REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN06-V-2022-000018
DEMANDANTE: IRENE JAHANNA PINTO y IRIANA MARIA PINTO COTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-16.868.453 y V-22.332.998 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO NOSSA y JOSE RICARDO AGUILAR FIGUEROA., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.075 y 161.502, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.730.929.
ABOGADA ASISITENTE DE LA DEMANDADA: MAURIS ROJAS SEQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.786
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADIO
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente:
Presento escrito de oposición de pruebas documentales, testimoniales consignadas por la parte demandada y ofrecida como medio probatorio en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22/03/2023 y en su escrito de promoción de pruebas a la demanda en fecha 21/04/2023 a la demanda sobre documento privado de reconocimiento de contenido y firma. Hace oposición a la prueba documental inserta a los folios 24 y 25 por ser una copia fotostática simple del documento Notariado de venta pura, perfecta e irrevocable. Hace oposición a la copia simple del Titulo Supletorio de fecha 5 de Septiembre de 1998 que cursa a los folios 26 y27. Hace oposición a las copias simple de referencia bancaria de banco Caribe a nombre de María Consolación Contreras Chacón y en vista que la demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21/04/2023 no especifico, ni identifico las referencias bancarias, ni las oficinas y menos descripción de los pagos correspondientes siendo esto un asunto propio de la demandada y tampoco acompaño instrumentos de pagos correspondientes al comprador HECTOR PINTO LAZARO como forma de pago de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 4.181.000,00). Hace oposición a la Inspección Judicial, por estar mal fundamentada, por confusión en lo que se pretende demostrar y por ser incongruente.
En relación a la prueba testimonial, se oponen a la prueba testifical de la ciudadana MARGARITA CONTRERA DE PINTO, titular de la cédula de identidad No. 9.190.766, con fundamento en el artículo 479 por ser madre de las demandantes y hermana de la demandada. Acompaño partidas de nacimiento Nos. 862 perteneciente a la demandante IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS y partida de nacimiento de la demandante No. 2779. Se oponen a la testifical del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO, titular de la cedula de identidad No. 5.445.545, con fundamento en el articulo 479 por ser padre de las demandantes, cuñado y patrono de la demandada. Se opone a la testifical del ciudadano WILLIAM PEREZ MOLINA Titula cédula de identidad No. 13.9212.513, con fundamento en el artículo 478 por su carácter de socio.
Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda señala no reconocer el documento en que se fundamenta la presente demanda y cuyo reconocimiento de contenido y firma constituye la pretensión de la misma, es de señalar que no lo hace de una forma clara y precisa si se quiere de manera ambigua ya que trae a citación una serie de elementos y circunstancias ajenas a lo que se pide en el libelo de demanda. Promueve como pruebas testigos y una serie de documentos que nada tiene que ver con el objeto del juicio de reconocimiento de firma de documento privado, lo cual resulta ser “manifiestamente” ilegal e impertinente. Así se establece
Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (CPC):
“Negada la firme o declarado por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Nótese que la prueba de testigos procede solo cuando sea imposible la prueba de cotejo, por lo que en el caso que nos ocupa no procede la prueba de testigos. Así se establece
Así las cosas el artículo anterior, prevé que la prueba de la autenticidad de las firmas del documento, es a través de la prueba de cotejo y solo la de testigos es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Así se establece
En materia de pruebas, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:
“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, expuso el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:
“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.
Ahora bien, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.
Dicho esto, pasa esta Tribunal a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia de ello inadmisible las pruebas de la parte demandada. Así se decide…”.
SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas este tribunal se pronunciara por auto separado.-
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los Cinco (05) Días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.