Quíbor, 11 de mayo del 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº 3931
DEMANDANTE: SUSANNE FREITEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.304, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.669, V-9.542.579 y V-7.420.841, respectivamente, en su carácter de coherederas de la de cujus MARIANA JUDITH AGÜERO CASTILLO.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.154, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
Consta a las actas procesales que en fecha 08 de mayo del 2023, la ciudadana SUSANNE FREITEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.304, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.950, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Norka Marianne Freitez Agüero, Rosanne Mariela Freitez Agüero y Lilianne Freitez Agüero, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, demanda por Petición de Herencia, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.154. (folios 1 y 2, anexos de los folios 3 al 23), este tribunal le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en el libro correspondiente.
Establecido lo anterior este tribunal observa que:
La ciudadana Susanne Freitez Agüero, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Norka Marianne Freitez Agüero, Rosanne Mariela Freitez Agüero y Lilianne Freitez Agüero, en su carácter de coherederas de la de-cujus Mariana Judith Agüero Castillo, en su escrito libelar alegó que: la ciudadana Mariana Judith Agüero, falleció ab-intestato, en fecha 22 de mayo de 2013, según consta en acta de defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, quien era hija de los ciudadanos María Castillo de Agüero (difunta) y Dionisio Agüero (difunto); que posteriormente el ciudadano Carmelo Dionisio Agüero Castillo, falleció en fecha 15 de abril de 2020, tal como consta en acta de defunción, otorgada ante la oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara. Manifestó que en fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo, actuando como representante legal y como coheredero de la sucesión Carmelo Dionisio Agüero Castillo, presentó la planilla declarativa definitiva de impuesto sobre sucesiones, ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), expediente signado con el N° 0040/2021, declarada en fecha 14 de octubre de 2020, ingresada en fecha 15 de octubre de 2021, forma DS-99032 N° 2100038473, omitiéndola a ella, así como a sus hermanas ciudadanas Norka Marianne Freitez Agüero, Rosanne Mariela Freitez Agüero y Lilianne Freitez Agüero, provocando –a su decir- la violación a la legítima de ley; que por las razones antes identificas “demando como en efecto hago al ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, ya identificado plenamente, como Representante Legal en la SUCESIÓN CARMELO DIONISIO AGÜERO CASTILLO, según consta en dicha Declaración Sucesoral, por Petición de Herencia a mi favor y de mis Hermanas NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO, ya identificadas, por lo cual debemos ser incluidas en (sic) misma, como parte de los sucesores legales”. (…) “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 705.740,00)”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 18 de marzo del año 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público. La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013, publicada en gaceta oficial N° 41.620 de fecha 25 de abril del año 2019, modificó las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)”

En efecto la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. Del mismo modo el artículo 29 y siguientes de la norma adjetiva civil consagra que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda, y por las disposiciones que la regulan, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil.

Establecido lo anterior y analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que la presente acción se trata de una demanda por Petición de Herencia, en la cual la ciudadana Susanne Freitez Agüero, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas Norka Marianne Freitez Agüero, Rosanne Mariela Freitez Agüero y Lilianne Freitez Agüero, en su condición de coherederas de la de-cujus Mariana Judith Agüero Castillo, solicitan que se les reconozca su derecho a la legitima, razón por la que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa, cuyo conocimiento debe ser ventilado por un tribunal de primera instancia.

Asimismo, del escrito libelar se pudo observar que la estimación de la cuantía fue realizada en la cantidad de “SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 705.740,00)”, equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS QUINCE, CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (78.415,55 U.T), calculadas al valor de nueve bolívares (Bs.9,00), conforme a lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 42.623, de fecha 8 de mayo del 2023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por lo que, el monto estimado por la parte actora no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las Resolución N° 2009-0006 y 2018-0013, antes citada, para el conocimiento en razón de la materia y de la cuantía de los Juzgados de Municipios, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda de PETICION DE HERENCIA, presentada por la ciudadana SUSANNE FREITEZ AGUERO, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas NORKA MARIANNE FREITEZ AGÜERO, ROSANNE MARIELA FREITEZ AGÜERO y LILIANNE FREITEZ AGÜERO. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YEPEZ.
En esta misma fecha se registró con el número de asiento Nº 02 se publicó siendo las 11:17 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YEPEZ