REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000440
SOLICITANTES: RAIZA CAROLINA BARRIOS DE PEREZ y ALFREDO EMILIO PEREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.139 y V-15.706.735, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: KATERINE DESIREE LUCENA NEGRETE y LENA CECILIA CAMACHO RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 265.395 y 231.129, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12/04/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D), se presentó solicitud por los ciudadanos RAIZA CAROLINA BARRIOS DE PEREZ y ALFREDO EMILIO PEREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.139 y V-15.706.735, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas KATERINE DESIREE LUCENA NEGRETE y LENA CECILIA CAMACHO RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 265.395 y 231.129, respectivamente, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22/09/2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 409, folios 322 y 322-B, del libro de registro civil de matrimonios del año 2000. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Florencio Jiménez, residencia Los Álamos apartamento 54, piso 06, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión no procrearon tres hijos. Que han permanecido separados desde el 15/05/2017 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14/04/2023, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18/04/2023, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Suplente Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 28/04/2023 comparece por ante este Tribunal la Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22/09/2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 409, folios 322 y 322-B, del libro de registro civil de matrimonios del año 2000, que se acompañó a la presente solicitud; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencias 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAIZA CAROLINA BARRIOS DE PEREZ y ALFREDO EMILIO PEREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.139 y V-15.706.735, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 22/09/2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 409, folios 322 y 322-B, del libro de registro civil de matrimonios del año 2000.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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