REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000337
DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA CORDOBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.565.-
DEMANDADO: RAMON SATURNINO PIÑERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.591.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.423.-
MOTIVO: DIVORCIO, Art. 185 C.C.V, en concordancia con las Sentencias 446/2014 y 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21/03/2023, por la ciudadana: CARMEN GREGORIA CORDOBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.565, debidamente asistida por el ABG. JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.423, contra el ciudadano: RAMON SATURNINO PIÑERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.591, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó la demandante en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 799. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre calles 2 y 3 Nº (10), de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas: ANNERYS PATRICIA PIÑERO CORDOBA y RAICARYS GABRIELA PIÑERO CORDOBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.143.670 y V-30.657.840, respectivamente. Que han permanecido separados desde hace más de catorce (14), años sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 24/03/2023 se instó a la demandante a consignar si obtuvieron bienes, copias de las cédulas de los hijos y copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento. En fecha 31/03/2023, la parte demandante consigna lo solicitado con anterioridad y aclara que no obtuvieron ningún bien mueble e inmueble o de fortuna. Admitida como fue la demanda en fecha 10/04/2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada. En fecha 11/04/2023 la ciudadana CARMEN GREGORIA CORDOBA FREITEZ, ya identificada, consigno diligencia solicitando copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa para la notificación. En fecha 13/04/2023, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado y se insta a la demandante a consignar copias fieles y exactas del libelo de demanda y del auto de admisión. En fecha 18/04/2023 la parte demandante consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los efectos de librar la compulsa de notificación a la parte demandada. En fecha 21/04/2023 este Tribunal ordena librar compulsa de notificación. En fecha 27/04/2023 comparece por ante este Tribunal la Alguacil Suplente Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDYMAR PAREDES, quien se identificó como la vecina del ciudadano RAMON SATURNINO PIÑERO LINARES, antes identificado, quien conforme firmó el día 27/04/2023, en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre calles 2 y 3 Nº (10), de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/04/2023 comparece por ante este Tribunal la Alguacil Suplente Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público (M.P) en Materia de Familia. En fecha 02/05/2023 comparece por ante este Tribunal la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 09/12/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 799; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: CARMEN GREGORIA CORDOBA FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.565, contra el ciudadano: RAMON SATURNINO PIÑERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.591.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09/12/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 799, del libro de matrimonios del año 1994.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.SJ) y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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