REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000263.
Demandante: Ciudadano SARKIS KHAMOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.764.084.
Apoderados Judiciales: Abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garban Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.933 y 131.024, respectivamente.
Demandado: Ciudadano PEDRO DAHDAH DAHDAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.262.275.
Apoderado Judicial: Abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.194.
Motivo: Desalojo de Local Comercial (Regulación de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia en el juicio que por motivo de desalojo incoara el ciudadano SARKIS KHAMOU, contra el ciudadano PEDRO DAHDAH DAHDAH, ambos identificados, en virtud de la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía…”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacerlo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”.(Énfasis de esta Alzada).
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349,la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 349.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Énfasis de esta Alzada).

De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se pronuncie sobre su competencia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver la regulación y decidir cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice, se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, competente para seguir conociendo del juicio de cognición.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se pronunció respecto a su competencia, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, es un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde entonces resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada a propósito de la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Vigesimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En este sentido, la decisión impugnada decidió lo que de seguidas se transcribe:
“…Así pues, se observa de autos que el demandante al realizar de forma errónea el cálculo aplicando una unidad tributaria distinta según su apreciación en (Bs. 50.41), que multiplicado por 15.000 UT, daría como resultado la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 756.150,00), por lo que este Tribunal considera que su cálculo fue errado desconociendo la unidad tributaria correcta en bolívares para la determinación para estos casos, aunque cuando aplica su cálculo lo realiza bajo los parámetros de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, esta última indicación de las unidades tributarias (15.000 UT) no excediendo el límite máximo legal, la cual fue considerada por la parte accionante para la determinación de la competencia de los Juzgados de Municipio en relación a la cuantía, por lo que, quien juzga debe observar que el accionante expresó su voluntad de interponer la demanda dentro de los límites de la competencia de los Tribunales de Municipio, aunado al hecho que se pretende es la entrega material del inmueble en cuestión, a través de la presente acción de desalojo estableciendo como marco de referencia para su cálculo de Unidades Tributarias 15.000 UT, por lo que debe considerarse esta como referencia para establecer la competencia estimada en base a Quince Mil Unidades Tributarias 15.000 UT, no teniendo otra finalidad que la estimación de la demanda, a los efectos de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconociendo (SIC) reclama el actor, en este caso no se está demandando cantidades de dinero alguna, sino el desalojo del local comercial para obligar a la parte accionada de resultar una eventual sentencia a su favor en el procedimiento que se ventila, por lo que este Tribunal, debe declararse competente para seguir conociendo de la presente demanda, como consecuencia de ello, Sin Lugar LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigesimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía, en consecuencia, el tribunal fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”. (Resaltado de la cita).

Ante esta motivación y respectiva decisión el Abogado Pablo Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, se limitó a ejercer el recurso de regulación de competencia, alegando en su escrito de fecha 30 de marzo de 2023 -como cuestión previa-, que la Juez debía declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en razón que la cuantía de la demanda instaurada en contra de su representado, toda vez que sobrepasa la estimación para que sea esa instancia municipal la que conozca de la presente demanda, señalando también, que la parte actora estimó la demanda en setecientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 756.150,00), y que su equivalente en unidades tributarias es de un millón ochocientos noventa mil trescientos setenta y cinco (1.890.375,00 U.T), las cuales superan las unidades tributarias para que sea la categoría B en el escalafón judicial la que conozca de la demanda de desalojo instaurada.
Por su parte, en su descargo de fecha 20 de abril de 2023, a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandante señaló ante el tribunal de cognición que se usó la unidad tributaria fijada para todas las actividades a desarrollarse en el ámbito del Distrito Capital, cuando se hiciera necesario aplicar esa medición de ese tributo, hecho que no está prohibido en ninguna norma.
Ahora bien, visto el caso en concreto resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios a saber: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal; y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Respecto a la competencia por la cuantía, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:

“…La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida…”. (Véase, La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber. Caracas, 2006. Tomo I, p. 176.).

Al hilo y antes de pasar a determinar si es procedente o no la regulación ejercida, se hace necesario traer a colación la resolución No. 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, la cual determinó lo siguiente:

Artículo 1.-“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

De acuerdo con la resolución parcialmente citada, quedó establecida la modificación de los Tribunales en razón a la cuantía, instaurando así que es necesario que la que la estimación de la demanda expresada en unidades tributarias para ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia categoría B en la escala judicial, exceda la cantidad de (15.001 U.T), de lo contrario serian los Juzgados de Municipio categoría C, en la escala judicial, los competentes para ejercer el conocimiento de las demandas instauradas con esa cantidad de Unidades Tributarias.
De acuerdo con lo anterior y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.756.150,00 Bs), lo que a su decir es el equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), operación aritmética que se estimó en base a la unidad tributaria del Distrito Capital, no siendo ello lo correcto, toda vez que la unidad tributaria que se tiene que utilizar para la estimación de las demandas es la establecida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente AA20-C-2004-000037, estableció lo siguiente:

“…En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación…”. (Énfasis propio).

De la sentencia anteriormente transcrita, no sólo se desprende que la unidad tributaria establecida para estimar las demandas es la que se encuentra publicada por el órgano rector y recaudador de impuestos, es decir, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que también en ella se halla la fórmula aplicable para obtener el valor de las demandas expresado en unidades tributarias, con la cual, se determinará la competencia judicial y/o funcional para conocer de las demandas incoadas; así pues, la operación aritmética que debe aplicarse para la determinación del tribunal competente es la siguiente: [valor de la demanda expresada en bolívares x valor de la unidad tributaria = valor de la demanda expresada en unidades tributarias].
En tal sentido, partiendo que en fecha 30 de enero de 2023, fue presentada la demanda de desalojo por el ciudadano SARKIS KHAMOU, en contra del ciudadano PEDRO DAHDAH DAHDAH, estimada en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.756.150,00 Bs); que para ese momento la unidad tributaria tenía un valor de (0.40 Bs), conforme a lo establecido en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, publicada en la providencia administrativa SNAT/2023/000023, y aplicando la formula anterior, tenemos lo siguiente: [Bs. 756.150,00 x Bs. 0.40 U.T = 1.890.375,00U.T.], es decir, que la demanda incoada arroja un valor de un millón ochocientos noventa mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias, resultando con ello que la demanda expresada en unidades tributarias supera sobradamente las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), que exigía la resolución No. 2018-013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil el que deba conocer del juicio de desalojo que originó la presente incidencia. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose establecido que la unidad tributaria a emplearse es la que dispone el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones supera en demasía las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), el recurso de regulación propuesto por el Abogado Pablo Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar en derecho, por tanto, se declarará con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo conocer de la demanda donde se originó la presente incidencia, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por el Abogado Pablo Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DAHDAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.262.275.
Segundo: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo conocer la demanda donde se originó la presente incidencia, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia del presente fallo, deberá quien este conociendo del juicio principal declinar la competencia a los Juzgados antes mencionados.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
AP71-R-2023-000263.