REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de mayo de 2023
213º y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, domiciliado en la población de Cuicas, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, domiciliada en la población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 316.343 y 170.025, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0751-2021.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de noviembre de 2021, el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, Corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación. Corre inserto del folio 15 al 17.
En fecha 23 de febrero de 2022, el demandante de autos plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. Corre inserta al folio 18.
En fecha 01 de junio de 2022, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor; mediante diligencia solicita se comisione en un Juzgado del Estado Lara PARA la práctica de la citación, en igual orden, requirió ser designado corre especial a los fines de hacer entrega del referido despacho de comisión. Corre inserta al folio 19.
En fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto, a los fines de la citación de la parte demandada acuerda la comisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expidiéndose oficio 0120 acompañadas de las respectivas boletas de citación y su compulsa. En la misma oportunidad fue designado el apoderado del actor antes identificado como corre especial para hacer entrega de dicho despacho de comisión en el Juzgado comisionado. Corre inserto del folio 20 al 21.
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor, mediante diligencia solicita la entrega de los despachos de comisión dada su designación como correo especial. Corre inserta al folio 22.
En fecha 01 de marzo de 2023, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor mediante diligencia aduce la imposibilidad de practicar la citación mediante comisión, al mismo tiempo alega que la parte demandada el día 07 de marzo del año en curso comparecerá a la celebración de un acto jurisdiccional en esta Circunscripción Judicial, en tal sentido requiere se libre nuevamente boleta de citación a los fines de su citación personal. Corre inserta al folio 23.
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos simples del escrito de demanda y auto de admisión para su certificación. Corre inserto al folio 24 y su vto.
En fecha 08 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona de la demandada de autos; corren insertas del folio 25 al 26.
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469; debidamente asistida del abogado en ejercicio ANGEL DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025, mediante escrito presenta Contestación a la Demanda, oponiendo Cuestiones Previas, alegando a su vez la Perención de la Instancia. Corre inserto del folio 27 al 36.
En fecha 29 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora, plenamente identificado mediante escrito presenta oposición a la perención alegada por la parte demandada; corre inserto del folio 37 al 41.
En fecha 03 de abril de 2023, la parte demandada, debidamente asistida del abogado en ejercicio ANGEL DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025, mediante escrito ratifica la solicitud de perención breve acompañada en el escrito de constatación a la demanda; corre inserto del folio 42 al 45.
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado del actor, mediante escrito ratifica su escrito de oposición a la perención alegada por la parte demandada. Corre inserto del folio 46 al 48.
En fecha 17 de abril de 2023, la abogada en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.343, mediante escrito consigna copia simple de Poder de Representación conferido por la demandada de autos a los abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.025 y 316.343 respectivamente. Corren insertos del folio 49 al 54.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Observa el suscrito que la demandada de autos en la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparece al tribunal debidamente asistida del abogado en ejercicio ANGEL DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.025, y al trabar la litis alega la Perención Breve de la Instancia como punto previo para ser resuelto en la sentencia de fondo, de igual manera opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma de la Demanda, considerando prudente el tribunal resolver en la presente etapa procesal la Perención aducida, mas no como punto previo a la sentencia de fondo.
DE LA PERENCIÒN BREVE ALEGADA
Como se indicó ut supra la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la Perención Breve de la Instancia con el propósito de ser declarada el efecto extintivo del presente proceso judicial, fundamentando al respecto lo siguiente:
“…En este sentido, estamos en presencia de la institución procesal dispuesta en el artículo 267 CPC, ordinal 1°, sobre la cual se lee:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por…
También se extingue la instancia:
|° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (subrayado mío)
De la letra de la norma citada, es evidente que el Legislador Adjetivo Civil dispone que el demandante tiene la carga procesal indelegable, de impulsar el proceso incoado y para ello debió consignar los emolumentos necesarios para que se lograse la citación del demandado en los 30 días siguientes o proveer lo conducente para tal finalidad; de no ser así debió consignar por escrito los fotostatos o reproducciones para la compulsa y hacer efectiva la citación del demandado. (sic)
En tal sentido, continua afirmando que de las actuaciones del expediente, específicamente entre los folios 15 y 16, se observa que una vez admitida la demanda (24 de noviembre de 2021), comenzaba a transcurrir el lapso legal contenido en el articulo ut supra transcrito, destacando al respecto el vencimiento del mismo entre los días 25 de noviembre y el 25 de diciembre ambos de 2021, extendiéndose el mismo hasta el primer día de hábil siguiente(mes de enero de 2022), en consecuencia alega el incumplimiento de la obligación procesal de impulsar la citación dentro de estos 30 días; perención breve que ratifica en escrito de fecha 03 de abril de 2023, que corre inserto del folio 42 al 45.
Así las cosas, el apoderado de la parte actora plenamente identificado en autos, presenta oposición al alegato de perención breve aducido por la parte demandada, arguye que el presente juicio se circunscribe dentro de una materia especialísima (materia agraria), y por consiguiente el mismo es de carácter autónomo en el cual se aplican instituciones procesales propias del derecho agrario preferentemente a las del derecho común, en este orden, hace referencia a un conjunto de fallos emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que destaca el desarrollo de la doctrina de autonomía del derecho agrario frente al derecho civil, alegando al respecto la aplicabilidad de la institución de la perención ya sea en el procedimiento ordinario agrario, al igual que los juicios contenciosos administrativos agrarios, la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; exponiendo a su vez de forma textual lo siguiente:
“…resulta impropio el planteamiento formulado por la demandada en cuanto la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al ser lo correcto la aplicación de lo consagrado en el artículo 182 de la LTDA.
Así pues, puede observarse en el expediente que el 24/11/2021, se admitió la presente acción posesoria agraria, ocurriendo el actor en fecha 23 de Febrero de 2022, ante el Tribunal a otorgar poder apud acta, con lo cual se desprende el interés procesal; asimismo en fecha 01 de Junio de 2022, se solicita la realización de comisión para la Jurisdicción del estado Lara; el 07 de junio de 2022 se constituye correo especial, realizándose posteriormente actividades en la ciudad de Barquisimeto; logrando por la diligencia y en muestra de interés procesal ubicar a la demandada proponiendo su citación personal, logrando materializarla el día 07 de marzo de 2023, demostrándose así la proactividad de la parte actora a fin de lograr la citación y con ello la continuación del proceso, lo cual ha ocurrido en el caso de marras, resultando evidente que nunca ha existido abandono y falta de interés.
Debiéndose agregar a todo evento el artículo 182 de la LTDA (…)
Dispone igualmente la referida ley, que se entenderán como días continuos aquellos días de calendario, sin que su computo se vea alterado por los días feriados o no de laborables; y que, en todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Observándose que, dentro del periodo de ubicación y actividad para lograr la citación de la demandada, se produjeron tres (03) periodos vacacionales o de receso judicial, específicamente; resolución N° 2021-0019, receso del 15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2022; de igual manera resolución 2022-0005 del 3 de agosto de 2022, receso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2022, e igual diciembre de ese año 2022 hasta Enero de 2023
A lo anterior se debe agregar superlativamente con el fin de contextualizar la trabazón procesal discurrida que, hasta el día 16 de junio de 2022, los Tribunales de la República se encontraban en actividades excepcionales debido al COVID 19, volviéndose a la naturalidad procesal según resolución N° 001-2022 de fecha supra indicada, calzando en ese orden criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2001, en el cual se realiza interpretación de los articulo 197 y 267.1 del CPC, en cuanto al cómputo de los días racionalizando las circunstancias y garantía del derecho al debido proceso y a la defensa….” (sic) (Cursivas del Tribunal)
El suscrito sentenciador al analizar los alegatos y defensas de los sujetos procesales en el marco de la perención breve alegada por la parte demandada; observa de las actas del proceso que una vez admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto que corre inserto del folio 15 al 16, se constata que la actuación inmediata siguiente fue en fecha 23 de febrero de 2022, a través de una diligencia en la cual el demandante confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FERNANDO RUIZ FLORES, antes identificado, demostrándose a su vez la materialización de la actuación a los fines del impulso de la citación de la parte demandada días posteriores al sexto mes contado a partir del día de despacho siguiente a la oportunidad en que se admitió la demanda, en igual orden, destaca el tribunal que en la oportunidad en que se incoa la demanda (22 de noviembre de 2021) en el Estado venezolano, ya se encontraba normalizada las actuaciones jurisdiccionales en horario y días ordinarios afectados por la pandemia del COVID-19, normalidad que en efecto reiniciaría el lunes 01 de noviembre de 2021, ello como consecuencia previa de la problemática de salud pública mundial por dicha pandemia, decretada en el Estado Venezolano por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2020, y que en efecto fue regulada la actuación jurisdiccional en dicha etapa en las cuales las causas entraron en suspenso con la indicación expresa que en ninguna correrían lapsos procesales, indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen habilitación conforme resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia números 001-2020 del 20 de marzo de 2020; 02-2020 del 13 de abril de 2020, 003-2020 del 13 de mayo de 2020, 004-2020 del 12 de junio de 2020, 005-2020 del 12 de julio de 2020, 006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, no despachándose desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, reanudándose las actividades jurisdiccionales mediante resolución 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, primeramente dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el Ejecutivo Nacional dentro del esquema conocido como “7+7”, en los que aplicaban una semana denominada “flexible” y la siguiente “radical” entrando en suspenso las causas en el trascurso de las últimas mencionadas, y que continuarían en dicho esquema hasta el mes de octubre de 2021, inclusive. De igual manera resulta necesario indicar que la institución procesal de la perención de la instancia regulada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el transcurso de seis meses de inactividad, la misma aplica de forma expresa por el legislador a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las demandas contra los Entes Estatales Agrarios.
Por último, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de resolver la perención breve alegada considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, expediente N° 15-1165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que al conocer la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve en el procedimiento ordinario agrario; efectuada en fecha 28 de septiembre de 2015, expediente número 0381-2014 y que la Sala Constitucional declarara NO CONFORME A DERECHO, dicha Sala como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
…Ahora bien, es primordial mencionar que la ley especial agraria no contempla en su contenido la institución procesal referente a la “perención breve", en tal sentido mal podría el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar inaplicar una disposición legal, como es el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto, cuando en la realidad procesal no está prevista la posibilidad de que se apliquen supletoriamente las normas que sobre esta institución de naturaleza sancionatoria prevé el Código de Procedimiento Civil en los procedimientos agrarios, por tanto, se estima que las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional con respecto a la declaratoria de con lugar y revocatoria de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual si bien se encuentra plenamente ajustada a derecho y conforme a un principio justo y equitativo a la luz de las disposiciones que regulan el procedimiento agrario, por lo cual se debe confirmar solo sobre este particular; no obstante, estima esta Sala que la desaplicación efectuada no debió ser tal y por ello no debe prosperar en la causa principal, toda vez que como fue analizado ut supra dichas disposiciones del procedimiento civil ordinario no son aplicables a los casos tramitados en la jurisdicción agraria. Así se establece.
Es oportuno precisar, que esta Sala en sentencia n.° 282/2021 anuló parcialmente lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ajustándolo a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, modificando la parte final, del mismo en el que se señalaba: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales(…)” por “(…) pudiendo supletoriamente aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”, sin embargo, dicha interpretación constitucional no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, como se estableció anteriormente, no le está prevista al juez agrario la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas sobre la perención breve previstas en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento agrario, en este sentido, conviene hacer notar que esta Sala en sentencia n° 962 de fecha 9 de mayo de 2006, estableció que “(…) siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad…” (Cursivas del Tribunal)
Por los motivos antes señalados, este sentenciador declara IMPROCEDENTE la Perención Breve alegada por la parte demandada, ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por los abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 316.343 y 170.025, respectivamente, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en su contra por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, la demandada de autos ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, con la asistencia debida opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda aduciendo en dicho orden lo siguiente:
“…La demanda no cumple con el requisito, de exponer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho de la acción.
No es posible deducir racionalmente cuáles son los actos perturbatorios, es decir, toda vez que en los hechos descritos por este no encuadran en tal institución. En donde se materializa una perturbación un hecho capaz de perturbar. No están claros los hechos planteados en la demanda, porque no se establece con claridad cuáles son y cómo se materializaron todo es confuso e inverosímil.
Esta ambigüedad debe esclarecerse, porque la misma le resta o afecta la posibilidad de defensa, es decir, un planteamiento en esos términos es lesivo de derechos constitucionales de naturaleza procesal, ya que genera indefensión…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 206 y 208 establece lo siguiente:
Artículo 206
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 208
“…Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado de Tribunal)
Ahora bien, las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas y Resaltado del Tribunal), en este sentido observamos que las mismas vienen a constituir mecanismos de los que posee la parte demandada conforme a la ley, para requerir sea subsano algún vicio dentro de dicho proceso judicial o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún impedimento de ley para continuar el juicio.
De igual forma nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso, en tal sentido, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, regula lo siguiente:
Articulo 346.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”(Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras, observa el suscrito juzgador que la parte demandada al oponer ésta defensa, también denominada por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta lo cual conlleva a que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha; ahora bien, como se señaló ut supra, la demandada de autos alega omisiones por parte del actor, las cuales conforme sus dichos se circunscribirían en las condiciones fácticas de la real materialización de los actos perturbatorios alegados, en tal contexto, al ser revisada de forma minuciosa el escrito de demanda, del mismo se desprende que la parte actora en primer orden alega que desde el año 1998, viene ejerciendo la posesión agraria de un fundo agrícola el cual identifica con su superficie y linderos, ubicado en el sector “El Batatillo”, municipio Carache del estado Trujillo, con una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; Sur: Colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; Este: Terrenos ocupados por Edixon Vásques y Orangel Pérez; Oeste: río Botey y vía de penetración; describiendo la producción agropecuaria del mismo en virtud de la presunta posesión agraria con siembras de maíz y cría de bovinos, en igual orden, y en lo que corresponde a sus fundamentaciones de hecho de su escrito de demanda, afirma la ejecución de actos perturbatorios en contra de dicha posesión por parte de la ciudadana demandada, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “… el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la unidad de productiva se ha visto afectada por una serie de actos hostiles de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA (…),quien, desde hace dos (2) años ha venido realizando actividades de perturbación a mi legitima posesión agraria, bajo el argumento de que ella es la propietaria del referido fundo, siendo los últimos de estos actos el ocurrido en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), cuando se presentó ante el predio, realizando fijaciones fotográficas y procediendo a ingresar a este sin estar debidamente legitimada junto con un grupo de personas, manifestando la ciudadana que debían desalojar el fundo en razón de que ella era la propietaria del mismo, sin mostrar instrumento alguno que verificara dicha cualidad. Posteriormente, en fecha (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acudió nuevamente, e ingresando al fundo, con otros sujetos, expresando que debía desalojar puesto que este era propiedad de ella, a lo cual le manifesté que he venido poseyendo y realizando actividades agrícolas por más de veinte años.”(sic) (Cursivas del Tribunal); en tal sentido, de las afirmaciones de hecho de la parte actora, ciertamente se constata que no existe defecto, inexactitud o inobservancia de requisito alguno en el libelo de la demanda ajustándose la misma en su forma o contenido, a las previsiones legales, desprendiéndose de la lectura del libelo que no existen imprecisiones, ni oscuridades, en tal orden, y verificada las fundamentaciones de hecho del actor, se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del libelo de demanda; así como los presuntos actos perturbatorios igualmente denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346eiusdem. Así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Perención Breve alegada por la parte demandada, ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por los abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 316.343 y 170.025, respectivamente, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en su contra por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos, ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por los abogados en ejercicio CAROLINA MEJIA DE BARRIOS y ANGEL DIAZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 316.343 y 170.025, respectivamente, en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.657. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m.,
Conste.
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