REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 19 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-N-2023-000005
PARTE DEMANDANTE: ESTARLIN JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.384, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; SOLANGER EDIMAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.053, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; RUDY YONATHAN VALERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.714, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YOEL ALFONSO MORÓN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.256, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DIONNY JOSÉ PICHARDO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.542, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; IRIS JOSEFINA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.506, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; FRANKLIN JOSÉ VALERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.015.236, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; ELIESER RAMÓN VALERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.345.453, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; GREGORIANA BENITA VILORIA DE RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.226, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YOLENNY COROMOTO PERDOMO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.676, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; PABLO ANTONIO CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.375, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DEYANIRA DEL CARMEN GRATEROL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.009, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YENIFER PATRICIA GUDIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.237, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DANIEL RAMÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.674, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.296, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; FRANCISCO JAVIER VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.059, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.075, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; MIGUEL ANGEL SAAVEDRA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-31.672.246, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILVIA SOLVAY DOMÍNGUEZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-13.745.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.270.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO SEDE CIUDAD DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: SINDICATO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE CAFÉ VENEZUELA. S. A. (SUTRACAFE) inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 11 de febrero de 2015, representado por el Coordinador General CARLOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.347 y EMPRESA CAFÉ VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial Nº 2.469 de fecha 18 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, inicialmente inscrito sus Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 66, Tomo6-A, en fecha 16 de Julio de 2003, (RIF) Registro Único de Información Fiscal Nº G-00093790, con domicilio fiscal en la Carretera Principal El Cruce, Vía Monay, sector El Tabor del municipio Pampán del estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de índole Laboral conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida de Amparo Cautelar.
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por los ciudadanos ESTARLIN JOSÉ QUINTERO,; SOLANGER EDIMAR BARRETO, y otros todos ut supra identificados asistidos por la abogada MILVIA SOLVAY DOMÍNGUEZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-13.745.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.270., donde figuran como terceros interesados SINDICATO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE CAFÉ VENEZUELA. S. A. (SUTRACAFE) Y EMPRESA CAFÉ VENEZUELA, ambos ut supra identificados, contra el Acto Administrativo de Índole Laboral emanado de la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, bajo la figura de suspensión temporal de la relación laboral, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2023.
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal, mediante Auto y de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno la subsanación del escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia por parte de los actores donde señala que consignan varios ejemplares en original de poder general, donde se verifica la representación de los actores, igualmente en la misma diligencia la apoderada solicita lo siguiente: “… En vista de la solicitud de la DOCUMENTAL por parte de este Tribunal del ACUERDO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL, suscrito por el Sindicato SUTRACAFE y el Presidente de Café Venezuela, informo a esta instancia judicial que dicha documental reposa su original en la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORIAS ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Caracas, siendo imperioso solicitar a este órgano jurisdiccional dentro de su potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que conceda vencido los tres (03) días de despacho, tres (03) días más continuos como termino de distancia, contados a partir de la expiración del lapso anterior, a los efectos que se me nombre por este Tribunal como correo expreso, para requerir y recibir, a los fines que se requiera a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, la copia certificada o simple, de la Documental requerida por su despacho en la presente causa, para lo que solicito se libre en respectivo oficio a este ente, en aras de evitar la indefensión de los aquí DEMANDANTES...”, recibida dicha diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto, acuerda otorgar la prórroga solicitada por la parte accionante, del mismo modo en el mismo auto, esta Juzgadora niega la solicitud de ser nombrada como correo expreso.
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo escrito de subsanación del recurso de nulidad presentado, contra el acto administrativo de índole Laboral constituido por la suspensión temporal de la relación laboral por acuerdo entre el SINDICATO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE CAFÉ VENEZUELA. S. A. (SUTRACAFE) y el patrono EMPRESA CAFÉ VENEZUELA, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Caracas, homologado en fecha 03 de abril de 2023, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2023, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, mediante auto de entrada, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión y análisis de la subsanación del escrito de nulidad, esta Juzgadora observa que la parte accionante amplio lo solicitado y en vez de corregir el escrito libelar en los términos indicados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, procedió a reformar el escrito libelar en su totalidad, por tal motivo este Tribunal procede a analizar la mencionada reforma en los siguientes términos: Señala la apoderado de los actores
“...omissis...el ACTO DE ACUERDO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN CONDICIONES ESPECIAL, que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 148 de la LOTTT, pues el acuerdo constituye un fraude a la Ley, ya que fue firmado entre patrono y representantes del patrono, donde NO EXISTE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, viciado de nulidad absoluta… omissis… pues han actuado fuera del marco legal, constituyéndose en un acto arbitrario, usando subterfugio legal para reducir el personal y modificar las condiciones de trabajo en perjuicio de los aquí trabajadores y trabajadoras demandantes… omissis… El tiempo laborando para la empresa Café Venezuela ha generado derechos de antigüedad, inamovilidad, bono vacacional, disfrute de vacaciones, fideicomiso, prestaciones y una futura jubilación… omissis”. Continua esgrimiendo la apoderada en su escrito de reforma que “...omissis… se trata de una decisión unilateral del patrono que presentando un acta entre el SINDICATO SUTRACAFE, cuya estructura vencida con 5 años sin elecciones, y los directivos de la Empresa Café Venezuela, violando el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA APARIENCIA Y LAS FORMA, según el artículo 22 ejusdem, al violar el DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES, acordando modificar en la reducción de beneficios laborales, perjudicando el ingreso familiar de los trabajadores… omissis…”. Esgrime la apoderada actuante: “...omissis… En el presente caso, el ACUERDO HOMOLOGADO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, se fundamentó en un hecho inexistente pues no existió la representación de los trabajadores y trabajadoras, para un convenio puesto que el sindicato se encontraba vencido, prohibido por el segundo aparte del 402 de LOTTT, incurriendo en el vicio de falso supuesto… omissis...”. Indica la apoderada en su reforma del escrito libelar que: “...omissis… El objeto de la presente demanda es obtener una sentencia de nulidad del ACUERDO HOMOLOGADA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL acordado entre el Presidente de la Empresa Café Venezuela y SUTRACAFE Sindicato Vencido, así como se dicte las medida cautelar de amparo contra la retención de beneficios laborales, para llegar a la conclusión sobre la ilegitimidad e ilegalidad del acto homologado por la Dirección Nacional de Inspectorías con sede en la ciudad de Caracas, que fue suscrito violando normas constitucionales y legales, incumpliendo requisitos previsto en los artículos 18, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...omissis… De tal manera, que dicho acto administrativo del auto homologado del ACUERDO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL, hace de imposible cumplimiento por no llenar los requisitos del artículo 148 LOTTT, respecto a la participación de los trabajadores, concluyendo que es un acto unilateral del Patrono Presidente MIRKO JOSE ROJAS GUERRA, y el SINDICATO VENCIDO, cuyo miembros ocupan cargos de jefes, es decir, son representantes del patrono, y no representa a la masa trabajadora razón legal, para determinar que esta viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...omissis.” En el mismo escrito de reforma, la apoderada esgrime que: “...omissis… Es el caso que estamos en presencia de un ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, homologado en fecha 03 de abril de 2023, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, ABG. KENIA EGLEY BORRERO RAMÍREZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad que por vía de excepción se interpone la ACCION DE NULIDAD, prevista en el artículo 32 numerales 1, 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, por cuanto dicho acto compromete los beneficios laborales disminuyendo el salario integral de los trabajadores de la empresa café Venezuela, pues bajo esta figura SUSPENSION TEMPORAL DE LA RELACION LABORAL, conlleva a la perdida de las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno...”. La apoderada de los actores, señala también que: “...omissis… conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69, 70, 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto que promovida con la demanda las presentes pruebas sean evacuadas en la audiencia de juicio… omissis…” La apoderada actuante en el mismo escrito de reforma, solicita: “...omissis...estos hechos concretos llevamos a la convicción del juzgador que se se suspenda los efectos jurídicos en cuanto a la reducción de los beneficios laborales, ACORDANDO este Tribunal como MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO el restablecimiento del pago de los beneficios laborales retenidos: UNA BOLSA CON 15 PRODUCTOS, UN BONO COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE 50 DOLARES LOS OBREROS, y profesionales 60 DOLARES, 25 kilos de café, que forma parte de nuestro salario integral. Por cuanto es evidente la violación de orden constitucional siendo procedente acordar la misma, ya que con los medios de prueba, aportados por los demandantes al efectuarse la INSPECCIÓN JUDICIAL y solicitar la EXHIBICIÓN DE LAS NOMINAS DE LOS MESES ENERO Y ABRIL 2023, se cumple con la carga procesal para que este Tribunal ordene se nos pague los BENEFICIOS LABORALES… omissis… Finalmente señala la apoderada de los actores: “… omissis… procedo a DEMANDAR la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL ÍNDOLE LABORAL emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO … que HOMOLOGO en fecha 03 de Abril de 2023, el ACUERDO el cual consigno, la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL… siendo inconstitucional pues obliga a renunciar derechos adquiridos alterando las condiciones de trabajo siendo NULO este acto o convenio del patrono que menoscabo nuestros beneficios laborales UNA BOLSA CON 15 PRODUCTOS, UN BONO COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE 50 DOLARES LOS OBREROS, y profesionales 60 DOLARES, 25 kilos de café, que forma parte de nuestro salario integral, violando los numerales 1, 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón constitucional para solicitar se ACUERDE por este Tribunal la Medida Cautelar de Amparo a favor de los Demandantes ordenando el pago de los beneficios laborales retenidos, fundamentado en un acto irrito a pleno derecho… omissis...”.
Analizado tanto el contenido de la Reforma del escrito de nulidad, como también los recaudos con los cuales lo acompañó, para este Tribunal es menester indicar lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (negrita de este Tribunal).
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En el escrito libelar reformado, este Tribunal observa, que los accionantes de manera simultánea en el petitorio solicitaron la Nulidad Acto Administrativo de índole Laboral constituido por la Suspensión Temporal de la relación laboral por acuerdo entre el SINDICATO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE CAFÉ VENEZUELA. S. A. (SUTRACAFE) y el patrono EMPRESA CAFÉ VENEZUELA, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Caracas, homologado en fecha 03 de abril de 2023, y al mismo tiempo solicitan el “restablecimiento del pago de los beneficios laborales retenidos: UNA BOLSA CON 15 PRODUCTOS, UN BONO COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE 50 DOLARES LOS OBREROS, y profesionales 60 DOLARES, 25 kilos de café, que forma parte de nuestro salario integral”, fundamentado casi en todo el escrito de reforma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho esto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, donde estableció lo siguiente:
“… existía una inepta acumulación de pretensiones … efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria …, salvo que se trate de procedimientos incompatibles … finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia ...”
De lo anterior se colige que aunado a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es imperativo señalar que las causales de inadmisibilidad facultan al juez a rechazar las pretensiones planteadas siempre y cuando no pueda resolverse en un mismo procedimiento por ser diferentes e incompatibles. Así las cosas, es importante citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Lo que permite inferir que en conjunto con lo establecido por la Sala Constitucional en la ya mencionada sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es importante destacar lo señalado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Fundamentado en lo anterior, esta Juzgadora, percibe que si bien es cierto, los beneficios dejados de percibir y reclamados por los actores en el presente caso son subsidiarios de la declaratoria de nulidad del acto administrativo si fuere el caso, no podría esta sentenciadora pronunciarse sobre la condena de unos beneficios con sus respectivos montos tal como fue solicitado en el petitorio de la demanda puesto que no se ventilará en este Tribunal, por no ser el que corresponde por la materia, vale decir, el Tribunal se encuentra en este estado en sede Contenciosa Administrativa, por lo que permite aclarar que se regirá por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo ha venido citando la parte actora en casi todo su escrito, tanto así que en el mismo promueve pruebas de conformidad con los artículos 60, 70 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 87 en adelante, siendo que no es quien corresponde, en virtud de que se trata de la interposición de una demanda de nulidad de acto administrativo, así las cosas, considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones, puesto que en primer lugar solicitan la nulidad de un acto administrativo y en segundo lugar solicitan la cancelación de unos beneficios laborales, lo cual evidentemente hace que los procesos en simultáneo de ambas pretensiones sean incompatibles entre sí, puesto que en este estado el Tribunal en sede administrativa solo busca dilucidar si en acto administrativo está viciado o no de nulidad, y no de conocer procedimientos ordinarios en materia laboral donde permita a las partes probar a través del procedimiento que se ventilan antes las inspectorías el trabajo o en los Tribunales del Trabajo si los beneficios demandados le corresponden y más aún cuando requiere cantidades de dinero específicas y que no se podrían contabilizar sino hasta después de concluido el juicio de nulidad siempre y cuando resultare beneficiado.
En este sentido y observando el panorama presentado a futuro este Tribunal no puede en una sentencia de nulidad declarar con lugar si fuere el caso el pago de unos beneficios con sus respectivos montos en un juicio de índole administrativo.
Motivado en lo anterior, resulta notorio para este Tribunal, que las pretensiones arriba mencionadas son incompatibles entre si, pues estas deben ser resueltas por procedimientos diferentes, a saber, que si los recurrentes quieren hacer valer la primera pretensión el procedimiento que se debe aplicar es el establecido en el artículo 76 y siguientes, sección tercera: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que para hacer valer la segunda de las pretensiones el procedimiento a seguir es el enmarcado en el Capítulo IV: Del Procedimiento de Juicio artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esto sería subsidiaria a la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad si fuere el caso. ASI LAS COSAS, ESTO TRAE como consecuencia definitiva la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, tal y como lo dispone el ordinar 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de este Tribunal que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo antecede un asunto, signado con el numero TP11-N-2023-000004, donde se ventila la solicitud de nulidad del mismo acto administrativo, que se ventila por ante este Tribunal. En conclusión de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3, ambas causas tienen en común el objeto aunque los demandantes sean diferentes, existiendo conexidad.
En consecuencia, por lo antes analizado, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de índole Laboral constituido por la Suspensión Temporal de la Relación Laboral por acuerdo entre el Sindicato Socialista Unido de Trabajadores de Café Venezuela. S. A. (SUTRACAFE) y el patrono Empresa Café Venezuela, dictado por la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, homologado en fecha 03 de abril de 2023. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por los ciudadanos ESTARLIN JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.384, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; SOLANGER EDIMAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.053, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; RUDY YONATHAN VALERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.982.714, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YOEL ALFONSO MORÓN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.256, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DIONNY JOSÉ PICHARDO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.542, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; IRIS JOSEFINA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.506, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; FRANKLIN JOSÉ VALERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.015.236, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; ELIESER RAMÓN VALERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.345.453, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; GREGORIANA BENITA VILORIA DE RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.226, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YOLENNY COROMOTO PERDOMO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.676, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; PABLO ANTONIO CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.375, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DEYANIRA DEL CARMEN GRATEROL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.009, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; YENIFER PATRICIA GUDIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.237, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; DANIEL RAMÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.674, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.296, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; FRANCISCO JAVIER VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.059, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.075, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; MIGUEL ANGEL SAAVEDRA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-31.672.246, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representados por la abogada MILVIA SOLVAY DOMÍNGUEZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-13.745.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.270, contra el Acto Administrativo de índole Laboral constituido por la Suspensión Temporal de la Relación Laboral por acuerdo entre el Sindicato Socialista Unido de Trabajadores de Café Venezuela. S. A. (SUTRACAFE) y el patrono Empresa Café Venezuela, dictado por la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, homologado en fecha 03 de abril de 2023. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA JUEZA,
ABG. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. YEXENIA MARIN.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Yexenia Marín
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