REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000989
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANADANTE (s): Ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos Del Cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos Del Cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cédula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.-
DEMANDADO (S): Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.610.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (Desalojo Local Comercial).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia)
Se recibió en este Tribunal, el presente asunto, relativo al juicio de Desalojo Local Comercial, interpuesto por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos Del Cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos Del Cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cédula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente, contra el Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.610, y vista la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/02/2023, la cual fue remitida a los Juzgados Superiores en fecha 08/03/2023.
En fecha 22 de marzo de 2023, recibió y le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de abril de 2023(F. 146 al 150), donde decide la regulación de competencia con fundamento a lo siguiente:
ÚNICO
“…Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Elio Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Eustacio Terán, en virtud de la demanda de desalojo de local comercial incoada en su contra por los abogados, apoderados judiciales de la parte accionada abogados: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, ut supra identificado, contra la decisión de fecha 08/02/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró: "... 1°. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por EUSTACIO CORONOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el LPSA bajo el Nro. 108,610. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. 2. De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada. 3. La presente decisión se pública dentro del lapso de ley. 4 Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Publíquese y regístrese? y en consecuencia establecer cuál es el Tribunal competente para conocer por la cuantía la presente causa, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se tiene, que el presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial, con pretensiones de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Agosto del 2016 hasta el mes de Abril del 2022, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.0000) MENSUALES; por lo que haciendo la sumatoria de todos ellos dá la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 86.250.000).
Ahora bien, del libelo se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 586.250,00); monto de estimación está que se debe considerar ilegal al tenor del artículo 36 del Código del Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”, por cuanto al pretender no solo el desalojo sino también el cobro de cánones de arrendamientos insolutos, la cuantía de acuerdo a dicho artículo, va estar determinada por la sumatoria de éstos, la cual asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 86.250.000); cantidad ésta que llevada a Unidades Tributarias equivaldría a la cantidad de 21.562 U.T. y no la arbitraria e ilegal estimación que hizo el accionante. Luego a esa estimación tendrá que aplicársele las respectivas reconversiones monetarias ocurridas en ese lapso; es decir, la de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, y finalmente la última reconvención monetaria de fecha 06/08/2021, implementada por Decreto Nro. 4.553. Lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos, perdiendo poder adquisitivo, y al tratarse de cánones de arrendamiento entre Agosto 2016 y mayo 2018, transcurrieron 22 meses, cuyas mensualidades en consecuencia se redujeron a Bs 1.250 mensual; por lo que sumando el monto del canon en referencia por el número de éstos (22) nos da el monto de Bs 27.500; por lo que de acuerdo a la reconvención de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, el monto debe ser plasmado en Doce con Cincuenta Bolívares 12,50 por mes, y de ello es veintisiete con cincuenta bolívares 27,50; y el periodo de junio 2018 al abril 2022, transcurrieron 47 meses a Bs. 12,50, lo que da un total 47 meses de cánones de arrendamientos pretendidos en cobro, lo cual da la cantidad de Quinientos Ochenta y siete con cincuenta céntimos Bs. 587,50; y en razón a esta operación matemática se puede evidenciar de ello, que el monto adeudado por cánones de arrendamientos es de la cantidad de Seiscientos quince bolívares (Bs: 615, 00), la cual llevada a unidades tributaria cuyo para el momento de interposición de la demanda era de 0,40 bs, lo cual da un monto de (1.537 U.T.); y de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, cuyo tenor es el siguiente:
RESOLUCIÓN N° 2018-0013
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CONSIDERANDO. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía, por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación, lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de Jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas CONSIDERANDO Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justica, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos Judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados, así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. CONSIDERANDO Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia, resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponde, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento de la nación CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor posible a una justicia eficaz transparente, expedita y oportuna RESUELVE Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 UT), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince tenia unidades tributarias (15.001 UTA los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto Articulo 2. Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 UT), asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 UT) Articulo 3 Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento e tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, Articulo 4- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 5- Quedan sin efecto las competencias establecidas en RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NO 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución
En concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° RH.000075 de fecha 30 de julio del año dos mil vente, dictada por la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal Justicia, en la cual estableció:
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 35.584, de fecha 22 de enero de 1995 vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004 Para el año 2004 Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy articulo 85, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs. 24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00). Para el año 2005, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la mima Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.116, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 29,40 bolívares (Bs. 29,40 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,00). Para el año 2006, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de enero de 2006, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.350, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 33,60 bolívares (Bs. 33,60 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs.100.800,00). Para el año 2007, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.603, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 37.63 bolívares (Bs. 37.63 x 1 UT.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa bolívares (Bs.112.890,00). Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 35.855 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs. 46,00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00). Para el año 2009, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.127, del mismo día, mes y año mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 55,00 bolívares (Bs. 55.00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00). Para el año 2010, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39 351, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 65,00 bolívares (Bs. 65,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00). Para el año 2011, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs.76.00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00). Para el año 2012, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.866, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 90,00 bolívares (Bs. 90,00 x 1 U.T), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Para el año 2013, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40 105, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 107,00 bolívares (Bs.107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs 321.000,00). Para el año 2014, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.359, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 127,00 bolívares (Bs.127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs.381.000,00). Para el año 2015, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 019, de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.608, del mismo día, mes v año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 150,00 bolívares (Bs.150,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.ENIA.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.646, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x IU.T), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00) Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.267, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs. 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). Para el año 2018, se presentan cuatro (4) cambios de la unidad tributaria. PRIMERO 2018 Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1 de marzo de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.351, del 1 de marzo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 bolívares (Bs. 500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mi bolívares (Bs.1.500.000,00) SEGUNDO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 028, de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.388, del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 850,00 bolívares (Bs.850,00 x 1 U.T), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs 2.550.000,00). TERCERO 2018: Entro en vigente la Providencia Administrativa N° 0120, de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.383, del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reajusto a unidad tributaria a razón de 1.200,00 bolívares (B 1.200,00 x 1 UT.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debla superar la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs 3.600.000.00). CUARTO 2018 Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2016 proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.),publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.479, del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 17.00 bolívares soberanos (BsS. 17,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares soberanos (BsS. 51.000,00). Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (BsS. 150.000,00), Dicha determinación de la cuantía se aplica desde el día 27 de febrero de 2019 hasta el día 24 de abril de 2019, por los motivos siguientes: Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018. (Véase http://historicotsj.gob.ve/decisiones/sce/julio/309950-RH.000075-30720-2020-19- 625.HTML)
La cual, que se acoge y aplica al caso sub-lite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ella y a la Resolución supra transcrito, en la cual se estableció, que la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, es: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto; se ha de considerar, que el Juzgado Competente para conocer por la cuantía la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a este Tribunal, se trata de un juicio por Desalojo Local Comercial, formulado por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos Del Cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO; y los restantes por ser herederos Del Cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, contra el Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, que por naturaleza es una acción civil personas.
De igual forma es importante señalar y en consideración de la pretensión de Desalojo de Local Comercial, presentada por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos Del Cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO; y los restantes por ser herederos Del Cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, contra el Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia civil personas, y siendo que la parte demandada en el presente asunto, planteo la regulación de competencia, por no ser competente por cuantía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo procedente es aceptar la regulación de competencia dictada por el Tribunal de alzada y declarar la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual le corresponde “categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)”, para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la cuantía, para conocer de la demanda de Desalojo local comercial, incoada por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos Del Cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos Del Cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cédula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente, contra el Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.610, tal como fuere ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
El Sec.-
ASPN/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-000989
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