REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2022-000005.
DEMANDANTE: GERALDINE VALENTINA MANCINI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- .30.236.535
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.258, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: EDMILY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.508.477
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2022, por la ciudadana GERALDINE VALENTINA MANCINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.236.535, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, por intermedio de su Apoderado Judicial Abg. JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.258, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, contra la ciudadana EDMILY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.508.477, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; correspondiendo su conocimiento por distribución manual a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En este orden, en fecha 03 de marzo de 2022 se da entrada al asunto y mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022 (folio 12), se ordena la subsanación de la demanda conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2022, la parte demandante procedió a subsanar la demanda mediante escrito cursante a los folios 18 al 21 del expediente; siendo la misma Admitida por este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2022, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Alguacil Javier Carmona, consigna resulta negativa de notificación de la demandada ciudadana EDMILY GONZALEZ, (folio 25), señalando que: “una vez en el sitio hizo varios llamados a viva voz, encontrándose el domicilio completamente cerrado y adicionalmente una vecina del sector le informó que la ciudadana Edmily González se mudó”, por lo que consigna Cartel Sin Practicar.
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de oficio ordena librar nuevamente la Notificación de la parte demandada en los términos del auto de admisión y en la misma dirección aportada en el libelo de demanda. Sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2022 el alguacil Francisco, de igual modo la devuelve sin practicar, por domicilio cerrado (folio 32)..
En fecha 23 de marzo de 2022, mediante auto cursante al folio 37 el Tribunal insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de llevar lograr la notificación, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dar continuidad al proceso.
En fecha 03 de mayo de 2022, se solicita nuevamente a la parte actora, diligencie lo conducente para llevar a cabo la notificación, sin que hasta la presente fecha haya realizado acto de procedimiento alguno, por lo este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes
MOTIVACIÒN
De los hechos anteriormente narrados, se destaca que la última actuación de la parte demandante fue la presentación de la subsanación de la demanda en fecha 11 de marzo de 2022 y hasta la presente fecha 10 de mayo de 2023, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo más de un (01) año de inactividad procesal, lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y se le había instado en dos oportunidades a intervenir e indicar nueva dirección de la parte demandada para llevar a cabo la notificación, pues la misma resulta esencial para el proceso, omitiendo por completo señalamiento alguno, lo que impide la continuidad del juicio. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
De igual forma, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De allí, que la noma adjetiva regule la figura de la Perención, como mecanismo para la terminación del proceso por falta de impulso procesal por el transcurso de un año de parte de quien tiene interés en mantenerlo activo; requiriendo de la existencia de una instancia, de una inactividad no justificada del procedimiento y el transcurso de un plazo señalado, para ser declarada de oficio por el Juez, previo a la verificación del plazo de un (01) año, como consecuencia de la conducta omisiva de las partes. A tal efecto, el Dr. Rengel R. Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (1999 Tomo II, pag. 376), señala que: “Las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada”.
De modo que, a juicio de este Tribunal, en el presente caso a la parte actora le correspondía la obligación de impulsar el proceso para obtener la tutela jurisdiccional de sus propios derechos; su falta de actividad procesal para dar continuidad al asunto en fase de sustanciación y en estado de notificación, por más de un (01) año denota una pérdida de su interés procesal, el cual conlleva a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a lo establecido en el artículo 202 ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: CONSUMADA LA PERENCIÒN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana GERALDINE VALENTINA MANCINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.236.535, Representada Judicialmente por el Abg. JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.258, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, contra la ciudadana EDMILY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.508.477, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, pudiendo ser intentada nuevamente la demanda conforme los artículo 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dado, sellado y firmado en Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo la 11:30 a.m. Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
|