REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 11 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2015-000036
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.826.147, V-9.311.665, V-9.326.363, V-5.656.587 y V-4.060.342 en su orden; domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.377.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatuaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HILDA MARÍA GUY BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.096, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633.
ASUNTO: DEMANDA DE ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente proceso se inicia por demanda de Actualización de la Pensión y Diferencia de Pensión de Jubilación, presentada en fecha 09 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (U.R.D.D.), por los ciudadanos JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ, RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.826.147, V-9.311.665, V-9.326.363, V-5.656.587 y V-4.060.342 en su orden; domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia; representados por el Abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.377.
En fecha 22 de junio el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levanta acta de audiencia ordenando incorporar las pruebas y remitir a los Tribunales de Juicio en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo. Así las cosas, por distribución correspondió a este Tribunal conocer del asunto, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2016. Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto de Providenciación de Pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Y mediante auto de igual fecha, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija Audiencia de Juicio para el día miércoles 21 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó la reprogramación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Juzgado, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la reprogramación de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 01 de febrero de 2017.
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó la reprogramación de la Audiencia de Juicio.
Siguiendo el orden expuesto, en fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto deja constancia que la abogada EGLEIDA RUIZ, ha sido designada como Jueza Temporal de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia la misma se Aboca al conocimiento de la presente causa judicial, las partes no fueron notificadas por encontrarse las mismas a derecho.
En fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal, mediante auto, fija la Audiencia de Juicio para el día 02 de agosto de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse estas a derecho.
Este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, ordena fijar la reprogramación de la audiencia de juicio, una vez que las partes se encuentren a derecho, en virtud de que en la fecha originalmente convocada, es decir, 21 de septiembre de 2016, y en las dos reprogramaciones fijadas, a saber, 01 de febrero y 02 de agosto de 2017, no pudo celebrarse por razones ajenas al Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2018, la Abogada MERLI CASTELLANOS fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y esta se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal, mediante auto deja constancia que la Abogada MARYORY PAREDES, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a Abocarse al conocimiento de la presente causa judicial, ordenando al mismo tiempo la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2021, en virtud de la emergencia nacional decretada por el Covid 19, lo que origino que no se laborará durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020 ambas fechas inclusive, según Resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10-2020 emanadas de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, así como Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, una vez reiniciadas las actividades judiciales y verificándose que para dicha fecha habían transcurrido más de 06 meses de inactividad procesal, este Tribunal procedió a decretar la Reanudación de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal, mediante Auto, deja constancia expresa que fue recibido exhorto procedente del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue efectuada en los términos indicados en el mismo. Igualmente dejo constancia que comienza a computarse el lapso de diez (10) días hábiles de despacho dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa de pleno derecho aplicando de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2022, mediante Auto este Juzgado deja sin efecto el computo realizado por secretaría en fecha 21 de febrero de 2022, en virtud de que falta la resulta del exhorto librado a la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ordenando oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo, con el objeto que proporcione información sobre el exhorto enviado a esa coordinación Judicial mediante Oficio Nº 20-2021 de fecha 19 de febrero de 2021, donde se ordenó notificar a la parte demandante.
En el orden indicado, este Tribunal, mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2022, ordena oficiar nuevamente al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo, a objeto que proporcione información sobre el exhorto enviado a esa Coordinación Judicial mediante oficio Nº 20-2021 de fecha 19 de febrero de 2021. Sin obtener
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha, 05 de marzo de 2016, suscrita por el Abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.377, en su carácter de apoderado judicial, cursante al folio 119 del presente expediente, siendo la última actuación de este Tribunal el Auto de fecha 06 de octubre de 2022, donde ordena oficiar nuevamente al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo, a objeto que proporcione información sobre el exhorto enviado a esa Coordinación Judicial mediante oficio Nº 20-2021 de fecha 19 de febrero de 2021, tal y como se evidencia al folio 528 de las actas del presente expediente y no observándose ninguna actuación procesal más por parte de los actores, que denote interés en la continuidad del proceso.
En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de siete (7) años sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la orden de oficiar nuevamente al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo, este Tribunal observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
De la norma anterior, este Tribunal tomando en cuenta que es el Juez del Trabajo quien debe determinar los criterios a seguir para la consecución de los actos procesales, aplicando por remisión y tomando en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo tal y como lo indica la norma in comento, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.
Señalado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2019, en el Asunto Nº VP01-N-2016-000071, el cual señalo lo siguiente:
“Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha– 26/11/2021; sostuvo lo siguiente:
““En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…)La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
”.
En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de este Tribunal tuvo lugar hace más de un (1) año, rebasando los límites de la perención ordinaria en materia laboral, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; siendo además que la última actuación de la parte actora que la llevara a impulsar el proceso se materializó el 05 de marzo de 2016, vale decir, hace más de siete (7) años; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por perdida de interés procesal en el presente juicio por Actualización de la Pensión y Diferencia de Pensión de Jubilación. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificaciones ordenadas de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2.54 p.m. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Maryory Paredes Briceño
La Secretaria
Abg. Yexenia Marin
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Yexenia Marin
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