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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de mayo de 2023.
213º y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS RIVAS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.619.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA PATRICIA RIVERO RIVERA y ARGENIS JOSÉ VALBUENA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 163.244 y 74.813, respectivamente.
ACCIÓN: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE: A-0675-2019
DECISION : SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Surge la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio por TACHA DE FALSEDAD, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 17 de julio de 2019, por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.906.787, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS RIVAS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.619, en contra de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“La parte autora fundamenta su demanda por tacha de documento y nulidad del mismo, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ en virtud de que en fecha 24 de septiembre de dos mil trece (2013) fue registrado un documento por ante el Registro por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo bajo el N° 15 folio 55 del tomo 4 del protocolo de transcripción respectiva, dicho documento es la supuesta venta hecha por el señor MARTINIANO GONZÁLEZ ROMERO a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, de un lote de terreno con casa de su propiedad y está ubicada en el sitio denominado Mesa de Escacu Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y sus linderos son: por el pie limita con terrenos de Martín Moreno separa un borde por unos bucare en línea recta hasta el zanjón orilla del camino público, lado derecho el Ramal que conduce a Valera desde este Municipio, terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares y sigue línea recta hasta llegar al zanjón limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza y al lado izquierdo el mismo camino público.
Por otra parte según la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ le compro al ya fallecido ciudadano MARTINIANO GONZÁLEZ ROMERO este lote de terreno con vivienda por ante la Notaria Pública, Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 08-12-2011, quedando anotado bajo el N° 021 tomo 146 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, por la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000bs).lo cual es totalmente falso según averiguaciones que se realizaron en dicha Notaria en los cuales se pudo evidenciar que bajo este trámite con N° 021 tomo 146 en fecha 08-12-2011. Que en lugar de una compra venta, se encuentra registrado un poder d representación solicitado por el ciudadano ROMERO AVENDAÑO RIGOBERTO, Venezolano con N° de cedula de identidad V-1.846.406 y asistido por el abogado HANZ DE RUIZ JIMENEZ, y que esta anotado bajo el N° 021 tomo 146 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador.
De esta misma manera la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ aun sabiendo que los documentos que le acredita como propietaria de ese inmueble eran falsos los presento en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para su legalización y sorprendiendo de buena fe al ciudadano Registrador Público, Abogado, ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, procedió a registrar dicho documento el 24 de septiembre del dos mil trece (2013) con la finalidad de adueñarse de este terreno y afirmando a la señora AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ que es hija legitima del señor MARTINIANO GONZÁLEZ que su papa había vendido todas las tierras y que por tal motivo ella no tenía ningún derecho como heredera, no obstante la señora AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ no conforme con los hechos, se dirigió hasta el registro público del municipio Urdaneta para constatar sobre este caso, y le expuso el caso al ciudadano registrador el cual se comunicó con la notaria publica trigésima senda vía telefónica donde le informo que el documento que la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA registro no concordaba con el verdadero notariado en esa fecha bajo ese número y ese tomo. Y advirtiendo al ciudadano registrador que en efecto el documento era falso y envían una copia fiel y exacta del verdadero documento que anexamos en el libelo de esta demanda en el cual se puede evidenciar que le fue falsificado la firma al ciudadano Notario Público Trigésima Segunda del Municipio Libertador abogado FREDDY J MONTILLA M. la falsedad constituye un hecho delictuoso y lesiona no solo a los particulares, sino también los intereses sociales cuanto se considera una grave ofensa a la fe pública por tales motivos proponemos la tacha de falsedad como protección principal en esta demanda conforme en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano en sus numerales 1 y 3 los cuales señalan las causas por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga apariencia de tal.” (sic) (Cursivas del tribunal).
En fecha 26 de julio de 2019, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la demandada de autos; al igual que la notificación a la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 18 al 22, de la pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2019, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación practicada a la demandada de autos, así como el acuse de recibo de la notificación al Ministerio Público; riela del folio 22 al 24.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682, asistida por los abogados en ejercicio MARIA PATRICIA RIVERO RIVERA y ARGENIS JOSÉ VALBUENA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 163.244 y 74.813, respectivamente, consigna escrito de contestación a la demanda; cursante del folio del 25 al 26 y su vto., y anexos que corren insertos del folio 27 al 30.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto fija para el día 14 de octubre de 2019 a las 10:00 am., conforme a la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 32.
En fecha 21 de octubre de 2019, el tribunal por cuanto no se despachó en fecha 14 de octubre de 2019, fija para el día 11 de noviembre de 2019 a las 11:30 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, para la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 33.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar, requiriendo la parte actora se dicte una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; ordenando el Tribunal la constitución de un cuaderno de medidas a los fines del decreto cautelar; riela del folio 34 al 35.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto constituye el Cuaderno de Medidas; riela del folio 01 al folio 07 del Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa de Escacu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos: por el pie limita con terreno de Martín Moreno separa un borde por unos bucare en línea recta hasta el zanjón orilla del camino público, lado derecho el Ramal que conduce a Valera desde este Municipio, terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares y sigue línea recta hasta llegar al zanjón limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza y al lado izquierdo el mismo camino público, cuyos datos de registro constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha en fecha 24 de septiembre de 2013, anotado bajo el N°15, folio 55, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2013. Así se decide.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa de Escacu, municipio Urdaneta del estado Trujillo con los siguientes linderos: por el pie limita con terrenos de Martín Moreno separa un borde por unos bucare en línea recta hasta el zanjón orilla del camino público, lado derecho el Ramal que conduce a Valera desde este Municipio, terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares y sigue línea recta hasta llegar al zanjón limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza y al lado izquierdo el mismo camino público cuyos datos de registro constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha en fecha 24 de septiembre de 2013, anotado bajo N°15, folio 55 tomo 4 de protocolo de transcripción del año 2013. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:45 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
JCAB/RM
EXP. Nº A-0675-2019
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