REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000523
DEMANDANTE: YAMILET DANUBIA SÁNCHEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.681.-
DEMANDADO: YAHIN EGIDIO MONTESINOS EVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.856.938.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LEONEL ISIDRO TORREALBA AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.982.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
YAHIN EGIDIO MONTESINOS EVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.856.938.-Por distribución de fecha 05 de mayo de 2023, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana: YAMILET DANUBIA SÁNCHEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.681, asistida por el ABG. LEONEL ISIDRO TORREALBA AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.982, en contra del ciudadano: YAHIN EGIDIO MONTESINOS EVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.856.938, referente a la demanda de divorcio fundamentada en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, es decir por desafecto.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1995, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Cabudare del municipio Palavecino, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, Folio; 94, que riela al folio dos (02) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, en la Avenida 6 entre calles 5 y 6 casa Nº 60-38, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que la demandante estableció su domicilio conyugal en la Urbanización las Acacias, en la Avenida 6 entre calles 5 y 6 casa Nº 60-38, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-