REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001453
SOLICITANTE: GAINETH LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.445.575.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÍA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.784.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 16/05/2023, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: GAINETH LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.445.575, debidamente asistida por la ABG. MARÍA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.784, mediante la cual solicita: TITULO SUPLETORIO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinales 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
4º El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
Se encuentra en evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en los Ordinales 2º, 4º y 5º, que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión planteada. Por lo que la parte actora no instauró la presente Solicitud con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la Solicitud, entre estos, señalar el domicilio de la parte, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 2°, de igual forma debe determinar lo que pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades.
Una vez analizado y revisado el libelo de la solicitud, se concluye que no se dio cabal y efectivo cumplimiento a dichos numerales, referente al defecto de forma de la solicitud, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de expresar en el libelo de la solicitud en primer lugar, el objeto de la pretensión con suficiente precisión, determinando la situación y los linderos del inmueble, todo esto que no diera lugar a dudas o erradas interpretaciones sobre el mismo, tal y como lo exige dicho numeral 4°; siendo la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Siendo tal Solicitud improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido. Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las demandas y solicitudes, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pare actora, solicita que se sirva de otorgar Titulo Supletorio de una vivienda, a la ciudadana: GAINETH LISSETTE BASTIDAS PALACIOS, ya antes identificada. Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la Solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la parte actora tiene el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no fundamento el libelo de la Solicitud de Titulo Supletorio, en los Ordinales del Articulo ya antes mencionado, que funge como instrumento fundamental de la presente Solicitud, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado declara: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.