REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000006.
Demandante: CARLOS JOSÉ MONTOYA SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-11.554.345.
Apoderados Judiciales: Abogados Enrique Mendoza Santos y Luis Federico Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.326 y 143.051, respectivamente.
Demandada: EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.943.952.
Abogado Asistente: Abogados Eulises Meneses Manuit y Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.060 y 295.826, respectivamente.
Motivo: Irregularidades Administrativas (Aclaratoria).
Capítulo I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 03 de mayo de 2023, realizada por el abogado en ejercicio Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo; respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el fallo del cual se pide la “aclaratoria o ampliación” fue publicado fuera de su oportunidad legal, constando que dicha solicitud, de fecha 11 de mayo de 2023, fue efectuada sin que la parte llamada a juicio estuviese notificada de la decisión definitiva según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la solicitud de aclaratoria o ampliación (así la denomina el accionante) es válida al ser tempestiva por anticipada. Así se precisa.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la “aclaratoria o ampliación”, se observa que la misma, se planteó en los siguientes términos:

“Por cuanto no sabemos cómo materializar la Convocatoria que la sentencia del 3 mayo se ha realizado, dado que el conflicto entre los socios sigue siendo un problema latente, cuyas razones podrían ser justamente resueltas en la Asamblea que ha sido convocada por el Tribunal, y por el contrario, nos parece obvio que esa Convocatoria quedará formalizada con la notificación de la decisión del 3 de mayo de 2023, pero las pares y/o socios necesitamos tener certeza del día y hora de la Asamblea que debemos celebrar (a la cual debemos asistir), en la sede administrativa de la empresa que ambos conocemos (la oficina administrativa que está situada en la quinta Versalles en San Bernandino propiedad de la empresa), para discutir los puntos que han sido establecidos en la sentencia del 3 de mayo de 2023 (las irregularidades administrativas que fueron denunciadas).
Por tanto, solicito respetuosamente al Tribunal, que, por vía de ampliación o aclaratoria, nos fije el día y la hora para la celebración de la Asamblea Extraordinaria que ha sido Convocada, con base en lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, con al menos cinco (5) días de anticipación, en horas de oficina de la mañana o la tarde, según estime este honorable Tribunal”. (Subrayado de la cita).


Señalado lo anterior, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende que a través de una “aclaratoria o ampliación”, se fije una hora o día para la celebración de la asamblea que a través del fallo de fecha 3 de mayo de 2023 fue convocada, por ello, es deber de esta Alzada señalar que ambas figuras están referidas al dispositivo de la sentencia y no a sus fundamentos o motivos, pues es claro que es solo en la ejecución de aquél en donde puede presentarse conflicto entre las partes, y es en ese sentido, que la petición del solicitante se circunscribe a que la asamblea convocada, en forma inmediata en la aludida sentencia, sea ahora convocada con una hora y día prefijado, lo que a todas luces se subsume en los supuestos de ampliación del fallo, circunstancia que es oportuno precisar, toda vez que el apoderado actor realiza su solicitud sin distinguir si es una ampliación o aclaratoria lo que requiere. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Superioridad, al igual que en el fallo dictado, considera de capital importancia contextualizar el procedimiento de irregularidades administrativas a los fines de delimitar su finalidad en lo que respecta al alcance del dispositivo de la sentencia, ello bajo el marco de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio; en tal sentido, dispone la mencionada norma:

Artículo 291.- “Cuando se abroguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencia no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Énfasis propio).

En cuanto a la finalidad de la norma, ésta, tal y como fue redactada primigeniamente, no persigue otra que la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias (ahora de cualquier socio, según interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397), por ello, ante la existencia de un indicio de la verdad de las denuncias de irregularidades, el juez solo está facultado a convocar una asamblea extraordinaria para que en ella los socios puedan discutir respecto de dichas denuncias, convocatoria que se ordena de manera inmediata por mandato expreso del citado artículo.
Es decir, que la norma establece una forma legal de cómo debe convocarse la asamblea -no dejando lugar a interpretaciones, valga decir-, pues la determinación de convocar una asamblea sin extender la facultad decisoria a fijar lugar, hora o puntos a tratar, obedece al principio de autonomía privada interrelacionado con el derecho a la libertad a la asociación, toda vez que corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, expediente 01-1210 (ratificada en fecha 5 de noviembre de 2021, expediente 19-0444), y dispuso:

“Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o de los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea”. (Énfasis propio y subrayado añadido).

No deja lugar a dudas, que al juez no le es dable imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, y el fijar una hora o lugar para que se lleve a cabo la asamblea que se convocó, que dicho sea de paso, el legislador determinó que fuere convocada de manera inmediata, sería trasgredir las limitaciones que el juez tiene determinadas para este tipo de procedimientos; así, no debe obviarse que bajo la óptica del principio de autonomía privada, las personas naturales (socios) de una empresa o sociedad regular, han debido diseñar unos lineamientos estatutarios bajo los cuales debe regirse la compañía, incluyendo, la manera de convocarse una asamblea, que de no poseerlos, supletoriamente tienen a disposición lo establecido en el Código de Comercio, por tanto, no puede este sentenciador suplir o imponerle medidas a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, de cómo llevar a cabo sus convocatorias para que éstas sean materializadas. Así se precisa.
En consecuencia, habiéndose constatado que lo pretendido por el solicitante es una ampliación, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que bajo los razonamientos expuestos la misma no prospera en derecho, esta Alzada, forzosamente, declarará improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023, realizada por el abogado en ejercicio Enrique Mendoza Santos, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio Enrique Mendoza Santos, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior


Raúl Alejandro Colombani
El Secretario


Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl
AP71-R-2023-000006.-