REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000706
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.424.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NABIL TARABEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.937.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR BARTOLO CARBALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.714.934.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda y anexos en fecha 20 de marzo 2023, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, antes identificada, debidamente asistido de abogado.
En fecha 23 de marzo del 2023, se le dio entrada y anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a la parte interesada a aclarar el fundamento de derecho de la presente demanda.
En fecha 04 de abril del 2023, se deja constancia que vista la diligencia de fecha 30 de marzo del presente año, mediante la cual la parte demandada se dio por citada, es por lo que este juzgado ordeno agregar a las actas y revisadas como han sido las actas procesales se evidenció que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en fecha 23 de marzo del 2023, asimismo este juzgado ratifica el referido auto donde se instó a la parte actora a señalar la aclaratoria del fundamento de derecho.
Al respecto con lo antes mencionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
II
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la parte actora mediante la presente acción procura sea reconocido un documento privado el cual suscribió con el ciudadano HECTOR BARTOLO CARBALLO PEREZ, a la fecha de su presentación, sobre un inmueble constituido por un terreno propio, situado entre las calle 10 entre las carreras 24 y 25, de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en dicho documento el cual pretende su reconocimiento, y, pide al Tribunal sea citado la parte demandada, y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozcan el contenido y firma de dicho documento, fundamentando su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…..”

Así, de la lectura del escrito libelar se observa que, el actor efectúa un hibrido de pretensiones, en el que pide se citen al ciudadano HECTOR BARTOLO CARBALLO PEREZ como si se tratase de una acción propia del contradictorio ordinario, pero fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”, verificándose del documento el cual la actora pide su reconocimiento, que dicha parte no funge como acreedor y, el demandado, no funge como deudor; razón por la cual, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, se determina que tal pretensión en los términos expuestos no tiene asidero jurídico, ya que no existe monto liquido exigible en el instrumento fundamental de la acción para así preparar la vía ejecutiva, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de la parte para hacer valer su pretensión en atención a sus derechos invocados; otorgando este despacho un lapso perentorio de 30 días para que el demandante subsanara el error contenido en su libelo de demanda, sin que el mismo en tiempo hábil haya presentado su escrito de aclaratoria, es por lo que, el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con las normas antes señaladas, y asi se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.424.727, contra el ciudadano HECTOR BARTOLO CARBALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-25.714.934.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/., déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel






JJAH/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______