REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 16 de mayo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
Asunto: KHOV-X-2023-000007 / MOTIVO: RECUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.926.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PROPONENTE: Abg. ANDREINA MARRELLI Y WENDY RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 141.439 y 131.424, respectivamente.-
PARTE RECUSADA: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO (Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 04/05/2023.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.926, en contra del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO (Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en cuarenta y un (41) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día martes, nueve (09) de mayo del dos mil veintitrés (2023), a las 10:30 de la mañana.
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes, 09 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha 04 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este despacho EDGAR SILVA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto las apoderadas judiciales del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926, las Abg. Andreina Marrelli y Abg. Wendy Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 141.439 y 131.424, respectivamente, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Andreina Marrelli, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, para plantear la recusación interpuesta por nuestro representado de conformidad con lo establecido en artículo 31 ordinal 5 y 6 de la LOPTRA, es necesario destacar antes de inicio a los hechos que el procedimiento de niños, niñas y adolescentes se encuentra dividido, una audiencia preliminar en mediación y la audiencia de juicio la cual está diseñada de forma esencial para que se realice un encuentro directo con el juez frente a las partes permitiendo un dialogo entre ellos para que expresen de alguna manera el drama que los congrega para que el juez puede ubicar una alternativa, esta audiencia socio jurídicos el juez va a buscar las alternativas necesarias, el doctrinario en el libro del derecho a la infancia y adolescencia del TSJ a punto de que el cambio fundamental que existe en la LOPNNA es que constituye la creación de dos tribunales de primera instancia, una de mediación y sustanciación, y el tribunal de juicio; esta nueva regulación va a fortalecer el rol del juez mediador porque gozara la solución alternativa de conflictos ya que no tendrá el temor de emitir un pronunciamiento previo, por cuanto el juez al que concurre la fase de mediación no el mismo juez que decidirá el fondo, sentencia del estad bolívar tribunal tercero superior del trabaja en fecha 20/10/20416, asunto FP11-R-2016-00090, en el que resolvió un caso similar al caso en concreto, declarando con lugar la incidencia de conformidad el ordinal 05 del artículo 31 LOPTRA, solo porque el juez apertura la audiencia preliminar estuvo frente a las partes como director del proceso, conociendo los hechos, argumento, pruebas bajo su conocimiento y estudio, subsumiendo así los supuestos así establecidos en dicho ordinal, en ese sentido es necesario destacar que el 09/07, 25 /07 y 11/11/2018, el Dr. Robersi Mendoza, estuvo al frente a las partes realizando su labor tratando de llegar acuerdo, en fecha 01/06/2018 dicta una cautelar de prohibición de salida del país cuando el ciudadano no había incumplido la obligación de manutención, siendo esta medida en el articulo 466 LOPNNA es la ultima que se dicta en la manutención, mi representado le solicito levantamiento y dando las razones que le limitaba el libre tránsito así como el mismo le dicto unas medidas patrimoniales y no iba a quedar ilusoria la pretensión dos meses después el juez responde que la negaba en virtud de que se encontraba suspendido el proceso, y un año después dicta una segunda cautelara en favor de la señora Haifa sin haber reanudado la causa y al mes siguiente fija la audiencia de sustanciación la cual se encontraba un año sin reprogramar, adicionalmente habían múltiples diligencia a través de notoriedad judicial que mi representado no tuvo respuesta oportuna, ni de reanudar la causa ni de levantar las medidas y no hubo pronunciamiento alguno, toda esta situación de alguna manera se puede demostrar que todos esos hechos impiden en conocer la causa porque se hace sospechable su imparcialidad y por haber dado opinión de fondo en mediación por las medidas cautelares que fueron dos y se realizo la debida oposición y nunca se celebraron. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Wendy Rodríguez, sus alegatos:
Buenos días, para complementa lo expuesto es importante para esta representación, se analice de forma estructura según cada unos de los hechos, de las causa KP02-V-2018-417, es importante resaltar que desde el primer abocamiento en fase de mediación hasta la presente fecha en el expediente suscribió ciertas actuaciones, lo cual a nuestro entender deja constancia del conocimiento en fase de mediación de los argumentos hechos y elementos probatorios, sobre los cuales verso y versa la pretensión de la demandante, siendo necesario que esto sea así ya que para poder instar a las partes a llegar a un acuerdo necesariamente tiene que imponerse de las actas que conforman el expediente, el auto de abocamiento de fecha 25/04/2018, aunado de como propiciar una cuerdo entre la partes en presencia de sus apoderados si desconocemos las pretensiones de ambos ciudadanos, aunado a ello, la medida de prohibición de salida del país decretada en primer lugar cuando la norma establece que este se deberá decretar única y exclusivamente que no exista medio alguno para garantizar el cumplimiento, sumado a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada contra el único inmueble de dentro representado cuando la causa estaba sin actividad y en suspenso sin que se notificara a nuestro representado para que pudiera ejercer recurso alguno, materializa a nuestro entender lo que al respecto establece el numeral 03 y 05 del artículo 31 LOPTRA, sumado a esto sala constitucional del TSJ en sentencia N° 0842 de fecha 22/06/2010, considera esta representación que existen elementos suficientes para que la presente recusación sea declarada con lugar aunado de dejar constancia que una vez cuando el acepta o se le designa como nuevo juez de juicio se le presento en fecha 31/03/2023 la cual es ratificada en fecha 13/04/2023, dando respuesta y dejando constancia en el expediente que el abocamiento venció en fecha 10/04/2023, no existiendo abocamiento en el expediente por lo que nos niega lo que solicitamos en la diligencia y violentando con esto lo establecido en el artículo 90 del CPC y 202 eiusdem, dichas normas son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y así debe ser, es a través de este colorió de hechos expuestos y las actas que conforman la recusación ratificamos nuestro petitorio a esta alzada y por lo tanto solicitamos que sea declara con lugar la presente recusación.
Manifiesta el Juez Recusado Abg. Robersi Mendoza, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, en la presente causa que hoy se encuentra en juicio mientras la conocí estando en fase de mediación se le garantizo el derecho a la defensa y debido proceso toda vez que el recusante estaba a derecho por el principio de la notificación única, para la medida de prohibición y no ejerció recurso alguno y en caso de que fuese solicitado de esa o de la otra medida fue extemporánea la oposición dicha causa nunca estuvo paralizada como lo alega el recusante toda vez que finalizada la fase de mediación el recusante pidió explicito la suspensión de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del CPC, dicha suspensión le fue acordada por el tribunal previa solicitud de ambas partes, el recusante alega que la causa en juicio estaba paralizada en virtud de la recusación de la juez anterior, la cual queda sin efecto al cesar las funciones de dicha juez, en la oportunidad indicada se le dio respuesta a la solicitud de la medida de prohibición de salida del país, y contra dicha respuesta no ejerció recurso alguno, durante el 2019, se realizaron 3 suspensiones solicitadas por ambas partes lo que origino, que se extendiera la fijación de la audiencia de sustanciación, aunado a ello coincidió con el receso judicial del mismo año y una vez fijada este juzgadora acudido en el mes de noviembre a una actividad en el TSJ, y un vez reprogramada se realzo por otro motivos plasmados en el expediente, referente al abocamiento actual de la causa principal, el mismo esta ajustado a derecho sin formalismos de acuerdo a la CRBV. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Wendy Rodríguez, sus conclusiones:
Es importante puntualizar que la fase de mediación concluyo bajo la dirección del Dr. Robersi Mendoza en fecha 30/11/2018, se dejo constancia de su conclusión sin acuerdo alguno y vencido el tiempo se debe de fijar la audiencia de sustanciación en el caso en comento solamente se concluyo en la fecha indicada no siendo sino hasta el 30/10/2019 cuando se fija la fecha el 21/11/2019, casi un año después, llama poderosamente la atención de esta representación, que indique el juez recusado que el abocamiento realizado en etapa de juicio se hizo sin formalismo alguno el artículo 90 del CPC, es importante resaltar que todo y cada uno de los lapsos y actos procesales, tienen su formalismo y está concebido en la lay, lo que no podemos es sacrificar la justicia por formalismo inútiles están bien establecidos en la constitución pero no podemos suprimir una actuación, acto establecido en el CPC como necesario y todos y cada uno de los jueces que en este incorporando en la dirección y tutela de un tribunal a su cargo, necesariamente tiene que abocarse a tenor de lo establecido en el artículo 90 y 202 de la ley in comento.
Toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte proponente de la recusación, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo.
Aunado a lo anterior este Tribunal debe establecer el significado de Mediación, el cual Consiste en un proceso voluntario, flexible y participativo de resolución pacífica de conflictos, en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio.
Ahora bien, la parte proponente fundamenta la recusación en el artículo 31 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el abogado Robersi Mendoza Carrillo, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo varias actuaciones como lo son audiencia de Mediaciones y dicto Medidas Cautelares de Prohibición de salida del País y Medida de Enajenar y Grabar.
Esta Alzada, en cuanto a la fundamentación del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual establece “Por enemistad entre el Inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”; se evidencia que la parte proponente de la recusación en la presente audiencia no realizó ningún argumento ni probo con alguna prueba fehacientes lo expresado en el escrito de recusación por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud realizada en cuanto a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En cuanto, a la fundamentación del artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; se evidencia de las copias que acompañan el escrito de recusación actuaciones firmadas por el abogado Robersi Mendoza Carrillo, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en los folio 12, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, como lo son abocamiento, decretos de medidas cautelares, audiencia en fase de mediación.
Ahora bien, como se estableció la mediación es un proceso voluntario, flexible y participativo de resolución pacífica de conflictos, en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio, se evidencia de las actas de audiencia en fase de mediación no consta pronunciamiento de fondo por parte del abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que la fase de mediación es un proceso voluntario donde las partes deben dar su consentimiento no pueden ser obligadas a alguna resolución o acuerdo sin su consentimiento voluntario, por lo que el rol del Juez Mediador está limitado solo a ser imparcial y que ambas partes lleguen a un acuerdo satisfactorio por lo que no se le está permitido algún pronunciamiento de las pruebas aportadas por ambas partes ni mucho menos a su valoración en esa etapa procesal.
En cuanto a la fase de sustanciación se evidencia que el abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, inicio la fase de sustanciación inicial en fecha 12 de diciembre del 2019, pero solo se limitó a incorporar dichas pruebas sin proceder admitirlas por lo tanto no realizó ninguna valoración de las mismas.
En cuanto a las medidas cautelares dictadas por el abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, no inhabilita al juez para seguir conociendo la causa, sostener lo contrario conllevaría a que tendría que existir un juez para la causa principal y otro para las medidas cautelares peticionadas, ya que la apreciación superficial de las medidas cautelares no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, en consecuencia no están llenos los extremos establecidos en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como último punto la parte recusante expone que el abogado Robersi Mendoza Carrillo en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no realizo el abocamiento violentando flagrantemente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno ya que las partes pueden ejercer los recurso correspondientes sobre dicha actuación y por lo tanto no puede ser tramitado por vía de incidencia de recusación; por los argumentos anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la incidencia de recusación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 09 de mayo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo.
Aunado a lo anterior este Tribunal debe establecer el significado de Mediación, el cual Consiste en un proceso voluntario, flexible y participativo de resolución pacífica de conflictos, en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio.
Ahora bien, la parte proponente fundamenta la recusación en el artículo 31 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el abogado Robersi Mendoza Carrillo, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo varias actuaciones como lo son audiencia de Mediaciones y dicto Medidas Cautelares de Prohibición de salida del País y Medida de Enajenar y Grabar.
Esta Alzada, en cuanto a la fundamentación del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual establece “Por enemistad entre el Inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”; se evidencia que la parte proponente de la recusación en la presente audiencia no realizó ningún argumento ni probo con alguna prueba fehacientes lo expresado en el escrito de recusación por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud realizada en cuanto a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En cuanto, a la fundamentación del artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; se evidencia de las copias que acompañan el escrito de recusación actuaciones firmadas por el abogado Robersi Mendoza Carrillo, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en los folio 12, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, como lo son abocamiento, decretos de medidas cautelares, audiencia en fase de mediación.
Ahora bien, como se estableció la mediación es un proceso voluntario, flexible y participativo de resolución pacífica de conflictos, en el que dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio, se evidencia de las actas de audiencia en fase de mediación no consta pronunciamiento de fondo por parte del abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que la fase de mediación es un proceso voluntario donde las partes deben dar su consentimiento no pueden ser obligadas a alguna resolución o acuerdo sin su consentimiento voluntario, por lo que el rol del Juez Mediador está limitado solo a ser imparcial y que ambas partes lleguen a un acuerdo satisfactorio por lo que no se le está permitido algún pronunciamiento de las pruebas aportadas por ambas partes ni mucho menos a su valoración en esa etapa procesal.
En cuanto a la fase de sustanciación se evidencia que el abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, inicio la fase de sustanciación inicial en fecha 12 de diciembre del 2019, pero solo se limitó a incorporar dichas pruebas sin proceder admitirlas por lo tanto no realizó ninguna valoración de las mismas.
En cuanto a las medidas cautelares dictadas por el abogado Robersi Mendoza Carrillo, cuando estaba a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, no inhabilita al juez para seguir conociendo la causa, sostener lo contrario conllevaría a que tendría que existir un juez para la causa principal y otro para las medidas cautelares peticionadas, ya que la apreciación superficial de las medidas cautelares no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, en consecuencia no están llenos los extremos establecidos en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como último punto la parte recusante expone que el abogado Robersi Mendoza Carrillo en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no realizo el abocamiento violentando flagrantemente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada no realiza pronunciamiento alguno ya que las partes pueden ejercer los recurso correspondientes sobre dicha actuación y por lo tanto no puede ser tramitado por vía de incidencia de recusación; por los argumentos anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la incidencia de recusación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de Recusación; interpuesta por el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.926, debidamente asistido por las abogadas ANDREINA MARRELLI Y WENDY RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 141.439 y 131.424, respectivamente contra del abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO (Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, para ser agregado al asunto KP02-V-2018-000417, igual mente se ordena notificar de la presente decisión mediante copia certificada al abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO (Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023),. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 065/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
|