REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2021-000058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.346.799, 17.343.089 y 19.150.800, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS inscrito en el IPSA bajo matricula N° 92.405.

PARTE DEMANDADA: ALEXI COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.774, en representación de su hijo Luis Edgardo Chirinos Gil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo matricula Nro. 89.164

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Extensión Carora.

FECHA DE ENTRADA: 23/03/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 16 de diciembre del dos mil veintidós (2022), Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Extensión Carora, dicto sentencia mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar la acción de reconvención.

El 23 de marzo del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 30 de marzo del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 25 de abril del 2023, a las 10:00.am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 31 de Marzo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en fecha 31 de Marzo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy martes, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diezde la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 30 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra deladecisión dictada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano LUIS IGNACION CHIRINOS CAMPOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.346.799 inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano LUIS EDGARDO CHIRINOSGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.929.004, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la parte recurrente Abg. Luis Ignacio Chirinos, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, Ciudadano Juez Superior, ciudadanos Secretaria y alguacil, demás presentes. Voy a ser bastante sucinto, me excuso de tomar referencia la hoja por ser imposible memorizar todos los quebrantamientos de ley contenidos en la sentencia recurrida, con el carácter de autos procedo a ratificar oralmente los alegatos planteados en formalización de apelación oportunamente propuesta, y se hace de seguida: En cuanto a la INCONSTITUCIONALIDAD delatada, la recurrida Infringe los artículos 21, 26, 49, 51, 76 y 257 CRBV, al declarar parcialmente con lugar una reforma reconvencional anulada por Amparo Constitucional resuelto por este Tribunal, subvirtiendo nuevamente el proceso e incurriendo no solo en desacato a lo dispuesto en dicho procedimiento, sino en la inconstitucionalidad autónoma sobrevenida por nulidad de lo resuelto en la sentencia apelada. Acarreando la nulidad absoluta, asociados a los demás elementos.
Respecto a los QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES DE PROCESO, incurre la sentencia en clara violación del artículo 485 LOPNNA, 160.1,2,4 LOPTRA y 243.5 del CPC, al desconocer la reconvención primigenia como único acto procesal valido, la cual es carente de objeto y tiene pretensiones ineptamente acumuladas. De igual forma incurre en omisión de pronunciamiento respecto a las defensas y excepciones planteadas en la contestación a la reconvención, las cuales giran en torno a la falta de cualidad de la demandada y la inepta acumulación de pretensiones previamente señalada. Así mismo violando el principio de incondicionalidad de la sentencia, respecto al hecho futuro e incierto del rendimiento óptimo impuesto al oferido, e igualmente absolviendo la instancia por las razones expuestas en el escrito respecto al 50% restante del quantum de la responsabilidad de manutención, y en igualdad de ideas, desconociendo la exigencia legal y procesal de preexistencia de obligación de manutención judicialmente impuesta a mi padre en condición de incumplimiento igualmente declarado para la traslación y activación de subsidiaridad conforme lo establece la jurisprudencia patria citada, sin menoscabo de las irregularidades respecto a la producción del informe social y de la recusación. Omisión de pronunciamiento contestación de la reconvención por inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la represente de mi hermano.
Refiriéndonos a la ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS: En manifiesta infracción del principio Iura Novit Curia, la juzgadora aplicó erróneamente a esta causa las previsiones de los artículos 365, 366, 367, 368, 369,374 y 383 de la LOPNNA, por tratarse de un adulto joven laborante (confeso espontáneamente), por correlacionar las normas de subsistencia de obligación para hermanos cuando se trata de obligados principales judicialmente impuestos (padres), cuando activa la subsidiaridad desconociendo que la madre no está impedida para socorrer principal, exclusiva y absolutamente a su hijo, lo cual infringe la jurisprudencia reiterada respecto a los presupuestos concurrentes para la procedencia de la subsidiaridad (sentencia mero declarativa en estado de incumplimiento) al pretender abstraerse de su responsabilidad primaria parental. Esta comprobado en autos la madre de nuestro hermano nunca ha trabajado, sin ofender ni menos preciar su forma de vida, la misma vive de ayudas gubernamentales y familiares, y reclamo por vía de reconvención, siendo irregular, la juez no valoro ni estimo las evidencias de fraude procesal, las copias enviadas por whatsaap, que no puedo señalar a nadie pero si se demostró en la denuncia. Se nos ha demonizado y la buena fe con la que procedimos que a todas luces hace improcedente esta decisión.
Por lo que respecta a la NEGATIVA DE APLICACIÓN DE NORMA VIGENTE: Muy contrariamente a declarar la inexistencia de la Obligación, o en el peor de los casos, su extinción, conforme al art. 383 LOPNNA, sobre la base de un elemento no adminiculado legal y constitucionalmente en autos (presunta constancia de inscripción, en estado procesal de pronunciamiento oral del fallo), procede a declarar parcialmente con lugar una reforma reconvencional anulada, y además extender la obligación bajo la premisa no comprobada de futura prosecución de estudios. Incurre la ultra petición, toda vez que el fundamento es de una presunta constancia que no tuvo control judicial, y procesalmente no hay prueba de que se encuentre estudiando hasta la fecha.
En cuanto a LA ILOGICIDAD DEL FALLO, LA INCONGRUENCIA Y LA ULTRAPETICIÓN: Con fundamento en el artículo 167 LOPTRA, se denuncia la ilógica referencia de una reforma reconvencional declarada nula como base del fallo, el favorecimiento procesal y el silencio decisorio respecto a las defensas y excepciones planteadas en la contestación a la reconvención, sin dejar a un lado las distorsiones procesales incurridas por las administradoras de justicia: La imposibilidad ejecutiva del cumplimiento que por razones de inconsistencia aritmética lo hacen de imposible ejecución por indeterminación objetiva. De igual forma, la juzgadora no resolvió los alegatos planteados en la contestación a la reconvención, violentando el debido proceso y la seguridad jurídica, desconoció las confesiones espontáneas de los oferidos e incurrió en una total incoherencia respecto a la valoración de los elementos de convicción de autos, con una total prescindencia de correlación de estos, la capacidad económica de los oferentes y las necesidades no comprobadas del adulto joven, y su apriorística resolución. Por último, la juzgadora, sobre la base de una presunta constancia de inscripción universitaria, jamás adminiculada constitucional, legal y oportunamente al proceso (exhibida en estado de pronunciamiento oral del fallo), otorga algo jamás pedido como fue la extensión de la obligación, cuando en supremacía de realidad debió declarar inadmisible la reconvención por carencia de objeto, inepta acumulación de pretensiones e inexistente la obligación subsidiaria por falta de los presupuestos sustantivos establecidos en la ley y por la jurisprudencia reiteradamente invocada (Sala Plena, No. 10, 23-02-2012). La juez condena a cien dólares americanos mensuales pero un cumplimiento voluntario de veinticinco dólares semanales, si hacemos una suma aritmética nos da dos montos distintos.
Atendiendo el DEFECTO DE ACTIVIDAD RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL FALSO SUPUESTO:En grave incursión de Silencio de Prueba, 1) la recurrida no valoró adecuadamente los medios probatorios, pues no estimó los ingresos de los oferentes (elemento fundamental para la fijación de cualquier obligación de manutención, y desestimó la inexistencia en autos de estructura de gastos y necesidades del oferido 2) desechó los elementos indicativos de fraude procesal, 3) no valoró la prueba de informes (inexistencia de obligación de manutención judicialmente establecida y en incumplimiento por parte mi padre) desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional 08-07-2013, Exp. 12-0750, 4) no valoró la condición general de la madre de nuestro hermano (no genera ingresos propios, nunca ha trabajado sin estar impedida, y vive de ayudas gubernamentales y familiares), 5) desestimar el soporte que de buena fe aportamos a nuestro hermano (depósitos bancarios), no correlacionó las confesiones espontáneas y falsas atestaciones del cuadro inserto en autos, y nunca estimó la inexistencia de una sentencia firme de obligación que permitiera trasladarla en modalidad de subsidiaridad. Punto especial merece el hecho de haber desestimado la innecesidad de la manutención inconstitucionalmente reclamada, e incluso la éticamente oferida, ante la disponibilidad actual de fondos cautelarmente depositados y no retirados por el beneficiario o su madre pese a contar con autorización, como se comprueba en el cuaderno de medidas KH13-X-2022-08. Por último, y no menos importante, estimó como elemento basal para declarar parcialmente con lugar la anulada e inconstitucional reforma reconvencional, una presunta constancia de inscripción universitaria, jamás adminiculada constitucional, legal y oportunamente al proceso Todo lo anterior implica que forzosamente esta superioridad, en obsequio al primer aparte del artículo 320 del CPC, conozca de los hechos del proceso.
Así mismo, en cuanto al DEBER DE ACATAMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: En claro desconocimiento y alejamiento de las máximas citadas y emanadas de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Social, y en manifiesta infracción del artículo 489-J, imputable a ambas instancias, violando así la Tutela Judicial Efectiva, la recurrida se aparta del criterio doctrinario respecto a los requisitos y dinámicas sustantivas y procesales para el establecimiento de la obligación subsidiaria de manutención, así como la perpetración de la absolución de la instancia, la incongruencia de no resolver el Tema Decidendum y la condicionalidad del Fallo, establecido en las jurisprudencias citadas en el extenso del escrito de formalización.
Dicho esto, reafirmo respetuosamente mi PETITORIO, sobre la base de la pluralidad de vicios previamente señalados y comprobados en autos, inclusive constitutivos de Error Inexcusable, contraventores de la No Discriminación, de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho de Petición, del orden público constitucional y legal, solicito respetuosamente, de la Efectividad Procesal y la Seguridad Jurídica, producto de los diversos Defectos de Actividad y Quebrantamiento de Formas, además del uso innoble del proceso por la parte oferida a los ojos del Administrador de Justicia, y la violación de la expectativa plausible de la Administración de Justicia, solicito respetuosamente se restaure el orden procesal declarando sin reenvío la Nulidad Total del fallo apelado: 1) Homologue hasta la mayoridad alcanzada conforme el petitorio, 2), La inadmisibilidad In Limine Litis de la reconvención primigenia propuesta por inepta acumulación de pretensiones, 3) La Inexistencia de la Obligación Subsidiaria de Manutención y la extensión ilegal e inconstitucionalmente acordada, 4) El retiro de los fondos cautelarmente depositados a favor del oferido durante su minoridad, 5) Se decrete el error inexcusable, 6) Las responsabilidades disciplinarias de las jueces del Circuito de Protección, 7) La responsabilidad disciplinaria de la trabajadora social Alideth Navas 8) Los procedimientos disciplinarios a los involucrados, derivados de la recusación y su irregular sustanciación. Yo solicite la responsabilidad por error inexcusable, ha sido un procedimiento de alta hostilidad, y aunque hayamos manifestado inicialmente la buena fe, los apoderados han incurrido en mala fe y temeridad, porque como lo hemos dicho se inicio de buena fe y no como obligados, que se declare con lugar la apelación propuesta con todos los efectos de ley.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, 03 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 a.m. Es todo

DIFERIMIENTO DEL DISPOSITIVO FECHA 03 DE MAYO DEL 2023.

En horas de despacho del día de hoy miércoles 03 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano LUIS IGNACION CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.346.799 inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

La parte recurrente manifiesta que el presente recurso versa sobre la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022.

Esta Alzada observa, que el asunto principal KP12-V-2021-000058, es sobre un ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención, intentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nro V-13.346.799, V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente, a favor del Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre del 2021, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 06 de diciembre del 2021, la parte demandada presenta escrito de contestación conjuntamente con demanda de reconvención, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de diciembre del 2021, admite la demanda de reconvención igualmente ordena un despacho saneador; en fecha 18 de enero del 2022, la parte demandada ratifica el escrito de reconvención, así como ampliar y reformular la reconvención.

El día 13 de abril del 2022, el Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, declara Con Lugar la acción de amparo donde repone la causa al estado de pronunciamiento del escrito de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021 y anula las actuaciones de fecha 09 de diciembre del 2021 y posteriores a esta; por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, en fecha 02 de mayo del 2022, Admite la demanda de Reconvención.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022, hace referencia a la demanda de reconvención el cual establece la cantidad de 200$ dólares americanos mensuales y el pago de 50% de otros gastos como complemento, por lo que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el escrito de reconvención ampliado y reforma de reconvención de fecha 18 de enero del 2022, escrito que no fue admitido ya que el Tribunal Superior, como se mencionó anteriormente en fecha 13 de abril del 2022, ordeno el pronunciamiento de la demanda de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021 y no del escrito de fecha 18 de enero del 2022, por lo que el Tribunal de Primera Instancia fundamento su decisión contrariando la decisión del Tribunal Superior y del auto de admisión de fecha 02 de mayo del 2022, que admitió la demanda de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021, por lo tanto dicha sentencia está viciada en su fundamentación por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Anula la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022; y este Tribunal pasa al pronunciamiento del fondo del asunto KP12-V-2021-000058.

La demanda de reconvención está establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente;
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta.
Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

Como se evidencia, del articulo antes mencionado la demanda de reconvención debe cumplir los requisitos establecidos en el procedimiento para la demanda, dichos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente;
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Del articulo 456 ejusdem, se observa los requisitos establecidos para la demanda en el procedimiento de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se establece en el Parágrafo Primero, lo que debe contener la demanda de obligación de manutención que es el caso que nos ocupa en la demanda de reconvención, por lo que esta Alzada evidencia del escrito de fecha 06 de diciembre del 2021, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 474 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la demanda de Reconvención solicitada por la ciudadana ALEXI COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.851.774, como representante legal del Joven Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL.

Ahora bien, en cuanto al Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención, intentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nro V-13.346.799, V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente, a favor del Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre del 2021.

Se observa, que es un ofrecimiento voluntario no contencioso que debe ser aceptado por la otra parte para que surta efectos y pueda ser homologado por el Tribunal Competente, por lo que se observa de los escritos que forman el asunto KP12-V-2021-000058, así como las distintas audiencia que el Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, debidamente representado por la ciudadana ALEXI COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.851.774, rechazaron tal ofrecimiento no estando de acuerdo con los montos establecidos en el escrito de ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención por lo que no existe un consentimiento de aceptación del ofrecimiento, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR la demanda de ofrecimiento de Fijación Subsidiaria de manutención, en consecuencia se revoca la medida cautelar en el asunto KH13-X-2022-000008; dejando establecido que el Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, puede solicitar de conformidad con el artículo 368, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de manutención subsidiaria, en consideración del artículo 383 ejusdem. Así se decide.-
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Extensión Carora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 03 de mayo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa, que el asunto principal KP12-V-2021-000058, es sobre un ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención, intentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nro V-13.346.799, V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente, a favor del Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre del 2021, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 06 de diciembre del 2021, la parte demandada presenta escrito de contestación conjuntamente con demanda de reconvención, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de diciembre del 2021, admite la demanda de reconvención igualmente ordena un despacho saneador; en fecha 18 de enero del 2022, la parte demandada ratifica el escrito de reconvención, así como ampliar y reformular la reconvención.

El día 13 de abril del 2022, el Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, declara Con Lugar la acción de amparo donde repone la causa al estado de pronunciamiento del escrito de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021 y anula las actuaciones de fecha 09 de diciembre del 2021 y posteriores a esta; por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora, en fecha 02 de mayo del 2022, Admite la demanda de Reconvención.

Ahora bien, esta Alzada evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022, hace referencia a la demanda de reconvención el cual establece la cantidad de 200$ dólares americanos mensuales y el pago de 50% de otros gastos como complemento, por lo que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el escrito de reconvención ampliado y reforma de reconvención de fecha 18 de enero del 2022, escrito que no fue admitido ya que el Tribunal Superior, como se mencionó anteriormente en fecha 13 de abril del 2022, ordeno el pronunciamiento de la demanda de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021 y no del escrito de fecha 18 de enero del 2022, por lo que el Tribunal de Primera Instancia fundamento su decisión contrariando la decisión del Tribunal Superior y del auto de admisión de fecha 02 de mayo del 2022, que admitió la demanda de reconvención de fecha 06 de diciembre del 2021, por lo tanto dicha sentencia está viciada en su fundamentación por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Anula la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022; y este Tribunal pasa al pronunciamiento del fondo del asunto KP12-V-2021-000058.

La demanda de reconvención está establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente;

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta.
Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

Como se evidencia, del articulo antes mencionado la demanda de reconvención debe cumplir los requisitos establecidos en el procedimiento para la demanda, dichos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente;

Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Del articulo 456 ejusdem, se observa los requisitos establecidos para la demanda en el procedimiento de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se establece en el Parágrafo Primero, lo que debe contener la demanda de obligación de manutención que es el caso que nos ocupa en la demanda de reconvención, por lo que esta Alzada evidencia del escrito de fecha 06 de diciembre del 2021, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 474 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR, la demanda de Reconvención solicitada por la ciudadana ALEXI COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.851.774, como representante legal del Joven Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL.

Ahora bien, en cuanto al Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención, intentado por los ciudadanos LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nro V-13.346.799, V-17.343.089 y V-19.150.800, respectivamente, a favor del Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre del 2021.

Se observa, que es un ofrecimiento voluntario no contencioso que debe ser aceptado por la otra parte para que surta efectos y pueda ser homologado por el Tribunal Competente, por lo que se evidencia de los escritos que forman el asunto KP12-V-2021-000058, así como las distintas audiencia que el Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, debidamente representado por la ciudadana ALEXI COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.851.774, rechazaron tal ofrecimiento no estando de acuerdo con los montos establecidos en el escrito de ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación Subsidiaria de manutención por lo que no existe un consentimiento de aceptación del ofrecimiento, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR la demanda de ofrecimiento de Fijación Subsidiaria de manutención, en consecuencia se Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2022 y se revoca la medida cautelar en el asunto KH13-X-2022-000008; dejando establecido que el Joven-Adulto LUIS EDGARDO CHIRINOS GIL, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V-31.929.004, puede solicitar de conformidad con el artículo 368, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de manutención subsidiaria, en consideración del artículo 383 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud, de decretar por este Tribunal Superior el error inexcusable a las Juezas de Primera Instancia Abogada Oliva del Carmen Gil y a la abogada Irene Josefina Pernalete, así como un procedimiento disciplinario esto corresponde a la jurisdicción disciplinaria judicial que esta cargo de los Tribunales disciplinarios, así como a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, LUISANA DE LAS NIEVES CHIRINOS CAMPOS Y LUIMAR CAROLINA CHIRINOS CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.346.799, 17.343.089 y 19.150.800, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Extensión Carora.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara SIN LUGAR la demanda de ofrecimiento de Fijación Subsidiaria de manutención, y se REVOCA la medida cautelar en el asunto KH13-X-2022-000008

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de mayo del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0064/2023, y se publicó a las 03:30 pm.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA