República Bolivariana De Venezuela




Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional.
Barquisimeto, 10 de mayo de 2023.
Años 213° y 164°
Asunto N°: KP01-O-2023-000035.
Asunto principal: KK12-S-2011-00006.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.


Identificación de las partes,

Accionante: Abogado, Carlos Andrés Pérez, Defensor Público Provisorio del Despacho Quinto en fase de Ejecución Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

Agraviado: Ciudadano, Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612.

Agraviantes: Abogadas María Nataly Pineda y Gregoria Flores (S), Juezas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.

Delito: Acto carnal con victima vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos).

Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 08 de mayo de 2023, siendo las 11:30 a. m, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Carlos Andrés Pérez, Defensor Público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612, en la causa signada con el alfanumérico KK12-S-2011-00006, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, dejando constancia esta Alzada que se aprecia en el folio uno (01), que el presente escrito fue recibido ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sin que el funcionario receptor se haya identificado, solo apreciándose una firma ilegible y la hora de recibido, sin que consta en ella la fecha de recibido, razón por la cual a los fines del principio de seguridad jurídica se tendrá en cuenta el recibido en secretaría.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000035, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada a través del sistema Juris 2000, al Juez integrante, Abogado Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el por el ciudadano Abg. Carlos Andrés Pérez, Defensor Público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612, en la causa signada con el alfanumérico KK12-S-2011-00006, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; se procede a verificar si la misma se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así pues, constata esta alzada, que el presente amparo constitucional es accionado en contra de la abogada María Nataly Pineda, en su condición de jueza provisoria del Tribunal único en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, quien profirió cómputo de ejecución de sentencia en fecha 29 de abril 2022, reformando la pena de ocho (08) meses y doce (12) días que le fuera impuesta a su representado en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, adecuando la misma a once (11) años de prisión, obviando que la sentencia proferida por el tribunal de juicio estaba definitivamente firme, ya que no fue apelada por las partes en el lapso establecido, incurriendo con ello en Ultra Petita y error inexcusable, violentando el principio Indubio Pro Reo y causándole un gravamen irreparable al penado.

De igual manera, el referido profesional del derecho acciona en contra de la abogada Gregoria Flores, en su condición de jueza suplente del referido tribunal, quien dictó la decisión en fecha 04 de mayo de 2023, en audiencia de presentación por orden de aprehensión, celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612, ejecutando una pena distinta a la que le habían impuesto a su representado en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, sentencia que quedó definitivamente firme a la fecha en que el tribunal de ejecución se abocó al conocimiento de la causa, originando un gravamen irreparable que por error inexcusable lesiona el estado de libertad, el principio de inocencia y los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte evidencia que el actuar de la juzgadora de instancia no fue consentido por el hoy accionante, en virtud del tiempo transcurrido desde la presunta violación por parte del a quo; sin que existan para esta Corte de Apelaciones signos inequívocos de aceptación.

En lo referente a la existencia de otros medios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, observa esta alzada que la presente acción de amparo constitucional versa sobre lo siguiente:

• En contra del cómputo de ejecución de sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictado por la abogada María Nataly Pineda, en su condición de jueza provisoria del Tribunal único en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, mediante el cual reforma la pena de ocho (08) meses y doce (12) días que le fuera impuesta a su representado en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, adecuando la misma a once (11) años de prisión, obviando que la sentencia proferida por el tribunal de juicio estaba definitivamente firme, ya que no fue apelada por las partes en el lapso establecido, incurriendo con ello en Ultra Petita y error inexcusable, violentando el principio Indubio Pro Reo y causándole un gravamen irreparable al penado.

• En contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por la abogada Gregoria Flores, en su condición de jueza suplente del referido tribunal, quien dictó la decisión en fecha 04 de mayo de 2023, en audiencia de presentación por orden de aprehensión, celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612, ejecutando una pena distinta a la que le habían impuesto a su representado en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, sentencia que quedó definitivamente firme a la fecha en que el tribunal de ejecución se abocó al conocimiento de la causa, originando un gravamen irreparable que por error inexcusable lesiona el estado de libertad, el principio de inocencia y los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, denota esta alzada que lo denunciado por el accionante, versa sobre decisiones dictadas por el Tribunal único en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en el proceso seguido al ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612; denotando esta alzada que las referidas decisiones son susceptibles de apelación.

Entonces, se constata que las denuncias invocadas por el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, podían ser resueltas mediante las vías recursivas de ley; por lo que la acción de amparo no representaba la única forma de lograr la restitución de la situación jurídica infringida; trayendo como consecuencia que esta Corte de Apelaciones deba indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones acuerda librar oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines que instruya al ciudadano Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, para que en lo sucesivo sean garantes de las normas que rigen la recepción documentos, en virtud de que el presente escrito fue recibido ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, verificándose solo una firma ilegible, sin que exista la indicación de su nombre y apellido, igualmente no indica fecha, limitándose a indicar la hora del recibido, por lo que al verificarse el comprobante de recepción que emite el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el escrito fue presentado en fecha 08 de mayo de 2023 a las 9:54 horas de la mañana, existiendo una contradicción con la hora indicada en forma manual por el funcionario alguacil ya que indica 9:30 am., esta situación violenta el principio de seguridad jurídica y garantía de los lapsos procesales, siendo lo correcto en el supuesto que no se realice la impresión del comprobante de recepción, como en el caso de marras, que se estampe en forma manual nombre y apellido del funcionario alguacil, firma, fecha, hora y número de folios del escrito que recibe, mismos datos que deben reposar en el referido comprobante.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Unico: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuestapor el ciudadano Abg. Carlos Andrés Pérez, Defensor Público del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad N°V-19.618.612, en la causa signada con el alfanumérico KK12-S-2011-00006, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal único en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a través del uso de medios telemáticos (correo electrónico) y oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines de que instruya al ciudadano Coordinador de la unidad de alguacilazgo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante (Ponente)



La Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia

ASUNTO N° KP01-O-2023-000035.
OJAC/CarmenG.