REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000031.-

DEMANDANTE: NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA y JUSMIR COROMOTO CRESPO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.410, 261.716 y 129.411, respectivamente.
DEMANDADA: VICMAR SANTANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223, domiciliada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle “O”, casa 15, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 75.754.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION REIVINDICATORIA.

En fecha 23 de marzo de 2022, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410 y 129.411, respectivamente., interpusieron ante este Tribunal, escrito de demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana Vicmar Santana Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223. (fs. 02 y 03 anexos del folio 04 al 09); Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. (f. 10). En fecha 06 de abril de 2022, la parte demandante, presento escrito, constante de un folio útil, consignando lo ordenado por el Tribunal (f. 11). Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, se admitió la demanda por acción reivindicatoria y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 12). En fecha 26 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Vicmar Santana Riera, previamente identificada, parte demandada en el presente juicio. (fs. 13 y 14). En fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana Vicmar Santana Riera, confirió poder Apud acta al abogado Mario Querales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754. (f. 15); En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Mario Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, (fs.16 y 17 anexos del folio 18 al 27) Mediante auto secretarial de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 28). En fecha 03 de junio de 2.022, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González y Jusmir Crespo Vásquez, presento escrito de oposición de las cuestiones previas (f. 29). Mediante auto secretarial de fecha 03 de junio de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 01 de junio de 2022, venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 30). En fecha 02 de junio de 2022, el abogado Mario Querales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a las cuestiones previas (f. 31 al 33). En fecha 29 de junio de 2022, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de cuestiones previas declarando la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 34 al 39). En fecha 06 de julio de 2.022, la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González, Bertha María Álvarez y Jusmir Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410, 261.716 y 129.411, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas (f.40). En fecha 08 de julio de 2022, el tribunal dicto auto, donde oyó la apelación en ambos efectos. (f. 41). Mediante auto secretarial de fecha 13 de julio de 2022, se remite con oficio N° 122/2022, expediente constante de una pieza, constante de cuarenta y dos folios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara a los fines de que provea la distribución. (f. 42). En fecha 15 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, recibió expediente (f. 43). En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió expediente con Oficio N°122/2022, constante de una pieza, en cuarenta y dos folios útiles. (f. 44). Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el lapso para la presentación de informes para el decimo (10) día de Despacho siguiente, posteriormente, dentro de los ocho días de despacho siguientes presentar observaciones y dentro de los treinta (30) días calendarios dictar sentencia (f. 45). Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia que venció la oportunidad procesal para presentar informes. (f. 46). En fecha 18 de octubre de 2022, se dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (fs. 47 al 51). En fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno remitir expediente. (f. 52). Mediante Oficio N° 22/311 de fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió expediente, constante de una pieza, de cincuenta y dos (52) folios útiles. (f. 53). Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se le dio entrada (f. 54). Mediante auto secretarial de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que el día 18/11/22, fue el último de los días establecidos para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 55). En fecha 08 de diciembre de 2022, el abogado Dylan Meléndez, ya identificado, en representación de la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, anteriormente identificada, consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil y sus anexos (fs. 56 al 60). En fecha 09 de diciembre de 2022, la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, anteriormente identificada, asistida por el abogado Mario Alejandro Querales, consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos (fs. 61 al 85). Mediante auto secretarial de fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se agrego escrito de pruebas, presentado por la parte demandada. (f. 86). Mediante auto secretarial de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas (f. 87). Mediante auto secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la oposición de pruebas (f. 88). Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se admiten las pruebas documentales presentadas por las partes. (f. 89). En fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana Vicmar Santana Riera, anteriormente identificada, asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales, presenta escrito, constante de dos (02) folios útiles. (fs. 90 y 91). Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se proveyó diligencia suscrita por la ciudadana Vicmar Santana Riera, asistida por el abogado Mario José Querales, pronunciándose a la misma, en la definitiva del presente juicio. (f. 92). En fecha 07 de febrero de 2023, la ciudadana Vicmar Santana Riera, anteriormente identificada, asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales, presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles. (fs. 93 y 94). Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, se proveyó diligencia suscrita por la ciudadana Vicmar Santana Riera, asistida por el abogado Mario José Querales, se pronuncia sobre lo alegado en el escrito interpuesto por la parte demandada y ratifica lo expuesto en el auto 01 de febrero de 2023. (f. 95). En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Mario José Querales, apeló del auto, ya que impide que se ejerza el recurso de regulación de jurisdicción. (f. 96). Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, se declara inadmisible el recurso de apelación, por ser extemporáneo por tardío. (f.97). Mediante auto secretarial de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas (f. 98). En fecha 24 de febrero de 2023, el abogado Mario José Querales, solicito al tribunal deje constancia de la admisión o negativa de la apelación (f. 99). Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, se proveyó diligencia suscrita por el abogado Mario José Querales, indicando que la diligencia fue proveida en auto anterior de fecha 15 de febrero de 2023. (f.100). Mediante auto secretarial de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia que el día 13 de marzo de 2023, fue el último día para la presentación de informes. (f.101). Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se difirió por quince días la publicación de la presente sentencia definitiva. (f. 102).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran contra la ciudadana Vicmar Santana Riera, anteriormente identificadas, por lo que se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: Alegó que el presente escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, portadora de la cédula de identidad N° V-23.490.223, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, Calle “O” casa 15, de esta Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, teléfono, por reivindicación de un inmueble y daños y perjuicios, lo cual realiza en los siguientes términos: arguyó que es el caso que la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, desde el año 2020 ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, Calle “O” casa N° 15, numero Catastral 130801U01 de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, que dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (207,90 M2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Parcela 015-016; Sur: 015-014; Este: Calle “S”; y Oeste: Calle “O” (Frente); Alegó que el precipitado inmueble le pertenece tal y como consta en documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.393. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, alegó que la demandada Vicmar Santana Riera Riera, ocupo el respectivo inmueble en virtud de que por situación País y pandemia covid-19, se lo accedió para que por unos días estuviera allí, y por los lazos de afinidad que existían con la demandada le permitió que viviera allí por unos días, en virtud de que tiene su vivienda principal en una parroquia foránea del Municipio, específicamente en la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, y por medidas preventivas estaría resguardando su salud, por lo que se mantenía en casa de sus hijos en la Población de Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, situación que –a su decir- aprovecho la demandada para cambiar cilindros y adueñarse de lo que no le pertenece, como lo es su casa, prohibiéndole así el acceso a la misma. Alegó que a todas estas, en múltiples ocasiones a intentado conversar y razonar con la demandada, pero han sido infructuosas las conversaciones, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia y vista esta circunstancia no queda otra alternativa que acudir a esta instancia judicial. Manifestó la parte actora que esto le da el derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción Reivindicatoria y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarada con lugar su pretensión. Alegó que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del código civil, procedió a demandar a la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, a que convenga en la reivindicación del inmueble de la ciudadana Nubia Bolivia Torres de Pastran, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios. Por su parte la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Ahora bien, se observa que la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales junto a su escrito libelar: Primero: Copia certificada del Plano de Mensura del bien inmueble objeto del presente juicio, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres de fecha 7 de marzo de 2022. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 05). Segundo: Copia certificada del documento público del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2021.393, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8549, correspondiente al libro del folio real del año 2021. El cual se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 6 al 9). Por su parte, la demandada de la presente litis, en lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales: Primero: Cartas avales emanadas del Consejo Comunal Los Triunfadores de Juan J Lara, de fechas 8 de diciembre de 2022, (f. 63, 64, 65 y 66). Las cuales se desechan en virtud que no aportan ningún valor probatorio al proceso del presente juicio. Segundo: Copia certificada del acta de matrimonio N° 16, año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Vicmar Santana Riera (f. 67). La cual se desecha en virtud que no aporta ningún valor probatorio al proceso del presente juicio. Tercero: Copia simple del acta de nacimiento N° 87, año 2019, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara, de David Leonardo Pastran Riera (fs. 68 y 69). La cual se desecha en virtud que no aporta ningún valor probatorio al proceso del presente juicio. Cuarto: Copia simple de la Sentencia de Divorcio N° 82/2019, de fecha 21 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, entre los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Vicmar Santana Riera (fs. 70 al 80). La cual se desecha en virtud que no aporta ningún valor probatorio al proceso del presente juicio. Quinto: Copia simple de poder notariado ante la Notaria Publica de Carora en fecha 11 de febrero de 2020, entre Carolina Josefina Gómez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.026 y Luis Gustavo Pastran Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.847. (f. 81). El cual se desecha en virtud que no aporta ningún valor probatorio al proceso del presente juicio. Sexto: Copia simple de documento público de compra venta entre los ciudadanos Luis Gustavo Pastran Torres y Nubia Bolivia Torres de Pastran, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2010.2911, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.1994, del libro real del año 2010. En virtud que el mismo no fue impugnado o desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actor, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en la Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Se evidencia que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio compareció y diligenció la parte demandada. Por lo que este Tribunal antes de apreciar el fondo del merito de la presente causa hace la siguiente consideración, se observa la diligencia de fecha 18 de enero de 2023 (fs. 90 y 91), interpuesta por la ciudadana Vicmar Santana Riera Riera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Mario José Querales Salas, en donde este Tribunal observa, que la parte demandada en la presente litis, promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11° que fue decidida por este Tribunal y luego revisada y decidida por el Juzgado Superior Civil Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la incidencia de cuestiones previas, así como el lapso de contestación en el presente juicio ya precluyó. Ahora bien, la parte demandada pretende en el escrito ut supra señalado alegar la falta de jurisdicción indicada en el artículo 59 de la norma adjetiva civil, que consisten en los mismos hechos alegados en el escrito de oposición de cuestiones previas de la demandada de autos, que ya se encuentran decididas, por lo que este Juzgado evidencia que dicho escrito desnaturaliza la institución así como la naturaleza del presente juicio y la perfila como herramienta dilatoria, fraudulenta lo cual obviamente no es el objeto de la misma, inclusive se observa que el precitado escrito es temerario, busca socavar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes, empleando el uso y exceso de recursos abusivos en la presente causa, asimismo se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 15 y 17 que consagran: Articulo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Subrayado de este Tribunal). Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Asimismo este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 000731, fecha 12 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señaló lo siguiente:

“…Por lo demás, esta Sala le hace un llamado de atención a los jueces que sustanciaron esta causa y a los abogados intervinientes de la misma, dado que comenzó en el año 2016, y en tal sentido cabe apuntar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga en atención y obsequio de la Justicia y la imparcialidad, como la tutela judicial efectiva y oportuna de las partes, este Tribunal desecha y declara improcedente lo solicitado en la diligencia interpuesta en fecha 18 de enero de 2023 en la presente causa por la parte demandada. Resuelto el punto previo anteriormente identificado, este Tribunal pasa a apreciar y decidir sobre el fondo del merito de la presente causa. En primer lugar, la parte actora pretende de la acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle O, casa N° 15, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: parcela 15-16, Sur: Parcela 15-14, Este: Calle S y Oeste: Calle O; que la misma está siendo ocupada por la demandada Vicmar Santana Riera, quien –a decir- del actor, la demandada se niega a devolver la propiedad a su legitimo dueño. En efecto el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, pudiendo emplear las acciones y recursos creados por las leyes. De igual modo según Puig Brutau la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…” (Tratado elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, Tercera edición, Caracas 1980, pág. 338.) Por lo que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. En este mismo orden de ideas continua expresando el autor Kummerow en la obra comentada previamente citada (p.353), que la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Razón por la cual este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 000101, expediente 22-608, de fecha 22 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República la cual estableció y ratifico los elementos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria:
“…En relación con la acción reivindicatoria esta Sala ha sostenido que la misma constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Es decir que para que la misma proceda deben verificarse: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (vid. sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465 entre otras)…” (Negritas de este Tribunal)

De igual modo este Juzgado observa que la Sentencia N° 000096, expediente 22-323, de fecha 21 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señaló lo siguiente:
“…Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad....”

Ahora bien, en virtud de lo tutelado en el artículo 548 de la norma material civil ut supra señalado, del criterio doctrinal y jurisprudencial vigente asentado y ratificado por el máximo Tribunal de la República, este Tribunal hace las siguientes consideraciones del análisis y apreciación de las actas procesales que comprenden la presente causa, a los fines de verificar y observar si la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Por lo que este Juzgado en cuanto al primer presupuesto procesal: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. Se evidencia que la parte actora consignó anexo a su escrito libelar copia certificada del documento público del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2021.393, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8549, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual fue valorado y apreciado favorablemente ut supra por este Juzgado, el cual corre insertó del folio 6 al 9 del presente expediente. Razón por la cual, se evidencia que la parte demandante cumplió con el primer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide. En cuanto al segundo presupuesto procesal: b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Se observa que la parte demandada fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2022, resultas que corren insertas en los folio 13 y 14 del presente expediente, en el bien inmueble objeto del presente juicio, es decir en el domicilio de la demandada de autos, concatenado a que no contesto la demanda interpuesta en su contra, por lo que aceptó los hechos en cuanto a que la demandada Vicmar Santana Riera Riera, se encuentra ocupando y en posesión del bien inmueble que el actor pretende reivindicar, se evidencia que la parte demandante cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide. En cuanto al tercer presupuesto procesal: c) Que la posesión del demandado no sea legítima. Este Tribunal observa que la parte demandada en todo el trámite, sustanciación y recorrido de la presente litis, no demostró fehacientemente mediante titulo legítimo que se encuentra ocupando la vivienda objeto del presente juicio en posesión legítima o lícita, sumado al hecho una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor, ya que la parte demandada contumaz no contestó a la demanda incoada en su contra, se evidencia que la parte actora cumplió con el tercer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide. En cuanto al cuarto presupuesto procesal: d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Este Juzgado observa que el bien inmueble objeto de la pretensión del actor se constituye en una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, Calle “O” casa N° 15, numero Catastral 130801U01 de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en documento público del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2021.393, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8549, correspondiente al libro del folio real del año 2021, por lo que en efecto se evidencia que existe identidad exacta del bien inmueble objeto de reivindicación del cual el actor demuestra ser propietario y que el demandado se encuentra ocupando. Se evidencia que la parte actora cumplió con el cuarto presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y así se decide. En virtud de lo anteriormente señalado y apreciado por este Tribunal se evidencia que la parte actora demostró y cumplió todos los presupuestos procesales para la procedencia y validez de la acción reivindicatoria, así como la parte demandada no logró desvirtuar todo lo alegado y probado por el actor en el presente caso de reivindicación por lo que esta pretensión debe proceder y declararse con lugar en la definitiva y así de decide.

En segundo lugar, en cuanto la pretensión del actor, de que la parte demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios, se observa que la parte actora demandó los precitados daños de forma simple y genérica, no cuántico ni especificó el monto exacto por concepto de daños y perjuicios, de igual forma durante el trámite y sustanciación del presente juicio, la parte actora no aportó ningún elemento probatorio manifiestamente legal y pertinente que demuestren y prueben los daños y perjuicios originados, así como el monto que demanda por concepto de pagos, no pudiendo ser calculado o cuantificados de oficio por este Tribunal. Por lo que esta pretensión en cuanto al pago de daños y perjuicios no debe proceder y declararse sin lugar en la definitiva y así de decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.921.212, asistida por las abogadas ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA y JUSMIR COROMOTO CRESPO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.410 y 129.411, respectivamente, contra la ciudadana VICMAR SANTANA RIERA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.490.223. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS y PERJUICIOS demandados por la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN, previamente identificada. TERCERO: SE ORDENA HACER ENTREGA a favor de la ciudadana NUBIA BOLIVIA TORRES DE PASTRAN anteriormente identificada, un (01) bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle O, casa N° 15, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: parcela 15-16, Sur: Parcela 15-14, Este: Calle S y Oeste: Calle O. CUARTO: No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2023, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.