REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
DEMANDANTE: LOURDES BEATRIZ MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.099.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.310
DEMANDADO: JOSE FELIX MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.435
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Por la Materia).
ASUNTO: KP12-V-2023-000067
Vista la demanda presentada en fecha 10 de Mayo de 2023, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por la ciudadana LOURDES BEATRIZ MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.099, de este domicilio; asistida por el Abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.310, donde requiere se declare la partición y liquidación de la comunidad conyugal en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.435, domiciliado en la comunidad de Las Matas, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del estado Lara.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión de la siguiente manera:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En tal sentido, este Juzgador en relación a la demanda presentada, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”
Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al referido Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2023, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo las 11:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca.
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