REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 03 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-N-2018-000005
PARTE DEMANDANTE: ROSALIAYOCELYNE GIONFRIDO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.323.824
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AHELDER SPENCER DURAN VILORIA, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N.º 197.402 .
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 15 de Enero de 2.018, contentivo con el expediente administrativo Numero 070-2018-01-00037.
El presente proceso se inicia por demanda recurso de nulidad, incoada en fecha 18 de Abril de 2018 por la ciudadana ROSALIA YOCELYNE GIONFRIDO LINARES, Titular de Cedula de Identidad N.º V-11.323.824, representada legalmente por el abogado en ejercicio HELDER SPENCER DURAN VILORIA, Titular de la Cedula de Identidad N.º V-12.047.812, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N.º 197.402, contra el auto de fecha 15 de Enero de 2.018, contentivo con el expediente administrativo Numero 070-2018-01-00037, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera de estado Trujillo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo se observa que en auto de fecha 24 de Abril 2018, se ordenó a la parte demandante subsanar el escrito de demanda de nulidad y proporcionar los datos necesarios concernientes al domicilio procesal del Tercer interesado Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, una vez subsanado el escrito libelar se admite la presente demanda mediante auto de fecha 04/05/2018, en el cual se ordena las notificaciones correspondientes Inspector del trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo así como la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, practicándose el exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, y se ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. En fecha 14 de Junio de 2018, se dicto sentencia declarando sin lugar el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera de estado Trujillo en fecha 15 de Enero de 2.018, contenido en el expediente administrativo Numero 070-2018-01-00037.
En fecha 22 de Junio de 2018 el Alguacil perteneciente al este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ejerciendo sus funciones de ley no logro practicar la notificación del tercer interesado Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, manifestando que en la dirección planteada para tal fin no funcionaba dicha asociación, en consecuencia dicho Tribunal en auto de fecha 28 de Junio de 2018 insta a la parte accionante, proporcionar otra dirección donde se pueda efectuar la notificación del tercer interesado o solicitar la notificación por otros medios tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2018 el Apoderado de la parte Accionante solicita se proceda a la fijación del cartel, para notificar al tercer interesado Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas para ser publicado en un diario de circulación regional, seguidamente en auto fecha 09 de Julio de 2018 este Tribunal ordena la citación mediante carteles y se insta a la parte actora a gestionar las copias del expediente administrativo N.º 070-2018-01-00037, a los fines de que sea certificadas y remitidas a este despacho y dar cumplimiento al auto de admisión de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2018 se Aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Maryori Paredes como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia deja constancia que se recibió y se agrego al expediente ejemplar del diario El Tiempo de fecha 20/07/2018, en cuya pagina 14 de este diario se evidencia publicación de cartel de notificación a la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas.
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio Helder Duran mediante diligencia solicita el computo de los lapsos Procesales Transcurridos en el presente expediente.
Seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2018 este despacho se pronuncia acerca de la mencionada actuación acordando lo solicitado, realizando los cómputos de los lapsos procesales correspondientes y fija la fecha de la audiencia de juicio para el día 15 de Noviembre de 2018.
En fecha 15 de Noviembre de 2018 se llevo acabo la audiencia de juicio, según consta en acta inserta al folio 118 donde se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y su apoderado, así mismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercer interesado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, se deja constancia que la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicto auto de providenciacion de pruebas, admitiendo las mismas conformo a ley y dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Noviembre de 2018 solo la parte recurrente presento el escrito de informes. Posteriormente se apertura el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia.
En fecha 01 de Febrero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicta Sentencia mediante el cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 12 de Enero de 2018, contentivo en el expediente administrativo Nro 070-2018-01-00037 emanado de la Inspectoria del Trabajo con Sede en Valera. SEGUNDO: Se anula el Auto S/N de fecha 15 de Enero de 2018, perteneciente al expediente Nro 070-2018-01-00037 emanado de la Inspectoria del Trabajo con Sede en Valera en el cual se declara incompetente para conocer la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos. TERCERO: Se Ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la inspectoría del trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo proceda a declararse competente y de inicio al procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Notifiquese mediante oficio al órgano que emitió el acto administrativo impugnado. Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, así como al Procurador General de la República.
En fecha 29 de Julio de 2019 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo emitió sentencia sobre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 01 de Febrero de 2019, en cual declara: PRIMERO: SE REVOCA LA SENTENCIA consultada, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial de fecha 01 de Febrero de 2019. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente las notificaciones de las partes, a los fines de la realización de la audiencia de juicio. TERCERO: dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. CUARTO: notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República… “omissis”.. igualmente notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valer con su respectiva copias certificadas… omissis…
En fecha 12 de Diciembre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el asunto principal asignado con el alfa numérico TPLL-N-2018-000005 constante de una (1) pieza de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, acompañado del cuaderno de medidas asignado con el Numero TH12-X-2018-000002, constante de una (1) pieza, de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedente del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 13 de Diciembre de 2019, la Abg Maryori Paredes Briceño Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio solicita INHIBIRSE de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 42 numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de que el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, en el cual revoca la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de febrero de 2019, donde declaró con lugar la demanda de nulidad, tocando así el fondo de la causa en su etapa de primera instancia, en razón de que el mencionado Tribunal Superior ordena la reposición la causa, al estado de librar nuevamente las notificaciones de las partes, a los fines de la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 7 de Enero de 2020 Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la inhibición planteada y se remite el presente asunto a la coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Trujillo a los fines de que sea distribuida la causa principal con respectivos cuadernos.
En fecha 16 de Enero de 2020, recibe el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 20 de Enero de 2020 la Juez Temporal de este Despacho ordena la Notificación de las partes a los fines de la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de Noviembre de 2020 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Juez provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio la Abg. Sulghey Torrealba, en consecuencia ordena dejar sin efecto el auto y las actuaciones de fecha 20 de Enero de 2020, dictado por la Juez Suplente Abg. Merli Castellanos, así como también el auto de fecha 07 de Febrero del año 2020 y la notificación dirigida al Procurador General de República, con motivo a la presencia de la pandemia de Covid-19 en nuestro país no hubo despacho desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, donde permanecieron en suspenso todas las causas y no corrieron los lapsos procesales pertinentes, siendo decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional, en virtud de lo expuesto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ordena la notificación de las partes tanto de la admisión de demanda de nulidad de fecha 4 de mayo 2018, como del mencionado abocamiento.
En fecha 02 de Marzo de 2022 este Juzgado insta al parte demandante Ciudadana ROSALIAYOCELYNE GIONFRIDDO LINARES a consignar las copias requeridas en auto de fecha 16 de Noviembre de 2020, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y verificándose que las mismas reposan en la carpeta de envíos de este Tribunal es por lo que el auto de fecha 08 de Julio de 2021 se deja sin efecto.
En fecha 25 de Enero de 2023 Juzgado insta al parte demandante Ciudadana ROSALIAYOCELYNE GIONFRIDDO LINARES a consignar las copias requeridas en auto de fecha 02 de marzo de 2022 y 16 de Noviembre de 2020 a los fines de practicar las notificaciones correspondientes de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 16 de Noviembre de 2020 donde se Aboca al conocimiento de la presente causa la Juez provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el cual ordeno librar todas las notificaciones correspondientes a tal fin sin que la parte consignara lo concerniente a las copias para su practica y en consonancia con la última actuación realizada en los autos de fecha 02/03/2022 y 25/01/2023, mediante el cual este Tribunal insto a la parte demandante consignar las copias requeridas, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya consignado los recaudos necesarios para impulsar la referida notificación, indispensable para la continuación del proceso. De todo lo anterior se colige que, desde el 16 de Noviembre de 2020, al 02 de Marzo de 2023 no corren actuaciones en la presente causa a los fines de impulsar el proceso y las notificaciones ordenadas; habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de dos (02) año desde el auto de abocamiento, hasta el día de hoy 03/05/2023, la cual estuvo a cargo del Tribunal.
En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos
(...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
Todo conforme al criterio vinculante sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, no obstante, no se evidencia desde la fecha referida, ninguna actuación de la parte demandante orientada a lograr el tramite y efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por parte de la demandante por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, es decir, más de 1 año y la misma se encuentra a la superioridad de 2 años vencidos. En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de perención, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la ciudadana ROSALIAYOCELYNE GIONFRIDO LINARES, Titular de Cedula de Identidad N.º V-11,323,824, contra el auto de efectos particulares fecha 15 de Enero de 2.018, contentivo con el expediente administrativo Numero 070-2018-01-00037, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera de estado Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIO,
Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ.
|