REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles; veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2022-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL (BENEFICIARIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES): ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 71.375.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836.
DEMANDADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL (OPONENETES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES): MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, LUIS GONZALO ARTEAGA ESPINOZA, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS Y DARIO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 y V-22.200.249, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 108.638 y 55.167, respectivamente.
PARTE OPONENTE COMO TERCEROS: VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752.
PARTES CONTRA RECURRENTES:
DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL (BENEFICIARIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES): ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 71.375.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836.
DEMANDADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL (OPONENETES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES): MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, LUIS GONZALO ARTEAGA ESPINOZA, FRANCISCO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS Y DARIO NOEL ANTONIO ARTEAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 y V-22.200.249, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 108.638 y 55.167, respectivamente.
PARTE OPONENTE COMO TERCEROS: VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752.
TERCERA INTERESADA (NO RECURRENTE): LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.493.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.034.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Acta de audiencia de fecha 14 de diciembre del 20221, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 10/04/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 14 de diciembre del dos mil veintidós (2022), Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto; en el cual se pronunció de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de oposición de las medidas dictada por el Tribuna.
El 10 de abril del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 17 de abril del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 10 de mayo del 2023, a las 09:30.am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
Los días 21, 24 y 25 de abril del 2023, las partes recurrentes procedieron a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia de la contestación de las recurrentes parte demandada y el Tercero interesado en fecha 02 de mayo del 2023, ambos en la misma fecha, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Miércoles,10 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 17de Abril de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra delacta de oposición a las medidas cautelarescelebrada en fecha 14 de Diciembrede dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil EDGAR SILVA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de las partes recurrentes ciudadana ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 71.375, quien comparece por si misma debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, y el resto de los demandados en la causa principal por medio de las apoderadas judiciales Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 108.638 y 55.167, respectivamente, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 108.752, y presente en la sala de audiencia la tercera interesada pero no recurrente, ciudadana LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.493, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.034.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes dejando constancia que los tres recurrentes presentaron su escrito de formalización y contestación en la oportunidad correspondiente, exceptuando la parte demandante quien no dio contestación a las formalizaciones de los demandados y tercero recurrente, de igual forma se deja constancia que la tercera no recurrente presento escrito de contestación del presente recurso.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Ana Canelón, sus alegatos y conclusiones (PARTE DEMANDANTE):
Apelo de las Declaratorias con Lugar de las impugnaciones propuestas por la parte oponente, en contra de los Medios de Prueba promovidos por la parte que represento como beneficiaria de Medidas Cautelares los cuales son los siguientes:
Maribel impugno y fue declarado CON LUGAR las sig pruebas solicitadas por mí, pedir que sean admitidas para ser evacuadas en juicio:
1- Acta de Defunción del De Cujus Darío Noel Arteaga Páez, cuyos datos doy por reproducidos, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el juez, al referir que es IMPERTINENTE Y NADA AGREGA AL PROCESO, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. Desde nuestra óptica jurídica, esta documental es esencial e inmanente tanto a la pretensión del asunto principal como a este procedimiento de Medidas Preventivas, toda vez que son los bienes que se encuentran expresamente a nombre del De Cujus y aquellos que no estándolos, tiene a una interpuesta persona o testaferro que los representa, de manera que es imposible inadmitir esta prueba ya que la misma debe ser considerada en la decisión final junto a los otros medios aportados a este procedimiento.
2- Acta N° 181 de Unión Estable de Hecho, cuyos datos doy por reproducidos, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el juez, al referir que es IMPERTINENTE Y NADA AGREGA AL PROCESO, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. En el mismo caso anterior y con mayor fuerza, desde nuestra óptica jurídica, esta documental es esencial e inmanente tanto a la pretensión del asunto principal como a este procedimiento de Medidas Preventivas, toda vez que son los bienes que se encuentran expresamente a nombre del De Cujus y aquellos que no estándolos, tiene a una interpuesta persona o testaferro que los representa, de manera que es imposible inadmitir esta prueba ya que la misma debe adminicularse en la decisión final con los otros medios aportados a este procedimiento, teniendo ésta en sí misma la idoneidad y utilidad de demostrar, la Unión Concubinaria de mi representada con el de Cujus, la cual es una de las pruebas que da lugar a que yo sea la beneficiada de dichas medidas.
3- Traslado de Prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el Juez, al señalarla IMPERTINENTES, ILEGALES E INCONSTITUCIONAL, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. Cuando de conformidad con el articulo 450 literal k. Libertad probatoria como uno de los principios en materia de protección lo establece la LOPNNA, es la libertad que se tiene de probar todo hecho cierto que tenga relación con el proceso, con las pruebas que se posean siempre que las mismas sean licitas.
Ya que con dicha prueba se pretende comprobar la relación de subordinación del Tercero con el De Cujus y que este le servía como interpuesta persona en la empresa Royal Plast. C.A. además de que le entregara los Libros de accionistas de las empresas, entre ellas Royal Plast C.A. y CorpoPlast C.A. a mi mandante, según se evidencia de la referida conversación en la cual este tercero declara que acatará esa decisión cumpliendo esas instrucciones. Dicha conversación fue consignada y debidamente reproducida en copias simples, constante de tres (03) folios útiles, extraída del equipo móvil celular marca Redmi Note 9 Pro, modelo M 2003J6B2G, identificado con los IMEI Nros. SIM 1: 868656051078731 y SIM 2: 868656051078749, la cual consta en el asunto principal. De esto se extraen dos conclusiones: la primera es que el verdadero y único propietario de la mayoría accionaria de todas esas firmas mercantiles siempre fue el De Cujus, quien eventualmente usaba a este tercero como interpuesta persona para representar dichas acciones y segundo la confianza que tenía y depositaba el De Cujus en mi conferente, ya que en virtud de dichos mensajes se puede apreciar que el de cujus ya no confiaba en el ciudadano VIRGILIO ARTEAGA, en virtud que no le comunicaba sus intenciones, y solo era evidente el animo y la intención de querer volver a tener a su nombre desde años ante a su muerte de sus propiedades que como subordinado estaban bajo la administración de dicho ciudadano.
4- Prueba de Informe, solicitando que se oficie a la Oficina Pública Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara sobre Acta N° 181 de Unión Estable de Hecho, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el juez, al referir que la misma es: IMPERTINENTES, ILEGALES E INCONSTITUCIONAL , de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. Asimismo, esta documental es esencial e inmanente tanto a la pretensión del asunto principal como a este procedimiento de Medidas Preventivas, toda vez que son los bienes que se encuentran expresamente a nombre del De Cujus y aquellos que no estándolos, tiene a una interpuesta persona o testaferro que los representa, de manera que es imposible inadmitir esta prueba ya que la misma debe adminicularse en la decisión final con los otros medios aportados a este procedimiento, teniendo ésta en sí misma la idoneidad y utilidad de demostrar la Unión Concubinaria de mi representada con el de Cujus. En razón de la acción mero declarativa que se discute en el asunto principal y que da lugar a las medidas dictadas conforme a derecho es necesario, que se oficie a este organismo para que informe como fue el procedimiento que dio lugar a la anulación del acta, aun cuando ya como prueba sobrevenida esta en este proceso en fecha 20 marzo del 2023 donde el ente competente informa que la misma fue anulada de manera ilegal, y si en efecto es así, estamos en presencia de la comisión de un delito al que no podemos hacer caso omiso.
5-Prueba de Informe, dirigida a Movistar y Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el a quo, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. Con dicha prueba se pretende comprobar por vías auténticas y científicas la certeza oficial emitida por estas operadoras de telefonía móvil, sobre la veracidad de los mensajes SMS que intercambiaron el De Cujus y el Tercero Forzoso en este procedimiento donde este último deja traslucir en esa conversación, la relación de subordinación que tenía con el De Cujus y que este le servía como interpuesta persona en la empresa Royal Plast. C.A. además de que le entregara los Libros de accionistas de las empresas, entre ellas Royal Plast C.A. y CorpoPlast C.A. a mi mandante, según se evidencia de la referida conversación en la cual este tercero declara que acatará esa decisión cumpliendo esas instrucciones. Dicha conversación fue consignada y debidamente reproducida en copias simples, constante de tres (03) folios útiles, extraída del equipo móvil celular marca Redmi Note 9 Pro, modelo M 2003J6B2G, identificado con los IMEI Nros. SIM 1: 868656051078731 y SIM 2: 868656051078749, la cual consta en el asunto principal. De esto se extraen dos conclusiones: la primera es que el verdadero y único propietario de la mayoría accionaria de todas esas firmas mercantiles siempre fue el De Cujus, quien eventualmente usaba a este tercero como interpuesta persona para representar dichas acciones y segundo la confianza que tenía y depositaba el De Cujus en mi conferente. Cuando de conformidad con el articulo 450 literal k. Libertad probatoria como uno de los principios en materia de protección lo establece la LOPNNA, es la libertad que se tiene de probar todo hecho cierto que tenga relación con el proceso, con las pruebas que se posean siempre que las mismas sean licitas, además de ser este el modo idóneo y legal de traer al proceso dicha prueba.
Asimismo, apelo de las Declaratorias sin Lugar de las impugnaciones propuestas por la parte que represento como beneficiaria de Medidas Cautelares, en contra de los Medios de Prueba promovidos por la parte oponente y los demás terceros intervinientes, los cuales son las siguientes:
SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES DE LAS PUEBAS DE MARIBEL
1- Desde los numerales 1 al 8, en el acta de Audiencia de oposición prolongada de Medidas, en el ítem denominado “(DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA) DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS”, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión, además de genérica y etérea la proferida por el Juez, ya que NO se pronunció por cada documental en particular, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado las observaciones e impugnaciones propuestas por quien aquí recurre, declarándolas sin lugar y lo más grave aún es que en este caso ni siquiera adujo impertinencia, inutilidad o ilegalidad de cada una, haciendo un razonamiento en cada caso concreto donde se cimentó la impugnación, para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. En este caso, doy por reproducidos los argumentos esgrimidos en cada ítem presentado para impugnar esas documentales, los cuales forman parte del legajo de copias certificadas presentadas por la parte que represento, el cual puedo resumir de la siguiente manera:
1.-Copia de las medidas dictadas en el asunto KP02-S-2022-00905, como prueba de que dichas medidas protege el patrimonio, lo cual es falso en virtud que las mismas no fueron dictadas sobre todo el patrimonio del de cujus.
2.-Libelo de Demanda del asunto manual 171 actual KHOU-V-22-30, en la cual en su demanda y actual reforma en ves de incluir todo el patrimonio hereditario, lo que hacen es excluir más bienes con intención de defraudar el patrimonio dejado por el de cujus, a la débil jurídico que es mi hija Mia Victoria, y posteriormente a mi persona si en su oportunidad soy reconocida.
3.-Copia certificada de acta de unión estable de hecho ANULADA, la fue anulada usando medios no legales, tal como declara el director del cnelara, el cual es el ente competente para tales procedimientos de anulación.
4.-Copia del acta de asamblea de Royal Plast de fecha 10 de septiembre del 2015, donde adquieren el 40% de las acciones los ciudadanos Dario y Francisco Arteaga Vargas, situación que impugno en virtud de que es impertinente, ya que en ningún momento se ha discutido o dudado de la propiedad de ellos del 40% en dicha empresa.
5.-Copia del acta de asamblea de Royal Plast de fecha 13 de Julio del 2016, donde se señala que el 60% de las acciones de dicha empresa es comprada por el ciudadano VIRGILIO ARTEAGA, pero dicha acta es visada por el mismo y firmada solo por el, tal venta no es firmada en el acta por el de cujus ni por la ciudadana MARIBEL VARGAS, por lo tanto es notorio que tal venta es solo un acto de mero tramite para simular negocios jurídicos donde el ciudadano VIRGILIO ARTEAGA actúa como interpuesta persona o testaferro del ciudadano de cujus.
6.- Copia del acta de asamblea de Royal Plast de fecha 28 de Marzo del 2022, haciendo la salvedad que fue después de la muerte del de cujus, donde ellos dejan constancia, que de manera tacita reconocen que la venta realizada a el ciudadano de cujus es real, y se oponen diciendo que no se respeto la legitima, cuando la realidad es que el 100% de tales acciones eran manejadas directamente por el de cujus, y en cuanto al pago de dichas acciones el ciudadano VIRGILIO ARTEAGA al momento de firmar las planillas y libros para el traspaso de las mismas el ciudadano DARIO NOEL ARTEAGA PAEZ, firma planilla donde reconoce que recibió el pago por dicho ciudadano.
7.- Copias de la compra de la sociedad mercantil Reciclajes Plásticos KW, la cual pertenece a CorpoPlast, por lo tanto no existe discusión que el 40% de tales acciones a los ciudadanos Dario y Francisco Arteaga Vargas.
8.- Copia de venta notariada de fecha 20 de Julio 2016, donde se simula una venta a la ciudadana LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES, en virtud que se puede evidenciar que desde siempre hasta la actualidad esa es la casa donde ha vivido la ciudadana MARIBEL VARGAS PEROZO, ha sido su residencia durante años y así consta en su rif, por lo tanto es uno de los bienes que pertenecen a los bienes adquirido por el ciudadano de cujus, y si bien es cierto por la fecha en que el ciudadano de cujus la adquirió no pueden ser agregado como patrimonio adquirido junto a mi persona, si es parte de los bienes del de cujus, y reconocerlo como un bien de la ciudadana LUCILA PEROZO es aceptar los actos de la misma por defraudar el patrimonio a heredar de la niña sujeto protegido por este tribunal. Cabe resaltar que desde la fecha que simulan se efectuó tal venta, dicho documento nunca fue debidamente registrado, por lo tanto no tiene efectos contra terceros
2- Desde los numerales 1 al 2, en el acta de Audiencia de oposición prolongada de Medidas, en el ítem denominado “DE LAS OBSERVACIONES Y CUESTIONAMIENTOS A LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL TERCERIO FORZOSO”, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión, además de genérica y etérea la proferida por el a quo, ya que no se pronunció por cada documental en particular, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado las observaciones e impugnaciones propuestas por quien aquí recurre, declarándolas sin lugar y lo más grave aún es que en este caso ni siquiera adujo impertinencia, inutilidad o ilegalidad de cada una, haciendo un razonamiento en cada caso concreto donde se cimentó la impugnación, para darle cimientos fáctico legales a esa decisión.
1.-Por otra parte, particularmente en cuanto a la documental mencionada en el escrito de oposición recibido en la URDD Civil en fecha 26-09-2022, suscrito por el abogado Alejandro Quiroz, actuando en nombre y representación del tercero VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, las razones que dan fundamento a la impugnación al acta de fecha 04-05-2016, obedecen a que la misma no fue debidamente suscrita por la totalidad de los socios y personas presentes en el acta de asamblea respectiva, con el agravante de que fue visada como abogado y firmada como nuevo socio, sólo por el Tercero Forzoso ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLÖN, es decir, que no la suscriben ni el De Cujus como presunto vendedor de las acciones, ni su esposa como cónyuge del De Cujus y propietaria del cincuenta por ciento (50 %) de esas acciones, así como los demás accionistas allí descritos. Se subraya el hecho de que quien presuntamente le vende estas acciones a este tercero es el De Cujus, lo que reafirma nuestra tesis de que estos eran negocios jurídicos simulados, por lo tanto nulos de nulidad absoluta.
2.-En lo que respecta a la documental mencionada en los escritos de oposición recibidos en la URDD Civil, suscrito por el abogado Alejandro Quiroz, actuando en nombre y representación del tercero VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, relacionado con el acta de fecha 28-03-2022, la impugnación de la misma se fundamentó en la misma en estricto derecho, no refleja el principio de primacía de la realidad que rige en este proceso, ya que se hizo para pretender defraudar la legitima titularidad del De Cujus sobre el sesenta por ciento (60 %) del paquete accionario de la empresa Royal Plast C.A., y en consecuencia de los herederos o sucesores actuales, incluyendo a la más perjudicada en esta caso como es la niña MIA VICTORIA ARTEAGA CANELON y eventualmente a mi conferente. Con relación al derecho preferente alegado en esa acta, es de hacer mención que el mismo debe verse como un derecho formal y no material, ya que sobre él prela el contenido del artículo 296 del Código de Comercio y la reciente jurisprudencia Nro. 318 de fecha 09-08-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se desprende que la venta de las acciones no requiere ser registrada, ratificando así jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 287 de fecha 05-03-2004 en la cual se indicó que la venta de acciones no requiere registrarse para que surta sus efectos frente a la sociedad y a terceros, concordancia con el articulo 201 ordinal tercero y 19 ordinal noveno del Código de Comercio.
3- Desde los numerales 1 al 4, en el acta de Audiencia de oposición prolongada de Medidas, en el ítem denominado “DE LAS OBSERVACIONES Y CUESTIONAMIENTOS A LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA TERCERIA OPONENTE DEL VEHICULO MARCA TOYOTA”, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión, además de genérica y etérea la proferida por el a quo, ya que no se pronunció por cada documental en particular, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado las observaciones e impugnaciones propuestas por quien aquí recurre, declarándolas sin lugar y lo más grave aún es que en este caso ni siquiera adujo impertinencia, inutilidad o ilegalidad de cada una, haciendo un razonamiento en cada caso concreto donde se cimentó la impugnación, para darle cimientos fáctico legales a esa decisión.
1.-En cuanto a la documental mencionada en los diversos escritos de oposición recibidos en la URDD Civil, presentados por la ciudadana IRBERTH RIVERO, debidamente asistida por abogado, relacionada con la presunta COMPRA VENTA POR DOCUMENTO PRIVADO que realizó sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6 A/T, Color Gris, Año 1999, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AH876MG; de fecha 25 de Mayo de 2015, el cual le pertenece a la Compañía Anónima CorpoPlast C.A. según Certificado de registro de vehículo N° 150101417020. Al respecto procedo a impugnar ese documento, conforme al artículo 429 del CPC, toda vez que se trata de una copia simple de un documento privado que solo tiene fuerza entre las partes que los suscriben, por tanto incumple con la regla general que da alcance y contenido al artículo 1357 del Código Civil. Además de ello tal venta se hace posterior a la muerte del de cujus, con intenciones de sacar igualmente bienes que pertenecen a la sucesión perjudicando en este acto a la menor y débil jurídico en primera instancia.
2.-Copia Simple de Honorarios profesionales, de hace años que no dicen por ningún lado que tal condición laboral era a cambio de tal vehículo, al igual que un crédito el cual a la fecha no se puede verificar el paradero de tales fondos.
3.-Solicitud de declaración de mi persona a los fines de rechazar o negar conversaciones de whatsapp, por defecto en su promoción, ya que no fue promovida como declaración de parte.
4.-Imágenes en copias simple de conversaciones por whatsapp, para que fueran certificadas por digitel, resulta que tal aplicación es privada, no puede ser valorada como una prueba, ya que digitel no puede acceder a tal aplicación y además tal conversación puede ser falsa y sujeta a manipulación y adulteración tanto a la información como al remitente.
4- Numeral 1, del ítem denominado “DE LAS OBSERVACIONES Y CUESTIONAMIENTOS A LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA TERCERIA OPONENTE DE LA CASA DE VALLE HONDO”, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión, además de genérica y etérea la proferida por el juez, ya que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado las observaciones e impugnación propuesta por quien aquí recurre, declarándola sin lugar mi oposición y lo más grave aún es que en este caso ni siquiera adujo impertinencia, inutilidad o ilegalidad, para darle cimientos fáctico legales a esa decisión.
1- En cuanto a la documental mencionada en el escrito de oposición recibido en la URDD Civil, suscrito por la abogada Yaira Rivero, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES, impugno la misma, toda vez que esa venta no refleja el principio de primacía de la realidad que rige en este proceso, ya que la misma se hizo para pretender defraudar la legitima titularidad del De Cujus sobre el cincuenta por ciento (50 %) de ese bien y en consecuencia de los herederos o sucesores actuales, incluyendo a la más perjudicada en esta caso como es la niña MIA VICTORIA ARTEAGA CANELON y eventualmente a mi conferente.
Acá vale la pena destacar que este argumento cobra tanta fuerza que es imposible que la cónyuge del De Cujus pueda negar que esa ha sido y es actualmente su residencia permanente por más de treinta (30 años y que a estas alturas después de haberse celebrado esa presunta venta por ante una Notaría, la misma no se ha registrado debidamente por ante el Registro Inmobiliario respectivo, aun cuando se efectuó presuntamente en el año 2016, motivo por el cual ese documento no produce los efectos erga omnes que para la venta de inmuebles se requiere.
Finalmente, apelo de la declaratoria de inadmisibilidad de los Medios de Prueba promovidos por la parte que represento como beneficiaria de Medidas Cautelares, la cual es la siguiente:
1- De las declaraciones de las partes, por considerar que es absolutamente inmotivada la decisión proferida por el a quo, de modo que no hay un juicio de razonamiento lógico, legal, de idoneidad y de sana crítica por el que el jurisdicente haya desechado o inadmitido la mencionada documental, más allá de señalar que es impertinente, no obstante, dicho razonamiento en el caso concreto no lo desarrolla para darle cimientos fáctico legales a esa decisión. Ratificamos que el fundamento legal de esta prueba el cual descansa en el artículo 479 de la LOPNNA y se promueve a los fines de que las partes contesten al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considerara como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. En ese sentido, mi representada se pone a disposición de dicho jurisdicente, a los fines de que formule las preguntas que a bien tenga en hacer a esta, usando los formulismos de rigor para extraer la Confesión que es el objeto que se persigue con dicha prueba. De igual modo se solicita la formulación del respectivo interrogatorio bajo estas formas, a los accionados y demás terceros intervinientes en este proceso.
Es por ello que solicito que declare con lugar mi apelación.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. María Álvarez, sus alegatos (PARTES DEMANDADAS DE LA CAUSA PRINCIPAL):
Se apeló expresamente de la falta de pronunciamiento en lo que respecta al desconocimiento de las firmas del De CujusDario Noel Arteaga Páez, contenidas en 1) en el acta 181 de unión estable de hecho de fecha 17 de diciembre de 2018; en las hojas del libro de accionista de la sociedad Royal Plast CA en el legajo de documentos constante de 9 folios útiles, siendo los primeros cuatro (04) originales y los restantes copias fotostáticas.
Se apeló expresamente de la admisión de los siguientes medios de pruebas:
Primero: De la admisión de las copias fotostáticas que acompañaron la demanda distinguidas en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022 con el título “En cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas (sic) de las medidas:”señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2. En razón a que fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Entonces yerra el juzgador al admitir copias fotostáticas..
Segundo: En lo que respecta al traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida. En razón a que el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollon, no es parte del proceso como demandante, demandado, o fuere llamado como tercero en una tercería formalmente admitida por el Tribunal. Él es un tercero que vio afectado los derechos de la persona jurídica que representa, es decir la empresa Royal Plast CA, mal podría dicha persona jurídica ser parte del proceso.
Tercero: En lo que respecta a las pruebas de informes distinguidas con los numerales 2 al 7 del acta de fecha 14 de diciembre de 2022 bajo el título “DE LA PRUEBA DE INFORMES”. En razón a que su admisión violenta el segundo aparte del artículo 429 del CPC, al intentar la demandante, sanear la falta de diligencia en la obtención de los documentos necesarios para instaurar una demanda. En este aspecto, infracción de la ley de que la parte no presento copia certifica que pretende hacer valer, esta vacío legal no está salvado en la LOPNNA ni LOPTRA, sin embargo por superioridad el articulo 452 podemos llenar el vacío legal de 429 CPC en su segundo aparte, no puede la parte promoverte pretender que el juez asuma su responsabilidad.
Cuarto:En relación a las reproducciones, copias y experimentos de la parte beneficiaria de la medida. En razón a que fue impugnada por ausencia de técnica para su promoción y violenta flagrantemente las normas especiales para la promoción de este tipo de medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales imperantes; puesto que dicha situación fáctica violentó una serie de preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y de interpretación en lo que respecta a la admisión de las pruebas que me hacen recurrir ante esta superioridad a fin de mostrar las delaciones del A Quo en la decisión impugnada.
Denuncio la Violación al Debido Proceso(art 49 CRBV):El A Quo subvirtió el proceso al celebrar la audiencia y decidir la admisión de las pruebas sin pronunciarse en lo respecta al desconocimiento de las firmas del De CujusDario Noel Arteaga Paez, contenidas en 1) en el acta 181 de unión estable de hecho de fecha 17 de diciembre de 2018; en las hojas del libro de accionista de la sociedad Royal Plast CA en el legajo de documentos constante de 9 folios útiles, siendo los primeros cuatro (04) originales y los restantes copias fotostáticas, violentado a su vez, el Derecho de Petición (art 51 CRBV) al no tenerse oportuna y adecuada respuesta;yviolentando de esta manera, la Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV), que engloba el derecho humano de acceso a los órganos de administración de justicia a obtener una respuesta motivada, justa, correcta y congruente, el derecho. Aunado al hecho que admitió pruebas que a todas luces fueron promovidas en contravención a los criterios imperantes para la promoción de dichas documentales, que requieren que sean traídas al proceso con determinadas particularidades, establecidas en la jurisprudencia vigente.
De igual manera, el A Quo violentó el Principio de la instrumentalidad del Proceso (art 257 CRBV) que dispone que la actividad jurisdiccional debe ser expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizada, cuyo objeto es la realización de la justicia, como fin último el proceso, al no dar respuesta expresa sobre el desconocimiento de las firmas del De CujusDario Noel Arteaga Paez, contenidas en 1) en el acta 181 de unión estable de hecho de fecha 17 de diciembre de 2018; en las hojas del libro de accionista de la sociedad Royal Plast CA en el legajo de documentos constante de 9 folios útiles, siendo los primeros cuatro (04) originales y los restantes copias fotostáticas. Asi mismo, que admitió laspruebas que fueron promovidas en contravencion de los criterios jurisprudenciales imperantes que surgieron de la dinámica social y que el derecho ha ido ajustando paulatinamente, sin omitir el derecho a la defensa y el debido proceso. También, violentó una normaprocedimentalque se explanaran en adelante.
Asimismo, la decisión impugnada adolece del vicio por Infracción a la Ley que señalaque el Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión, como es el hecho de que la parte NO presentó copias certificadas de los documentosque fueron oportunamente impugnados, caso que no previó el legislador ni en nuestra especial Ley, (en lo sucesivo LOPNNA), ni en la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (en lo sucesivo LOPTRA), por lo que interpreta quien suscribe, que con fundamento en la supletoriedad de la LOPNNA prevista en el artículo 452, es posible llenar el vacío legal con la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), en caso que no contraríe la normativa prevista en nuestra Ley especial, para lo cual analizaremos la normativa respectiva dispuesta en dicho Código y así tenemos la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 429 del CPC, al intentar la demandante, sanear la falta de diligencia en la obtención de los documentos necesarios para instaurar una demanda y el juez haber admitido la evacuación de dicha prueba a través de la prueba informativa, cuando expresamente la norma dispone: “… OmissisLa parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.…” (Negrita Propia). De ello se infiere que, la parte promovente debió solicitar el cotejo o en su defecto traer al expediente una copia certificada de los documentales impugnados expedida con anterioridad, no pretender que el A Quo supliera la diligencia del abogado promovente, por lo cual en las pruebas de informes distinguidas con los numerales 2 al 7 del acta de fecha 14 de diciembre de 2022 bajo el título “DE LA PRUEBA DE INFORMES” no deben ser admitidas en el proceso.
Por otro lado, yerra el juzgador al admitir las copias fotostáticas que acompañaron la demanda distinguida en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022 con el título “En cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas (sic) de las medidas:” señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2. En razón a que fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
De otro lado, al A Quo admitió al proceso una prueba que no fue promovida con la técnica necesaria, violentando las más elementales normas probatorias, no se puede solicitar la exhibición de un documento a alguien que no sea parte del proceso, violentándose expresamente lo dispuesto en artículo 82 de la LOPTRA que dispone que para promover la prueba de exhibición: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle enpoder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitanteacerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, porlo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de suadversario…” (Negrita propia). En este caso, el adversario, en un proceso es la parte demandante o demandada, es decir, los que fungen como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, mal podría llamársele adversario a un tercero, que simplemente en pro de sus derechos acudió al verse disminuido en su esfera de derechos, por la ilegal e ilegitima medida acordada por el Juzgador de la causa. Es tan clara la diferenciaciónentredemandante, demandado, tercero forzoso, tercero voluntario y el tercero que llega a defender única y exclusivamente sus derechos al verse afectado por una medida en un proceso, que no fue llamado ni tiene ningún interés, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de Sala Constitucional, en sentencia Nº 0763 del 17/05/2001, ratificado por la misma Sala en sentencia Nº. 1620 de fecha 18/08/2004 y en la decisiónNº 180-05 del 8 de marzo de 2005, hace especial referencia en ello.
Es más claro, que el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, está en el proceso representando a la empresa Royal Plast CA, quien definitivamente no es parte demandante ni demandada en el presente proceso, como bien se expresó en una oportunidad, no existe concubinato con una persona jurídica, dejándose claro con esta premisa que Virgilio Arteaga Mogollón, no es adversario y mal podría el Juzgador haber admitido el traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida. En razón a que el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, no es parte del proceso como demandante, demandado, o fuere llamado como tercero en una terceria formalmente admitida por el Tribunal. Él es un tercero que vio afectado los derechos de la persona jurídica que representa, es decir la empresa Royal Plast CA, mal podría dicha persona jurídica ser parte del proceso, así como las otras empresas que son las únicas que están en posesión de los documentos que aducen que deben exhibirse y no fue presentadoun medio de prueba que constituya, porlo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de suadversario, como lo dispone la norma in comento.
De otro lado, se violentó la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, al admitirse la prueba de las reproducciones, copias y experimentos las cuales alejadas de la norma in comento, carecen de técnica de promoción y en consecuencia debieron ser desechada el traslado y reproducción de audio, contenidas en una unidad de disco compacto, formato CD adherido a una hoja de papel, constante de un folio útil, cuyo traslado de prueba se solicitó, es imposible hacer el control de la prueba de su licitud por ser registros consignados en cd que carecen de detalles de su forma de obtención, es decir que dicha prueba no fue promovida a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre datos y firmas electrónicas. Así como de los amplios criterios jurisprudenciales sobre este tema establecidos por el TSJ en sala Constitucional, Civil y Social. Además de ello, es imposible determinar el objeto de dicha prueba, por tanto, no se observa su utilidad, conducencia y pertinencia, por lo que forzosamente deben ser desechadas en esta importantísima etapa de control probatorio.
Debe destacarse lo expresado por el jurista venezolano, Henríquez La Roche(2004), señala que la ley prevé la comprobación derechos a través de la reproducción cinematográfica. Las imágenes,filmaciones y grabaciones de sonido son documentos desde del punto de vista jurídico, pero para que tengan validez como plena prueba en los juicios deben cumplir con los requisitos de legalidad, autenticidad y fidelidad, es decir, deben haber sido obtenidas dentro del proceso, bajo la orden del juezy con el control y la contradicción de las partes.
En ese sentido, el A Quo con meridiana claridad,obvió los criterios jurisprudenciales imperantes para la promoción de los las reproducciones, copias y experimentos de la parte beneficiaria de la medida, si bien es cierto, tal prueba puede ser promovida lícitamente, pues así lo dispone la LOPTRA, no es menos cierto, que en la evolución tecnológica, el derecho no se mantiene estático y ha dispuesto mecanismos para evitar violentar el derecho a la defensa estableciendo que dichas pruebas sean promovidas de manera adecuada con la técnica legal para ello, conforme a los criterios jurisprudenciales para garantizar el control y contradicción de la prueba.
Además, de dejar plenamente establecido en el escrito de promoción que los mismos son útiles y necesarios para la resolución de la presentecontroversia, como lo señaló expresamente la decisión de la Sala de Casación Social 0122 de fecha 17 /05/2019; la decisión la Sala de Casación Civil 212 de fecha 12/07/2022; la sentencia 00743 del 23/11/2022 de la Sala Político Administrativa y finalmente reiterado dicho criterio en la decisión 0968 14/11/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste último expresa la obligación ineludible de la apreciación de la prueba, es decir, es la verificación de validez del medio de aportación probatoria, qué es el examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el 208 del 12/072019, así como en la decisión 58 del 7/04/2021.
De manera que, resulta contrario a los principios procesales admitir una prueba promovida de manera burda, que afecta en consecuencia el control de la prueba, subvirtiendo el proceso y causando indefensión al litisconsorcio pasivo.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en razón que las delaciones ampliamente denunciadas constituyeron una flagrante violación a los Derechos Constitucionales y Legales, en consecuencia:Primero: Sea admitido y tramitado en el desconocimiento de las firmas del De CujusDario Noel Arteaga Páez, contenidas en 1) en el acta 181 de unión estable de hecho de fecha 17 de diciembre de 2018; en las hojas del libro de accionista de la sociedad Royal Plast CA en el legajo de documentos constante de 9 folios útiles, siendo los primeros cuatro (04) originales y los restantes copias fotostáticas. Segundo: Que no sean admitidas las pruebas distinguidas en el presente escrito como: Primero: De la admisión de las copias fotostáticas que acompañaron la demanda distinguidas en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022 con el título “En cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas (sic) de las medidas:” señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2,en razón a que fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Segundo: En lo que respecta al traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida. En razón a que el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollon, no es parte del proceso como demandante, demandado, o fuere llamado como tercero en una terceria formalmente admitida por el Tribunal. Él es un tercero que vio afectado los derechos de la persona jurídica que representa, es decir la empresa Royal Plast CA, mal podría dicha persona jurídica ser parte del proceso, así como las otras empresas que son las únicas que están en posesión de los documentos que aducen que deben exhibirse. Tercero: En lo que respecta a las pruebas de informes distinguidas con los numerales 2 al 7 del acta de fecha 14 de diciembre de 2022 bajo el título “DE LA PRUEBA DE INFORMES”. En razón a que su admisión violenta el segundo aparte del artículo 429 del CPC, al intentar la demandante, sanear la falta de diligencia en la obtención de los documentos necesarios para instaurar una demanda. Cuarto: En relación a las reproducciones, copias y experimentos de la parte beneficiaria de la medida. En razón a que fue impugnada por ausencia de técnica para su promoción y violenta flagrantemente las normas especiales para la promoción de este tipo de medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales imperantes. Es todo.
Manifiesta el apoderada judicial Abg. Alejandro Quiroz, sus alegatos, contestación y conclusiones (TERCERO INTERESADO EN LA CAUSA PRINCIPAL):
Buenos días ciudadano juez, yo, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.447.073, ipsa 108.752, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.351.638, y de la sociedad mercantil ROYAL PLAST C.A, plenamente identificada en autos, ante usted acudo con el debido respeto, para presentar escrito de fundamentación y formalización de conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA, contra acta de admisión de pruebas del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas KHOU-X-2022-000084, ocurro para exponer: Ciudadano juez el objeto de la apelación del acta de admisión de las pruebas, opuesta en la oportunidad procesal pertinente es la de evitar lesionar más el estado de derecho infringido al admitir el traslado de pruebas del asunto principal y la reproducción de prueba documentales, copias simples y documentos privados, de acta de entrega suscrita por la abogada Ana Canelón y mi representado, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte demandante y beneficiaria de la medida. En razón a que mi representado Virgilio Arteaga Mogollón y ROYAL PLAST C.A, no es parte del proceso como demandante, demandado, o fuere llamado como tercero en una tercería formalmente admitida por el Tribunal, él es un tercero que vio afectado sus derechos tanto personales como de la compañía anónima que representa, es decir la empresa Royal Plast C.A. Igualmente la demandante presenta un copia de simple de una serie de documentos a nombre de mi representado sin antes solicitar tal como exige la doctrina en evacuación de este tipo de pruebas oficiar al Banco para verificar su emisión y cobro, el organismo que la emite o las personas que la suscriben la ratifiquen, copias que fueron opuesta en la oportunidad procesal, la presentación de un disco compacto cd de grabaciones que no cumplen con la técnica de evacuación de pruebas, así como las documentales en copias simple del libro de accionista presentada por la demandada y que fueron desconocida en la oportunidad procesal pertinente y que no fueron presentadas cumpliendo los requisitos que establece la ley y las diferentes jurisprudencias conocida por este tribunal. En referencia a copias simples y documentos privados consignado los por la demandante y beneficiada de las medidas la cual no fue consignado ni presentadas cumpliendo las técnicas de promoción de ese tipo de pruebas y fueron debidamente impugnadas. Igualmente dos pruebas fundamentales y que afectan directamente a mi representado que no solo fueron opuestas si no que se tacharon por ser falsa la firma del De cujus, como son la copia del libro de accionista de la empresa Royal Plast C.A, siendo la prueba más delicada que al ser admitida y usada para soportar una serie de medidas en contra de mi representada, ocasiona un daño irreparable. Es más claro, que mi representado Virgilio Arteaga Mogollón, está en el proceso representando a la empresa Royal Plast CA, y así mismo, quien definitivamente no es parte demandante ni demandada en el presente proceso, dejándose claro con esta premisa que Virgilio Arteaga Mogollón, no es parte por lo0 que no se debió admitireltraslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida. Mi representado es un tercero afectado, es decir la empresa Royal Plast CA, al ser decretada las diferentes medidas cautelares así como a sus accionista repercute directamente el buen desarrollo de las actividades cotidianas de la compañía. Ciudadano juez la falta de técnica de presentación de la pruebas por parte de la demandante y beneficiaria de las medidas, es el vicio más evidente que a todas luces perturban el buen derecho y puede servir de soporte a sentencias injustas sin el debido sentido de equidad y justicia social que establece nuestra carta magna, es por ello que al presentar copias simples, documentos privados o grabaciones sin solicitar su ratificación y que son opuestas, es conocido que automáticamente tienen. Por todo lo anteriormente expresado, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se acuerde el desconocimiento de la firma en las hojas del libro de accionista de la sociedad Royal Plast CA en el legajo de documentos constante de 9 folios útiles, siendo los primeros cuatro (04) originales y los restantes copias fotostáticas, Igualmente no sean admitidas las pruebas identificadas sobre la admisión de las copias anexas a la demanda con la siguiente identificación En cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas (sic) de las medidas, señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2, y que fueron impugnadas. Igualmente, En lo que respecta al traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte demandante y beneficiaria de la medida, En relación a las reproducciones, copias por cuando adolece de la pertinente y legal técnica de promoción.
En relación al escrito de la demandada principal
Ciudadano Juez, visto el escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abg. Vilmarilin Torrealba Quintero, identificada en autos, en representación de la parte demandada principal afectada de la medida., primeramente en el segundo punto de dicho escrito, en el que hace énfasis al traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida, y que en disonancia de la misma, manifiesta que: “ El ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón es un tercero que vio afectado los derechos de la persona jurídica que representa, es decir la empresa Royal Plast CA, mal podría dicha persona jurídica ser parte del proceso, así como las otras empresas que son las únicas que están en posesión de los documentos que aducen que deben exhibirse.” En este sentido, convengo con lo antes expresado, por cuanto, aun cuando mi representado el ciudadano VIRGILIO ALFONSO ARTEAGA MOGOLLON, no sea parte principal en el juicio, Doctrinal y jurisprudencialmente, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos la misma libertad de alegar y probar que quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la afectación jurídica. Asimismo, en relación al punto identificado cuarto convenimos en lo expuesto por la demandada por cuanto las copias y demás pruebas privadas deben ser aportadas al proceso con la debida técnica legal conocida por todos. Igualmente en lo referente a la firma del de cujus en el libro de accionista de la sociedad mercantil en el legajo de documento de Nueve folios útiles identificado en el aparte constitucionales violentados convenimos con la demandada al afirmar que tanto su admisión como su evacuación constituyen un acto violatorio al debido proceso y a la buena fe de las partes, por cuanto toda prueba está sometida a la revisión de todas las partes y al sometimiento de la ley y sobre todo al cumplimiento de las normas y la buenas costumbres, al ser tachada dicho instrumento cualquier copia simple o certificada debe ser aperturado el debido proceso y separado del resto para el cumplimiento de lo establecido en la norma sustantiva.
En relación a la prueba constituida por un disco compacto la misma no puede ser admitida por carecer de técnica de promoción así que convenimos con la demandad al alegar y solicitar sea desechada y no valorada como prueba.Por todas las razones expuestas solicitamos sea declarado con lugar el referido de apelación y sea admitido el desconocimiento en el libro de accionista y no sean admitidas las pruebas, identificadas como copias fotostáticas y traslado de prueba del asunto principal.
En relación al escrito de formalización de apelación de la parte demandante beneficiaria de la medida. Ciudadano Juez, en atención al escrito de formalización de Apelación presentado por la demandante beneficiaria de la medida, primeramente a las declaratorias con lugar de las impugnaciones propuestas por nuestra parte, contra de los Medios de Prueba promovidos por la actora, en relación al punto N° 3 y al N°5 de dicho escrito, puntos que versan sobre la supuesta falta de motivación del Tribunal A quo, al decidir con lugar a la impugnación a los siguientes medios de prueba: 1-traslado de Prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457 y 2- Prueba de Informes, dirigida a Movistar y Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457, señalando como inmotivada la decisión del juzgador. Cabe destacar, que los referidos medios probatorios no cumplen con los requisitos de ley, jurisprudencia y doctrina Venezolana, al ser elementos que no versan sobre las proposiciones y hechos objeto de debate de la causa y no proveer de la eficacia probatoria necesaria para demostrar los hechos que pretende aducir la parte demandante. Aunado está el hecho de que fueron presentadas estas pruebas en discordancia con las técnicas de debida promoción y evacuación de esos medios de probatorios. Siendo así, considerado por el juzgador del Tribunal A quo pruebas impertinentes para el presente proceso. Por lo que solicito a este honorable juzgado superior, declare sin lugar el escrito de formalización de la apelación interpuesta por la actora en lo relacionado a las pruebas opuestas por los demandados y terceros y que fueron declarados con lugar.En Relación a las oposiciones declaradas sin lugar de las pruebas promovidas por nuestra parte, la demandante beneficiaria de la medidas de forma genérica formaliza la referida apelación sin motivar legalmente ni menos identificar una a una las referidas pruebas por los que no cumple con la debida técnica legal para la formalización, igualmente muestra un desconocimiento en la materia registral mercantil al manifestar que el acta de asamblea hoy documento Público que opone, pretende su destrucción probatoria con argumentos que infieren desconocimientos a las formalidades de los actos registrales y de los actos de asambleas entre otros. En tal sentido al ser un documento público legal y legítimamente constituido el mismo debe ser valorado y es de suma importancia su admisión por cuanto su desconocimiento generaría un daño patrimonial a mi representado. En relación al derecho preferente es necesario acotar que la materia mercantil es estricta tanto así, que una asamblea debe ser convocada a una hora exacta y si se instala a una hora posterior es susceptible de nulidad, por cuanto es criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal el estricto cumplimiento de las formalidades de los actos de asambleas ordinarias y extraordinarias. Adicionalmente es importante acotar que lo pactado en el acta Constitutiva de las empresas es ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, situación que no puede ser pasado por alto por el tribunal.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Vilmarilin Torrealba, su contestación y conclusiones (PARTES DEMANDADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL):
Resulta forzoso, necesario DECLARARSE PERECIDO la apelación formalizada por la abogada Yhinett Habigeeyn Garcia Jiménez, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, en razón a que el mismo carece de técnica legal y la parte apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso, encontrándose supeditada la eficacia de dicho escrito al cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma previstos en la ley; y en caso de no estar satisfechos tales requerimientos, se produce el perecimiento del recurso de apelación, como la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)en el artículo 488-A
A todo evento proceso a contestar la formalización planteada en los términos siguientes:
La apelación planteada por la abogada in comento, se encuentra en tres aspectos:
Primero: la declaratoria con lugar de las impugnaciones propuesta por la parte oponente en lo que respecta a: 1)Acta de defunción del De CujusDario Noel Arteaga Paez; 2) Acta 181 de Unión Estable de Hecho; 3)Traslado de prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457; 4) Prueba de informes solicitando se oficie a la oficina pública de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre el acta 181 de Unión Estable de Hecho; 5) prueba de informe dirigida a Movistar, Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457.
Segundo: Apelación de la declaratorio sin lugar de las impugnaciones propuestas en contra de los medios de pruebas traídos por los oponentes de las medidas: 1) desde los numerales 1 al 8 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas de la parte contra quine obra la medida”; 2) desde los numerales 1 al 2 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por el tercero forzoso”. 3) desde los numerales 1 al 4 en el acta de audiencia de oposición prolongada de medidas, enel ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por la tercería oponente del vehículo marca Toyota”. 4) Numeral 1, del ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios promovidos por la tercería oponente de la casa de Valle Hondo.”
Tercero: de la inadmisibilidad de la declaración de partes.
Previamente debe destacarse una serie de argumentos técnico-jurídicos que permita, desvirtuar los desaguisados argumentos de la formalizante a los fines de afinzar la legalidad, licitud, coherente y ajustada a derecho decisión respecto a estas pruebas tomadas por el A Quo:
De las pruebas:
En primer lugar, debe considerarse que la prueba es un documento o requerimiento que demuestra un hecho. Y que la misma debe ser pertinente y necesaria para esclarecer los hechos controvertidos, por ello, los medios probatorios para que estén dentro del proceso, debe quedar claro: a) PERTINENCIA relación entre la prueba y el objeto que se pretende demostrar; b)LICITUD (LEGALIDAD) teoría del fruto del árbol envenenado la cual consiste en la obtención de la prueba sin respetar el control de legalidad originando que se convierta en ilegitima, lo que significaría su radical nulidad); y c)NECESIDAD vinculación entre la prueba su objeto. A través de los medios de prueba, se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), lo cual permite señalar que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional.Estos derechos pueden resumirse así:
A)El derecho de promover los medios de prueba que considere pertinentes.
B.- El derecho a contradecir los medios de prueba promovidos por la parte contraria para que no sean admitidos por el operador de justicia.
C.- El derecho de que las pruebas propuestas sean providenciadas, admitidas o inadmitidas por el operador.
D.- el derecho de evacuar la prueba admitida.
E.- El Derecho de Controlar las pruebas
F.- El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas sean apreciadas por el Juzgador.
Pero el derecho a producir o promover pruebas en el proceso, como derecho Constitucional Procesal no es irrestricto, pues las partes solo pueden producir aquellos medios de prueba que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos , esto es medios de pruebas legales y que sean pertinentes, que sean relevantes, que sean útiles en la solución de la causa, que sean idóneos y conducentes, que sean lícitos, tempestivos, es decir, que se produzcan en el tiempo y oportunidad procesal previstos en la Ley, pues el derecho a producción o proposición de la prueba debe estar regido por normas que tutelan su promoción en el marco del debido proceso. El derecho constitucional procesal de producción de prueba regula el derecho de contradicción y control de la prueba, lo cual es una emanación del derecho constitucional a la defensa. La parte tiene el derecho a hacer observaciones, objeciones, reclamos para fiscalizar y/o controlar su admisión y su evacuación.
De la partes del proceso:
Expresa el tratadista Rengel-Romberg que las partes es el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente, y destaca “es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y que aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei). La condición o cualidad de parte se adquiere -según la doctrina- con abstracción de toda referencia del derecho sustancial, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta.”
Por su parte refiere el autor in comento, que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho proferente o bien para concurrir con él en el derecho alegado, caracterizándose la tercería porque plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es decir que el tercero, tiene un interés legitimo en la causa principal.
En este sentido, es oportuno traer lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma de aplicación supletoria conforme lo dispone el artículo 452 de la LOPNNA: “Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, biencomo principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismospueden ser personas naturales o jurídicas. (…)”. De modo que, las partes del proceso son el demandante, demandado o los terceros con cualidad o interés para estar EN EL JUICIO, y la misma LOPTRA hace la distinción de estos en su articulado sentencia que se va, a dictar yque por ello estén legitimados para demandar o ser demandados enel proceso.
Conforme a lo anterior, las partes del proceso son el demandante, demandado y los terceros, que deben cumplir una serie de requisitos para su incorporación en el proceso, y que tienen un interés en la sentencia definitiva.
Por otro lado, existen sujetos que no son parte de un proceso, ni tiene interés jurídico, o legitimación para ser terceros voluntarios o forzosos, en un proceso, pero ven lesionados sus derechos por alguna medida, tiene el derecho de intervenir en el proceso, como oponentes a cualquiera de las medidas, sin entrar en el orden procesal de partes, como se explanó con anterioridad, porque NO TIENEN INTERES DE SER PARTE DE UN JUICIO, mal podrían si no tiene ningún tipo de interés de la causa principal hacerse parte, solo tienen interés en una medida que fue dictada en el devenir del proceso que le ocasiona un daño patrimonial. Tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional quien de manera pacífica y reiterada a sostenido dicho criterio en la decisión Nº 0763 del 17/05/2001, ratificado por la misma Sala en sentencia Nº. 1620 de fecha 18/08/2004 y en la decisión Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005, hace especial referencia en ello.
De allí, queda clara que la actuación del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón es como un tercero opositor QUE NO ES PARTE DEL PROCESO DE COGNICIÓN sino, que se opone a una medida que no le favorece y una vez resulta la misma no, estará en el proceso principal.
Sobre la base de las anteriores consideraciones técnicas se debe decir que:
De la impugnación realizada al acta de defunción del De CujusDario Noel Arteaga Páez: es totalmente acertada en derecho y en consecuencia no debe ser admitida dicha prueba documental en el cuaderno de medidas KHOU-X-2022-000084, en razón a que la misma no es pertinente, no es idónea ni conducente para la resolución del caso que nos ocupa que es la oposición a las medidas dictadas por el A Quo y mal podría confundirse la impertinencia de dicha prueba en el cuaderno de medidas y en la causa principal, por cuanto cada uno de estos expedientes tiene sus particularidades, peculiaridades y alegatos distintos, y como consecuencia de ello se sustancian en expedientes separados. Por ello, mal podría haber el A Quo haber admitido una prueba impertinente.
Mismo alegato de impertinencia tieneel traslado de prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457 y la prueba de informe dirigida a Movistar, Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457:En primer lugar fue promovida de manera genérica y ahora en esta superioridad pretende hacer valer la misma señalando un objeto de la misma, que de igual manera deja claro que no es una prueba con conducencia, idoneidad y utilidad en el presente asunto que trata exclusivamente sobre las medidas decretadas y nada tiene que ver con demostrar una “supuesta subordinación del ciudadano Virgilio Arteaga”, además que cabe recordar que el asunto principal, es una Acción mero declarativa de Concubinato Putativo, en el cual, dichos pruebas con las que se declaró con lugar la impugnación tienen relevancia porque bajo ninguna circunstancia demuestran o dejan un indicio de la existencia del supuesto concubinato o de verosimilitud del derecho invocado para que fueran decretadas o del periculum in mora.
Aunado al hecho, que traslado de prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457 y la prueba de informe dirigida a Movistar, Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457, fue promovido con ausencia absoluta de técnica de promoción que permita el control de dicha prueba a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre datos y firmas electrónicas. Así como de los amplios criterios jurisprudenciales sobre este tema establecidos por el TSJ en sala Constitucional, Civil y Social. Y al no cumplirse con las formas necesarias para su promoción como requisito formal establecido en la norma in comento y los criterios jurisprudenciales imperantes, a los fines de evitar la subversión del proceso.
De la declaración de parte: Misma suerte debe conservar, es decir, debe ratificarse la inadmisibilidad de la declaración de partes, puesto que la declaración de las mismas nada aporta al proceso y mucho menos a la resolución de la medida. Aunado al hecho que es obligación del A Quo sanear las pruebas del proceso, verificar su idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de asegurar la eficacia de los medios de pruebas. Resultando ineficaz en este caso la declaración de parte y así debe ser declarado por esta superioridad para evitar la subversión del proceso.
En cuanto al acta 181 de la Unión estable de hecho de fecha 17 de diciembre de 2018, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara:La misma constituyó un documento fundamental para acordar las ilegitimas medidas, que fueron impugnadas, del cual se constata de la copia certificada que obra en las actas del expediente principal que fue debidamente anulada, en consecuencia no existe ningún documento que haga siquiera presumir el olor a buen derecho, es decir, FomusBoniJuris que ampare las ilegitimas, ilegales y desproporcionadas medidas aquí impugnadas. De igual forma, aun y cuando fue promovida en ausencia de técnica, es evidente que la misma tiene como objeto mostrar una supuesta unión procedió a impugnar, desconocer y tachar de falsedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 83 ordinal 2, de la LOPTRA, 83, 440 del CPC en concordancia con el artículo 1380 ordinal 2 del CC, en razón a que la firma del otorgante Dario Noel Arteaga Páez fue falsificada, y la tacha fue admitida, es decir, se está tramitando.
Además de ello, dicha prueba desde la óptica explanada por la formalizante, definitivamente carece de idoneidad en la tramitación de la oposición de la medidas contenida en el expediente KHOU-X-2022-000084, por cuanto es imposible que dicha documental sea “esencial e inmanente a la pretensión del asunto principal como en este procedimiento toda vez que son bienes que se encuentran expresamente a nombre del De Cujus y aquellos que no estándolos, tienen una interpuesta persona o testaferro”. Eso no tiene ningún contra sentido.
Por su parte la prueba de informes solicitando se oficie a la oficina pública de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre el acta 181 de Unión Estable de Hecho: dicha prueba es impertinente e innecesaria ante la impugnación, desconocimiento y tacha de la firma del De Cujus, porque para mostrar su autenticidad, no basta una prueba informativa, que retrasaría el expediente. Aunado al hecho que en ningún momento luego de la formalización de la tacha la parte actora insistió en la autenticidad del documento tachado. Y mal podría este Juzgador, traer al proceso a través de una “supuesta” prueba informativa, la actividad procesal que NO FUE desplegada por la actora en su oportunidad.
De todo lo antes expuesto resulta necesario que esta superioridad que confirme las PRUEBAS NO ADMITIDAS, son INADMISIBLES.
Por otro lado, en lo que respecta a laapelación de la declaratorio sin lugar de las impugnaciones propuestas en contra de los medios de pruebas traídos por los oponentes de las medidas: 1) desde los numerales 1 al 8 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas de la parte contra quine obra la medida”; 2) desde los numerales 1 al 2 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por el tercero forzoso”. 3) desde los numerales 1 al 4 en el acta de audiencia de oposición prolongada de medidas, ene l ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por la tercería oponente del vehículo marca Toyota”. 4) Numeral 1, del ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios promovidos por la tercería oponente de la casa de Valle Hondo.”
Es menester destacar que no basta que se haga un fundamento para caso concreto, donde se cimentó la impugnación, es menester que el mismo sea el adecuado, para que pueda ser declarada con lugar la misma. Puesto que, no puede impugnarse de manera genérica, debe existir un sustento, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, que distingue expresamente la técnica de impugnación de un documento privado y un documento público, este último no basta que sea impugnado de manera genérica o con alegatos distintos a la licitud, idoneidad y necesidad de la prueba. Tal y como lo dispone los artículos 77, 78, 79 y 82 de la LOPTRA,
Se desprende con meridiana claridad del articulado que precede que cada documento, dependiendo del tipo de documento el mismo tendrá o no valor dentro del proceso.
En lo que respecta a las copias certificadas traídas al proceso por los terceros opositores relacionados con copia certificadas del Registro Mercantil Segundo traídos por el abogado Alejandro Quiroz, actuando en nombre y representación del mal llamado tercero Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, y las copias certificadas de documento autentico traído al proceso por la ciudadana Lucila Josefina Perozo Flores, se ratifica son una copia certificada, es decir, es un documento público emanado de un Registro y una Notaria respectivamente, y los mismos tiene el mismo valor que el original, por haber sido expedido en forma legal, bajo ninguna circunstancia, se atacó la legalidad de la copia certificada, traída al proceso, y deben tenerse como auténticos, mal podría haberse declarado con lugar una impugnación que simplemente versaba sobre los hechos narrados en el documento y no por el documento en sí.
La impugnación de una prueba, debe diferenciarse de los argumentos facticos contenidos para su valoración, es decir, aunque se diga que la mal llamada tercera de la casa de Valle Hondo, la venta que se le hizo en el documento supuestamente no refleja el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, NO SE ATACO LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, TRAIDO EN COPIA CERTIFICADA, que es lo que atañe al A Quo en la admisión de las pruebas. Asimismo, sucede con la copia certificada del Registro Mercantil Segundo que este firmado solo por el ciudadano Virgilio Arteaga, la publicidad lo da el Registro. De modo que, dichas actas tiene toda la fuerza y valor de documento público.
Misma suerte tiene los documentos públicos distinguidos en los numerales 1 al 8 de las pruebas de la parte contra quien obra la medida de las pruebas impugnadas. SON DOCUMENTOS PUBLICOS, PARA SU IMPUGNACIÓN EXISTE UN MECANISMO ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN, a tenor a lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil,no puede ser suplido de oficio por el A Quo ni por esta superioridad a la falta de técnicas jurídicas.
En lo que respecta a las copias fotostáticas traídas al proceso por mandato del articulado explanado, tiene toda la fuerza y valor probatorio al haber sido promovidos conjuntamente con el auxilio de otro medio de pruebas, como fue la prueba informativa, que le permite al Juzgador y las partes tener la certeza de los mismos.
De modo que, resulta forzoso, que esta superioridad confirme que es SIN LUGAR la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte actora beneficiaria de la medida.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito a esta Jurisdicción Superior especial de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogado YhinettHabigeeyn García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.852.365, IPSA 207.836, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia CanelonScirpatempo plenamente identificada en autos. Por cuanto los hechos facticos de la apelación carecen a todas luces asidero jurídico que permita cambiar la decisión proferida conforme a derecho por el A Quo en lo que respecta a las pruebas atacadas en la formalización que se contesta en el presente escrito.
En cuanto a la contestación del escrito de formalización del Abogado Alejandro Quiroz, procedo a contestar lo siguiente:
La apelación planteada por el abogado Alejandro Quiroz, se subsume al acta de admisión de pruebas, intentada dicha apelación a los fines de evitar más lesiones al estado derecho, propiamente por la admisión del traslado de pruebas del asunto principal y la reproducción de prueba documentales, copias simples y documentos privados, de acta de entrega suscrita por la abogada Ana Canelón y su representado, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte demandante y beneficiaria de la medida.
En tal sentido, se desprende de dicha formalización que la apelación planteada se relaciona con el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2023 por esta representación judicial; de modo que, es menester para esta superioridad, evitar ,más subversiones del proceso, asegurar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no es legal ni pertinente la admisión de las pruebas dictada por el A Quo en lo que respecta a:
1) En primer lugar estar clara la situación jurídica procesal del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, y la empresa Royal Plast. CA no es parte demandante, demandada o un tercero que fuere llamado o voluntario conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Se sostiene la tesis, que el simplemente entró al proceso como un tercero opositor a tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales vigentes, por ser un particular que SIN SER PARTE DEL PROCESO ni tiene intención de ser parte del mismo, sino que percibió lesionada la esfera de sus derechos y por lo que se vio forzado a oponerse a las medidas dictadas en el hoy cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico KH0U-X-2022-000084, derivado la hoy de la causa principal KHOU-V-2022-000012 Acción mero declarativa de Concubinato Putativo, es decir, de una acción de estado, en la cual no tiene cabida una empresa como parte, la cual mal podría imputársele a ésta o su representante legal una cualidad de parte en el juicio principal.
2) Debe inadmitirse la copia simple de distintos documentos a nombre del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, muy especialmente lo relacionado con las copias de documentos bancarios, pues como aduce el apelante, la norma y la doctrina ha establecido los parámetros para la evacuación de ese tipo d pruebas, como es la prueba informativa para que se oficie al banco para la para verificar su emisión y cobro, el organismo que la emite o las personas que la suscriben la ratifiquen, situación fáctica que no ocurrió, todo lo contrario fueron debidamente impugnadas.
3) Debe inadmitirse el traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, suscrita por la abogada Ana Canelón y el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollón, así como la exhibición de los documentos promovidos por la parte beneficiaria de la medida. Bajo la premisa que, en definitiva el ciudadano Virgilio Arteaga o la empresa que representa NO son parte del proceso, muchísimo menos, tiene acceso al expediente principal por no ser parte, lo que echa por tierra lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuando a la exhibición de documentos, lo que trae como consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que debe ser reparada por esta superioridad.
4) La realidad jurídico procesal, era que el ciudadano Virgilio Arteaga Mogollon debió ser llamado a ratificar en contenido y firma los supuestos documentos traídos al proceso, por ser en uno de los casos una documental suscrita por éste y al no haberse promovido con la técnica necesaria y debidamente impugnada como corolario debe ser desechada en el presente recurso.
Por todo lo anteriormente expresado, solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia DECLARE CON LUGARel recurso de apelación incoado por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, y de la sociedad mercantil ROYAL PLAST C.A, todos plenamente identificado a los autos. Por cuanto las delaciones denunciadas, se circunscriben a hechos que también fueron denunciados por esta representación y la situación fáctica que no fuere denunciada, definitivamente, es seria contrario a derecho que no fuere declarara con lugar.Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Yaira Rivero, su contestación y conclusiones (TERCERA INTERESADA EN LA CAUSA PRINCIPAL):
Pido se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por haber presentado la parte actora beneficiaria de la medida el recurso en 07 folios útiles en contravención a la norma.
Ahora bien, mi mandante es propietaria de un inmueble constituido “por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida dicha parcela con el Nº 03 del lote Nº 38, la cual forma parte de la “URBANIZACIÓN VALLE HONDO (V ETAPA) (…)” El cual le pertenece por un acto de compra venta realizado por mí y el De Cujus Darío Noel Arteaga Páez, aceptado por su legitima cónyuge Maribel Chiquinquirá Vargas Perozo, conforme se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de mayo de 2016 bajo el Número 57. Tomo 11, folios 187 al 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó a la oposición de las medidas decretadas en el expediente de MEDIDAS PREVENTIVAS (Medidas nominas e innominadas), signado con el alfanumérico KHOU-X-01/06/2022-000005 (número provisionamanual)”. Hoy día KHOU-X-2022-000084 en el cual se decretó una medida y que debo resaltar, cuando se decretan medidas, se pueden presentar una serie de problemas de orden público, al no determinarse de manera adecuada la procedencia o no de las mismas, como en este caso, en el que se dictaron una serie de medidas, e incluso afectando el legítimo derecho de propiedad de mi mandante, que se presentó a oponerse formalmente a tal violación de derechos materializados con la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad. De acuerdo a los criterios expresados por el Tribunal Supremo de Justicia, aun y cuando no sea parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio imperante, en sentencia No. 1620 de fecha 18/08/2004
Del cual se desprende que su oposición es el mecanismo adecuado, para reclamar sus derechos en un juicio en el cual NO es parte, pero que se vieron afectados sus intereses, con una medida de prohibición de enajenar y gravar y que para mayor ilustración de mi derecho a presentar la oposición destaco el texto de la Sala Constitucional Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005.
De modo que, los criterios parcialmente transcritos patentizan la legitimidad absoluta de oponerse a las medidas dictadas y a recurrir a esta superioridad a contestar la formalización de la apelación presentada por la apoderada judicial de la demandante, beneficiaria de la medida impugnada.
Resulta inverosímil en derecho, que se pretenda a través de la apelación la admisión de unas pruebas que a todas luces resultan impertinentes porque nada aportan al proceso, como lo son la declaratoria con lugar de las impugnaciones propuesta por la parte oponente en lo que respecta a: 1)Acta de defunción del De CujusDario Noel Arteaga Paez; 2) Acta 181 de Unión Estable de Hecho; 3)Traslado de prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457; 4) Prueba de informes solicitando se oficie a la oficina pública de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre el acta 181 de Unión Estable de Hecho; 5) prueba de informe dirigida a Movistar, Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457. 6) Declaración de partes.
Todas estas pruebas resultan impertinentes, carecen de idoneidad y no son necesarias para la resolución del presente asunto, por cuanto fueron promovidas no quedandodemostrada su necesidad y ahora mucho menos con la formalización, en contravención de los más básicos principios del derecho probatorio como es el principio de la pertinencia de la prueba; la idoneidad o conducencia de la prueba y la relevancia de la prueba tal y como expresa Bello Tabares en su libro Las Pruebas en el Proceso laboral.
La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos. Solo aquellos hechos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial. Deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo jurídico.
Las pruebas deben tender a calificar; más aún a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirvan de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.
Los medios de prueba deben ser idóneos o conducentes para mostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para mostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que los hechos aun demostrados en el proceso no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que las pruebas señaladas en el encabezamiento del presente capitulo carecen de pertinencia para el proceso, quedando claro con los argumentos esgrimidos por la formalizante de la apelación, ya que estas pruebas no coadyuvan a determinar la procedencia o no de las medidas dictadas, dejando manifestado en su escrito de formalización al hablar de mostrar que supuestamente “existen interpuestas personas o testaferros” y mucho menos son los medios de pruebas idóneos para demostrar la viabilidad de la medida.
Por otro lado, es incoherente y no ajustado a derecho el alegato de la formalizante en los aspectos Apelación de la declaratorio sin lugar de las impugnaciones propuestas en contra de los medios de pruebas traídos por los oponentes de las medidas: 1) desde los numerales 1 al 8 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas de la parte contra quine obra la medida”; 2) desde los numerales 1 al 2 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por el tercero forzoso”. 3) desde los numerales 1 al 4 en el acta de audiencia de oposición prolongada de medidas, en el ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por la tercería oponente del vehículo marca Toyota”. 4) Numeral 1, del ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios promovidos por la tercería oponente de la casa de Valle Hondo.”
Acá existen dos mecanismos de impugnación de documentos públicos y de documentos privados, si fueron presentados en copia o en copia certificada y, el valor que deben de tener a tenor de lo establecido en los artículos 77, 78, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De modo que, las copias fotostáticas simples tienen pleno valor probatorio por haber sido presentadas con otro medio de prueba que permita determinar su autenticidad.
Por otra parte, las copias certificadas deben ser atacadas con argumentos legales válidos, un documento público o auténtico llena las condiciones contenidas en el artículo 1357 del Código Civil, es por ello que no es la impugnación el medio idóneo para ir contra un documento público, dado que con este medio (la impugnación) se proyecta desvirtuar el valor probatorio de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico; por ende, no le es aplicable al documento público, ejercer dicho medio de ataque que erróneamente ejerció la representación judicial de la parte actora y mal esta superioridad declarar con lugar dichas impugnaciones, al carecer las mismas de fundamentación jurídica valida.
En el caso que me ocupa propiamente, como es la impugnación efectuada al medio de prueba traído al juicio por mi mandante, como lo es la copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 2016 bajo el Número 57. Tomo 11, folios 187 al 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se desprende que es un DOCUMENTO PUBLICO, por haber sido autorizado con las solemnidades legales así como los otros documentos que presentaron los opositores a la medida en su oportunidad y que absurdamente fueron impugnados como cualquier otro documento. O en su defecto debió ser tachada la firma como a bien tuvo de hacer la representación de los opositores a las medidas.
Aunado al principal hecho jurídico que la impugnación no fue realizada conforme a derecho, es menester destacar ciudadano juez el argumento factico, que le permitió a mi mandante tener cualidad para oponerse a las medidas, que aunque debe ser valorado en la definitiva de la oposición a la medida, erradamente la formalizante lo trae a colación en su sustentación de impugnación de la prueba.
Mi mandante adquirió un inmueble constituido “por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida dicha parcela con el Nº 03 del lote Nº 38, la cual forma parte de la “URBANIZACIÓN VALLE HONDO (V ETAPA) (…)” El cual le pertenece por un acto de compra venta realizado por Lucila Perozo y el De Cujus Darío Noel Arteaga Páez, aceptado por su legitima cónyuge Maribel Chiquinquirá Vargas Perozo, conforme se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de mayo de 2016 bajo el Número 57. Tomo 11, folios 187 al 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaño la presente oposición en copia certificada, es decir mediante DOCUMENTO PÚBLICO.
Es decir, que Lucila Perozo, es la única y legitima propietaria de ese inmueble desde hace seis (06) años y seis (06) días, en este punto debe hacerse una inflexión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil Venezolano (CC), “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, y la misma se adquiere en atención al artículo 796 de la norma in comento “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por sucesión por efecto de los contratos (…)”. (Negrita propia)
En este orden debe traerse a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos que al efecto dispone su numeral 2, el cual cito textualmente: Forma parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
2.Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
Sobre la base de lo anterior, debe entenderse que cualquier venta cuyo otorgamiento, haya tenido lugar por lo menos dos (02) años antes de la muerte del causante, así conste en documento autentico, NO PERTENCEN A LA SUCESIÓN, y si al comprador, en este caso, el inmueble constituido “por una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida dicha parcela con el Nº 03 del lote Nº 38, la cual forma parte de la “URBANIZACIÓN VALLE HONDO (V ETAPA) (…)”LE PERTENECE, al haberlo adquirido hace seis (06) años y seis (06) días a LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES.
Mal podría en una IMPUGNACIÓN carente de eficacia jurídica por haber sido mal propuesta y bajo argumentos, que caen por si solos conforme a una norma especial, ser considerada por esta superioridad y suplir la obligación de la representación técnico judicial de la demandante.
En mérito de lo antes expuesto, pido se DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga incólume el acta de admisión de las pruebas de la oposición a las medidas en lo que respecta a que: NO SEAN ADMITIDAS las siguientes pruebas: 1)Acta de defunción del De CujusDario Noel Arteaga Paez; 2) Acta 181 de Unión Estable de Hecho; 3)Traslado de prueba del asunto principal referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457; 4) Prueba de informes solicitando se oficie a la oficina pública de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre el acta 181 de Unión Estable de Hecho; 5) Prueba de informe dirigida a Movistar, Digitel, referido al intercambio de mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-0562869 al abonado telefónico 0412-0585457. 6)Declaración de partes. Se ratifique SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de: 1) desde los numerales 1 al 8 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas de la parte contra quine obra la medida”; 2) desde los numerales 1 al 2 en el acta de audiencia de oposición prolongada de las medidas, en el ítem denominado “de las pruebas observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por el tercero forzoso”. 3) desde los numerales 1 al 4 en el acta de audiencia de oposición prolongada de medidas, en el ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios de prueba promovidos por la tercería oponente del vehículo marca Toyota”. 4) Numeral 1, del ítem denominado “de las observaciones y cuestionamientos a los medios promovidos por la tercería oponente de la casa de Valle Hondo.” Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, 17 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 a.m. Es todo.
AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy diecisiete, 17 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado EDGAR SILVA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de las partes recurrentes ciudadana ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.052, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 71.375, quien comparece por si misma debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abg. YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.796, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, y el resto de los demandados en la causa principal por medio de las apoderadas judiciales Abg. VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 108.638 y 55.167, respectivamente, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VIRGILIO ALFONZO ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.638, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. WILDEXIS ESPINOZA MACHADO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 312.391, y presente en la sala de audiencia la tercera interesada pero no recurrente, ciudadana LUCILA JOSEFINA PEROZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.493, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.034.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por las partes recurrentes, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Esta Alzada, debe establecer que el procedimiento de oposición de las medidas está contemplado en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en el artículo 466-D ejusdem, se establece como debe ser la audiencia de oposición de las medidas, en el cual faculta al Juez a revisar con las partes los medios de pruebas indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, por lo tanto el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos; a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que serán promovidos otros, igualmente el juez debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las pruebas sobre la admisión de las pruebas, serán resueltos en la misma audiencia.
Ahora bien, se observa acta de audiencia de fecha 14 de diciembre del 2022, donde le Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, procede a su pronunciamiento sobre las pruebas así como impugnaciones de las mismas admitiendo y negando las pruebas de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal luego de analizado el procedimiento de oposición de las medidas así como el procedimiento de admisión de las pruebas se verifica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece alguna apelación sobre la negativa de alguna prueba o sobre algún procedimiento de apelación por admisión de pruebas, solo establece que el Juez resolverá todas las observaciones y cuestionamientos de las pruebas realizado por las partes y la apelación de la decisión definitiva de la audiencia de oposición.
Por lo que este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Articulo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación
De la transcripción del articulo antes mencionado se observa que las partes podrán apelar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, por lo que este Tribunal verifica que la audiencia donde el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión, oposición y negativa de las pruebas fue en fecha 14 de diciembre del 2022, por lo que las partes tenían el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, para ejercer el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba es decir los días 15, 16 y 19 de diciembre del 2022; ahora bien esta Alzada de la revisión de los recurso ejercidos fueron el abogado Alejandro Quiroz Guedez, Inscrito en el InpreabogadoNro 108.752, en representación del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, Venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro, V- 15.351.638 y de la sociedad Mercantil ROYAL PLAST C.A, dicha apelación fue en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido, la abogada María del Carmen Álvarez de Zambrano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.167, en representación de los co-demandados, Maribel Chiquinquirá Vargas de Arteaga, Luis Gonzalo Arteaga Espinoza, Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas, Venezolanos, Mayores de edad Titulares de la cedula de identidad Nro V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 Y V-22.200.249, respectivamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido; el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.957, en representación de la ciudadana Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, Venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V-19.414.052, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2022, apelación interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto dicho recurso de apelación no se debió oír por extemporáneo por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia esta Alzada verificado mediante la certificación de día de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto declara extemporánea la apelación ejercida por la representación de la ciudadana Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, por lo que este Tribunal solo realizara su pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas en el tiempo oportuno por las partes abogado Alejandro Quiroz Guedez, Inscrito en el InpreabogadoNro 108.752, en representación del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, Venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro, V- 15.351.638 y de la sociedad Mercantil ROYAL PLAST C.A, dicha apelación fue en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido, la abogada María del Carmen Álvarez de Zambrano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.167, en representación de los co-demandados, Maribel Chiquinquirá Vargas de Arteaga, Luis Gonzalo Arteaga Espinoza, Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas, Venezolanos, Mayores de edad Titulares de la cedula de identidad Nro V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 Y V-22.200.249, respectivamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido. Así se decide.-
Ahora bien, como ya se expresó en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece apelación alguno sobre la negativa de alguna prueba, por lo tanto se debe traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del articulo 452 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la apelación sobre la negativa de alguna prueba así como el lapso establecido para intentar dicho recurso.
Esta Alzada pasa al pronunciamiento de los alegatos de la parte co-demandada y del Tercero, ya que son los mismos alegatos expuestos en la audiencia de apelación asi como los escritos de formalización.
Como se evidencia la representación de los co-demandados y el Tercero, solicitan la admisión sobre el procedimiento de desconocimiento de las firmas del De Cujus (Dario Noel Arteaga Páez), en el acta 181 de unión estable de hechos de fecha 17 de diciembre de 2018; la cual fue declara con lugar la impugnación por lo tanto dicha prueba fue inadmitida, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece “Los medios Probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión”, por lo que este Tribunal evidencia que el asunto KH0U-X-2022-000084, versa sobre unas medidas acordadas sobre bienes muebles e inmuebles la cual existe una oposición de dichas medidas, por lo tanto el acta de unión estable de hechos no es un punto controvertido en el procedimiento de oposición de las medidas de bienes muebles e inmuebles, asimismo es una defensa de fondo en el asunto principal KH0U-2022-000012, por lo tanto no aporta nada al procedimiento de oposición de las medidas, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia con respecto a este punto ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Igualmente la representación de los co-demandados y el Tercero, apelan de la admisión de los siguientes medios probatorios, “Copias fotostáticas que acompañan la demanda distinguidas en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022, con el título (en cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas de las medidas, señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2), este Tribunal como ya se ha expresado la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen algún procedimiento para la oposición de admisión de las pruebas por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece “pueden también las partes, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes”; Este tribunal observa que las documentales que hace mención la representación de la co-demandada (en cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas de las medidas, señalando expresamente las identificadas con los (numerales 4 al 2), se evidenciaque las documentales 2 y 3, las mismas no representan ningún hecho controvertido en la oposición de las medidas decretadas de bienes muebles e inmuebles, en consecuencia no se admiten, en cuanto al (numeral 4), Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la compañía anónima denominada Royal Plast C.A, se ratifica su admisión por cuanto guarda relación con los hecho controvertido en la oposición de las medidas ya que es una de las empresas la cual recae dichas medidas. Así se decide.-
En cuanto, a la solicitud realizada por los co-demandados y el Tercero, en su recurso de apelación, en cuanto a la exhibición de documentos a nombre de la compañía Royal Plast C.A, CorpoPlast C.A, esta Alzada de conformidad con los artículos 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son puntos controvertidos en la oposición de las medidas por cuanto las empresas antes identificadas recae las medidas de bienes muebles e inmuebles, y los documentos que se solicita su exhibición son propiedad de las empresas, por lo tanto la carga de la exhibición recae a cada representante legal de las empresas antes identificadas, en consecuencia se verifica su pertinencia y se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia al momento de su admisión, tomando en consideración lo aquí establecido.
Sobre el Traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de la prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, alegado por los co-demandados que el ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón es un Tercero que fue afectado sus intereses por lo tanto no es demandante ni demandado y no fue admitida una Tercería con respecto a dicho ciudadano; esta Alzada evidencia que el Tribunal de Instancia aunque hace un análisis genérico en cuanto a la admisión de dicha prueba no es menos cierto que las pruebas que pretende su evacuación es en cuanto a los puntos controvertidos ya que el ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, es representante de la sociedad mercantil compañía Royal Plast C.A, que recae las medidas otorgados, en cuanto a las otras empresas se debe solicitar a cada uno de sus representes legales por separado dicha solicitud por cuanto no se le puede dar una carga probatoria a la sociedad mercantil compañía Royal Plast C.A, que no tienen representación legal en común con las otras empresas; en consecuencia se confirma su admisión tomando en consideración lo aquí establecido.
En cuanto, a los alegatos por parte de la co-demandados y el Tercero, con respecto a la admisión de las pruebas de informes de los (numerales 2 al 7), se evidenciade la solicitud realizada por la parte demandante sobre la pruebas de informe son documentos públicos la cual la parte pudo traer al proceso por sus propios medios y por cuanto los mismos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil,en consecuencia se inadmiten las pruebas de informe de los numerales 2 al 7. Así se decide.-
Sobre los alegatos de los co-demandados y el Tercero, sobre la admisión de las reproducciones, copias y experimentos, esta Alzada verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pretende la reproducción de un audio entre el tercero y el De Cujus, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los medios de pruebas admisibles los cuales deben ser aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley; En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, los artículos 48 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establecen el secreto de comunicación y la protección del honor y privacidad, por lo tanto dicha prueba que se pretende su evacuación es ilegal, en consecuencia se inadmite la misma. Así se decide.-
En consecuencia se declara parcialmente con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Co-demandados y el Tercero, y se modifica el acta de admisión de pruebas de conformidad con lo aquí establecido.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 17 de mayo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, debe establecer que el procedimiento de oposición de las medidas está contemplado en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en el artículo 466-D ejusdem, se establece como debe ser la audiencia de oposición de las medidas, en el cual faculta al Juez a revisar con las partes los medios de pruebas indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, por lo tanto el juez debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos; a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que serán promovidos otros, igualmente el juez debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las pruebas sobre la admisión de las pruebas, serán resueltos en la misma audiencia.
Ahora bien, se observa acta de audiencia de fecha 14 de diciembre del 2022, donde le Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, procede a su pronunciamiento sobre las pruebas así como impugnaciones de las mismas admitiendo y negando las pruebas de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal luego de analizado el procedimiento de oposición de las medidas así como el procedimiento de admisión de las pruebas se verifica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece alguna apelación sobre la negativa de alguna prueba o sobre algún procedimiento de apelación por admisión de pruebas, solo establece que el Juez resolverá todas las observaciones y cuestionamientos de las pruebas realizado por las partes y la apelación de la decisión definitiva de la audiencia de oposición.
Por lo que este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación
De la transcripción del articulo antes mencionado se observa que las partes podrán apelar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, por lo que este Tribunal verifica que la audiencia donde el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión, oposición y negativa de las pruebas fue en fecha 14 de diciembre del 2022, por lo que las partes tenían el lapso de tres (03) días hábiles siguientes, para ejercer el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba es decir los días 15, 16 y 19 de diciembre del 2022; ahora bien esta Alzada de la revisión de los recurso ejercidos fueron el abogado Alejandro Quiroz Guedez, Inscrito en el InpreabogadoNro 108.752, en representación del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, Venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro, V- 15.351.638 y de la sociedad Mercantil ROYAL PLAST C.A, dicha apelación fue en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido, la abogada María del Carmen Álvarez de Zambrano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.167, en representación de los Co-demandados, Maribel Chiquinquirá Vargas de Arteaga, Luis Gonzalo Arteaga Espinoza, Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas, Venezolanos, Mayores de edad Titulares de la cedula de identidad Nro V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 Y V-22.200.249, respectivamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido; el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.957, en representación de la ciudadana Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, Venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V-19.414.052, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2022, apelación interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto dicho recurso de apelación no se debió oír por extemporáneo por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia esta Alzada verificado mediante la certificación de día de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto declara extemporánea la apelación ejercida por la representación de la ciudadana Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, por lo que este Tribunal solo realizara su pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas en el tiempo oportuno por las partes abogado Alejandro Quiroz Guedez, Inscrito en el InpreabogadoNro 108.752, en representación del ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, Venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro, V- 15.351.638 y de la sociedad Mercantil ROYAL PLAST C.A, dicha apelación fue en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido, la abogada María del Carmen Álvarez de Zambrano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.167, en representación de los Co-demandados, Maribel Chiquinquirá Vargas de Arteaga, Luis Gonzalo Arteaga Espinoza, Francisco Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas y Darío Noel Antonio Arteaga Vargas, Venezolanos, Mayores de edad Titulares de la cedula de identidad Nro V-7.309.796, V-17.962.566, V-19.324.496 Y V-22.200.249, respectivamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2022, estando en el lapso legalmente establecido. Así se decide.-
Ahora bien, como ya se expresó en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece apelación alguno sobre la negativa de alguna prueba, por lo tanto se debe traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la apelación sobre la negativa de alguna prueba así como el lapso establecido para intentar dicho recurso.
Esta Alzada pasa al pronunciamiento de los alegatos de la parte Co-demandada y del Tercero, ya que son los mismos alegatos expuestos en la audiencia de apelación así como los escritos de formalización.
Como se evidencia la representación de los Co-demandados y el Tercero, solicitan la admisión sobre el procedimiento de desconocimiento de las firmas del De Cujus (Dario Noel Arteaga Páez), en el acta 181 de unión estable de hechos de fecha 17 de diciembre de 2018; la cual fue declara con lugar la impugnación por lo tanto dicha prueba fue inadmitida, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece “Los medios Probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión”, por lo que este Tribunal evidencia que el asunto KH0U-X-2022-000084, versa sobre unas medidas acordadas sobre bienes muebles e inmuebles la cual existe una oposición de dichas medidas, por lo tanto el acta de unión estable de hechos no es un punto controvertido en el procedimiento de oposición de las medidas de bienes muebles e inmuebles, asimismo es una defensa de fondo en el asunto principal KH0U-2022-000012, por lo tanto no aporta nada al procedimiento de oposición de las medidas, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia con respecto a este punto ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Igualmente la representación de los Co-demandados y el Tercero, apelan de la admisión de los siguientes medios probatorios, “Copias fotostáticas que acompañan la demanda distinguidas en el acta de fecha 14 de diciembre de 2022, con el título (en cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas de las medidas, señalando expresamente las identificadas con los numerales 4 al 2), este Tribunal como ya se ha expresado la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen algún procedimiento para la oposición de admisión de las pruebas por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece “pueden también las partes, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes”; Este Tribunal observa que las documentales que hace mención la representación de la Co-demandada (en cuanto a las documentales promovidas por la parte beneficiadas de las medidas, señalando expresamente las identificadas con los (numerales 4 al 2), se evidencia que las documentales 2 y 3, las mismas no representan ningún hecho controvertido en la oposición de las medidas decretadas de bienes muebles e inmuebles, en consecuencia no se admiten, en cuanto al (numeral 4), Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la compañía anónima denominada Royal Plast C.A, se ratifica su admisión por cuanto guarda relación con los hecho controvertido en la oposición de las medidas ya que es una de las empresas la cual recae dichas medidas. Así se decide.-
En cuanto, a la solicitud realizada por los Co-demandados y el Tercero, en su recurso de apelación, en cuanto a la exhibición de documentos a nombre de la compañía Royal Plast C.A, Corpo Plast C.A, esta Alzada de conformidad con los artículos 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son puntos controvertidos en la oposición de las medidas por cuanto las empresas antes identificadas recae las medidas de bienes muebles e inmuebles, y los documentos que se solicita su exhibición son propiedad de las empresas, por lo tanto la carga de la exhibición recae a cada representante legal de las empresas antes identificadas, en consecuencia se verifica su pertinencia y se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia al momento de su admisión, tomando en consideración lo aquí establecido.
Sobre el Traslado de pruebas del asunto principal, la reproducción de la prueba instrumental de acta de entrega de fecha 02/02/2021, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, alegado por los Co-demandados que el ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón es un Tercero que fue afectado sus intereses por lo tanto no es demandante ni demandado y no fue admitida una Tercería con respecto a dicho ciudadano; esta Alzada evidencia que el Tribunal de Instancia aunque hace un análisis genérico en cuanto a la admisión de dicha prueba no es menos cierto que las pruebas que pretende su evacuación es en cuanto a los puntos controvertidos ya que el ciudadano Virgilio Alfonzo Arteaga Mogollón, es representante de la sociedad mercantil compañía Royal Plast C.A, que recae las medidas otorgados, en cuanto a las otras empresas se debe solicitar a cada uno de sus representes legales por separado dicha solicitud por cuanto no se le puede dar una carga probatoria a la sociedad mercantil compañía Royal Plast C.A, que no tienen representación legal en común con las otras empresas; en consecuencia se confirma su admisión tomando en consideración lo aquí establecido.
En cuanto, a los alegatos por parte de la Co-demandados y el Tercero, con respecto a la admisión de las pruebas de informes de los (numerales 2 al 7), se evidencia de la solicitud realizada por la parte demandante sobre la pruebas de informe son documentos públicos la cual la parte pudo traer al proceso por sus propios medios y por cuanto los mismos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se inadmiten las pruebas de informe de los numerales 2 al 7. Así se decide.-
Sobre los alegatos de los Co-demandados y el Tercero, sobre la admisión de las reproducciones, copias y experimentos, esta Alzada verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pretende la reproducción de un audio entre el Tercero y el De Cujus, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los medios de pruebas admisibles los cuales deben ser aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley; En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, los artículos 48 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establecen el secreto de comunicación y la protección del honor y privacidad, por lo tanto dicha prueba que se pretende su evacuación es ilegal, en consecuencia se inadmite la misma. Así se decide.-
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Co-demandados y el Tercero, y se modifica el acta de admisión de pruebas de conformidad con lo aquí establecido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Co-demandados y el Tercero, contra el acta de Admisión de Pruebas de fecha 14 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.
SEGUNDO: SE MODIFICA el Acta de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre del 2022, de conformidad con lo establecido en la Motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0067/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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