REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 162º
ASUNTO: KN04-V-2022-000048
SOLICITANTE: JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.108.310, Número de teléfono 0426-804-96-76, correo electrónico pinedadelcarmen@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: JORGE ABILIO CASTILLO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°280.579
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 11 de marzo del 2022, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, antes identificada, relativo a la UNION ESTABLE DE HECHO, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo por más de cuarenta (40) años con el ciudadano VALERIO DE JESUS ECHEVERRIA, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V-1.276.464, manifestando que permanecieron unidos en su propio inmueble, ubicado en la calle 5 casa S/N. Urbanización Rómulo Betancourt, parroquia el Cují Municipio Iribarren Estado Lara, hasta la fecha de la desaparición física del causante antes nombrado, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 28 de Octubre del año 2022. Fundamentó su acción en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del año 2023, se dictó auto de entrada, asimismo se instó a la parte interesada a realizar aclaratoria sobre la pretensión, y manifieste a este tribunal si la pretensión traída a estrados se trata de un justificativo de testigos o una acción mero declarativa-unión estable de hecho.
En fecha 03 de marzo del presente año, el abogado JORGE CASTILLO, antes identificado, realizo aclaratoria por medio de escrito, pretendiendo una Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, asimismo en fecha 13 de marzo del mismo año, este juzgado niega la aclaratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del código de procedimiento civil.
En fecha 08 de mayo del 2023, el abogado JORGE CASTILLO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.108.310, presenta un escrito ratificando el auto de fecha 13 de marzo del 2023,
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una acción MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por este sentenciador, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 12 día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JAH/LCR/ec-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______
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