REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000553
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO LIUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.966.153.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE VALERA SOSA, IPSA N° 59.578
DEMANDADO : SUPLY TINTA C.A , empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre del 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 80 A, representada por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIA CASTRO y ALEXY MEDINA, IPSA 90.157 Y 160.668, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 870 , 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, que siguen MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 3.966.153. contra la firma SUPLY TINTA C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Diciembre del 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 80-A, representada por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761. Por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Se trata de Un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts2 para un total de 160mts2 ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el No. 48-46 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que se su frente; SUR: Solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: Solar y casa de María Moran y OESTE: Terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández.
Se recibió la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil. la demanda fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2022.
Se observa que la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, como es el contrato de arrendamiento, la participación de no renovar el contrato y la participación de la fecha de vencimiento del lapso de prorroga legal, dada por los supuestos Propietarios o Copropietarios del inmueble objeto de esta causa, y menos aún haya indicado en el libelo de la demanda la oficina o lugar donde se encuentran.
QUIEN JUZGA OBSERVA:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 3.966.153, manifiesta que ocurre por ante este tribunal a los fines de presentar Demanda de Desalojo sobre Un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts2 para un total de 160mts2 ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el No. 48-46 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que se su frente; SUR: Solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: Solar y casa de María Moran y OESTE: Terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández , evidenciándose de autos que el documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento del 30 de Marzo de 2009 no fue producido junto al libelo, por lo que en el presente caso se configura la infracción al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación de la parte demandada.
Por otro lado, es menester destacar que en el presente proceso de desalojo el contrato de arrendamiento, constituye el instrumento fundamental de la demanda al que se refiere el artículo 434 eiusdem, en el que se basa la pretensión, el cual no fue producido por la actora, lo que es óbice para que la representación de la demandante fuese objetada a través de la cuestión previa correspondiente, por lo que en el presente caso se está en presencia de un supuesto de inadmisibilidad.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos en su demanda o la presentación de documentos específicos para que el juez admita aquella, como son los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza... El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados;
2) Si es de fecha posterior a la demanda.
3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa M.S. (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. E.A.. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.D.F. contra D.S., C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió a.y.d.p.v. probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los Cinco (05) Días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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