REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2021-000389
PARTE DEMANDANTE: FANNY LISSETH MONTES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.643.765.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GUANY AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 261.523.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.224.592.-
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA 1070.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 21 de junio de 2021, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana FANNY LISSETH MONTES CAMACARO, plenamente identificada, debidamente asistida por abogado.-
En fecha 22 de junio del 2021 este tribunal ordeno darle entrada a la presente solicitud, asimismo se instó a la demandante a consignar los requisitos fundamentales exigidos en dicho auto, seguidamente en fecha 02 de octubre de 2021, la parte demandante consigno los requisitos exigidos, a su vez este juzgado de la revisión exhaustiva en las actas procesales observo que la misma no indico el domicilio procesal del demandado, es por lo que insto a indicar el domicilio procesal para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de enero del 2022, este tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto, asimismo se ordenó la notificación a la parte demandada una vez consignados por la parte demandante los fotostatos requeridos para su debida citación, a su vez boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia de familia.
En fecha 20 de enero del 2022, fue consignada por el alguacil de este despacho, boleta de notificación, debidamente firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
En fecha 20 de febrero del 2022, el fiscal del ministerio público en materia de familia, considero que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hizo objeción al procedimiento.
En fecha 07 de abril del 2022, el juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, asimismo mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, la parte demandante consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la notificación del cónyuge demandado, seguidamente se libró boleta de citación a la parte demandada para la práctica de la misma.
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 07 de abril de 2022, fecha en la cual este Juzgado instó a los solicitantes a consignar y aclarar los requisitos fundamentales exigidos en dicho auto, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2023. Años: 212° y 164°.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Drv.-