El Tocuyo, 03 de Mayo del año 2023
Años 213° y 164°.-


ASUNTO Nº SM-754-23
DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO CANELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.576.677, asistido por la Abogada LUZMILA ORELLANA, inscrita bajo el inpreabogado Nº 173.713.
DEMANDADO: ILSIS MARIA DIAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.126.422.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 07 de Marzo del año 2.023, el ciudadano JHONNY ANTONIO CANELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.576.677, domiciliado en Caserío Guajirita de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara; asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio LUZMILA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.713; contra la ciudadana ILSIS MARIA DIAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.126.422, domiciliada en Bilbao, España; con correo electrónico: luzzbb@hotmail.com; y con numero de teléfono con whatsapp: +34 643673289; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon tres hijos mayores de edad en la unión matrimonial y no tienen bienes que liquidar. En fecha 10 de Marzo del año 2023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la Notificación Electrónica de la ciudadana ILSIS MARIA DIAZ MUJICA, tal y como consta en el folio (13 y 14). En fecha 10 de Marzo del año 2023, la Secretaria del Tribunal consigna Constancia de la debida Notificación electrónica de la ciudadana ILSIS MARIA DIAZ MUJICA, inserta al folio (15). En fecha 17 de Marzo del año 2023, se libra auto ordenando Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (16). En fecha 13 de Abril del año 2023, se recibe diligencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara Abg. Xorangel Escobar, donde manifiesta que considera que se ha cumplido con los extremos de ley, en consecuencia no hace objeción al procedimiento, inserta al folio (19).
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.

DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 12 de Enero del año 1998, teniendo una separación de hecho de mas de veinticinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY ANTONIO CANELA VARGAS e ILSIS MARIA DIAZ MUJICA, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1987, anotado bajo el Nº 134 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año1987. Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos mayores de edad, de nombres: YIDALIS MAYILSIS CANELA DIAZ, JOANDRY JISELT CANELA DIAZ Y JHONNY JOSE CANELA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.113.036, V-22.264.983 y V-22.264.984 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.023. Años: 213º y 164º.

El Juez Titular,



Abg. Douglas J Molina
La Secretaria



Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-754-23 siendo las 09:40 A.M.

La Sec.