REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-1522
SOLICITANTE: RAMONA FRANCISCA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.103, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.268.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGA POS DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DEINSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha24 de Mayo del 2023, por la ciudadana RAMONA FRANCISCA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.103, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.268, en los siguientes términos:
-II-
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, la Juez como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En la presente solicitud que se lleva a cabo por esta vía jurisdiccional, se suscita una inserción de acta de registro civil, impulsada por la ciudadana RAMONA FRANCISCA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.103, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.268. Dicha solicitud es expuesta de la siguiente manera:
“…ciudadana(o) juez(a), es el caso, que mi partida de nacimiento con los siguientes datos: año 1951, parroquia concepción, inserta bajo el N° 1683, del Estado Lara.(prueba marcada “A”) en original copias de la partida de nacimiento que fue sacada hace muchos años.”.
Este libro está deteriorado y muchas hojas del libro ya no existen se extraviaron y lo mismo paso con este libro de registro en la jefatura civil de concepción y por ende mi partida por más que la han buscado este organismo y la que reposan en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, que tiene su sede en el Tercer Piso del Edificio Nacional, Parroquia Concepción, municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, no se consigue la hoja donde esta mi partida de nacimiento.
Ahora bien, es el hecho de que en ninguno de los dos lugares me pueden expedir mi partida de nacimiento ya que no la consigue ya que el libro se daño y esa hoja se perdió y prueba de ello consigno en los oficios donde estos organismos me expresan que no pueden darme mi partida de nacimiento porque el libro se daño.
Es el hecho que actualmente necesito mi acta de nacimiento expedida por estos organismos y como se evidencia de las pruebas consignada consigno en este acto la partida que solicito su reconstrucción y fotocopia de mi cedula de identidad a los fines de que esta partida que consigno en este acto sea colocada en el libro reconstruido y así poder insertar la partida en estos dos organismos tanto en la jefatura civil como en el registro principal y se tenga este documento por mi partida de nacimiento reconstruida el acta año 1951, parroquia concepción, inserta bajo el N° 1683, del Estado Lara. Por lo que pido y solicito que se inserte y reconstruya la partida en este libro de nacimiento del año 1951 de concepción. Por todo lo anteriormente señalado, se solicita que se declare con lugar la presente solicitud…”


Al respecto el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil,dispone lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Negritas del Tribunal).
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
Así mismo la sala Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 383 de fecha tres (3) días del mes de julio de dos mil trece, con ponencia del Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes…”
De acuerdo a lo antes trascrito, se tiene que es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación está que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia 1286 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha uno (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce en expediente 2014-0970.
Visto el alegato de la solicitante, según el cual no consigue su acta de nacimiento ya que el libro se daño, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, visto los fundamentos antes transcritos, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.



-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLEla solicitud por SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, intentado por la ciudadana RAMONA FRANCISCA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.862.103, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.268, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo
GOM/NC/at