REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000183
SOLICITANTES: ALIDA JOSEFINA GRATEROL y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.619.748 y 4.731.930.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por las ciudadanos ALIDA JOSEFINA GRATEROL y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.619.748 y 4.731.930, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha veintiocho (28) de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en La Urbanización Los Horcones vereda 9 cas Nro. 13, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
Indican que desde el primero (01) de enero de 2017, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura prolongada entre sus vidas en común, que de esa unión procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, que tienen por nombre ANGEL GABRIEL ARRIECHE GRATEROL y ANABELLA BEATRIZ ARRIECHE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.25.814.096 Y27.411.942, respetivamente, según consta en acta de nacimientos anexas en el presente escrito y en cuanto a los bienes las partes indican que no fomentaron bienes de fortuna.-
En fecha ocho (08) marzo del 2023, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada en fecha doce (12) de abril de 2023.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 450, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GRATEROL DE ARRIECHE y ARLETT ARRIECHE SANTANA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 03 Y 04.-
3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANGEL GABRIEL ARRIECHE GRATEROL y ANABELLA BEATRIZ ARRIECHE GRATEROL este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 07 y 08.-
4. Original del acta de nacimiento del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER CAMACHO VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 08.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos CHRISTIAN ALEXANDER CAMACHO VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 07 y 09.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego Lozada, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GRATEROL y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.619.748 y 4.731.930, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GRATEROL y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.619.748 y 4.731.930, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 405, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintiocho (28) de julio de 1994.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
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