República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de mayo de 2.023
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000081
Asunto principal: UP01-P-2018-004098.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Recurrentes: ciudadanos abogados,Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado:ciudadano, Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837.
Víctima: Ismelis Karina Fréitez Andrade (Occisa).
Delitos: Femicidio Agravado con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículo 57 numeral tercero, articulo 58 numeral primero en concordancia con el artículo 68 ordinal tercero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria
Capitulo preliminar
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2018-004098; mediante la cual se condena al ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837 a cumplir veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículo 57 numeral tercero, articulo 58 numeral primero en concordancia con el artículo 68 ordinal tercero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000081, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa; siendo admitida en fecha 23 de marzo de 2023, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves 30 de marzo de 2023 a las 9:00 horas de la mañana; fecha en la que es diferida la audiencia oral por incomparecencia del acusado, cuyo traslado no fue materializado, así como por incomparecencia de la víctima indirecta, y la defensa técnica del acusado; fijándose como nueva fecha de audiencia el día martes 04 de abril de 2023.
Para el 04 de abril de 2023, se lleva a cabo la audiencia de apelación a través del uso de medios telemáticos, entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y la sede de esta Corte de Apelaciones, en presencia de las partes intervinientes; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Decisión objeto de apelación
En fecha 21 de noviembre de 2022, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa UP01-P-2018-004098, seguida en contra del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837; donde al finalizar la misma, el prenombrado ciudadano es condenado por la comisión del delito de Femicidio Agravado con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículo 57 numeral tercero, articulo 58 numeral primero en concordancia con el artículo 68 ordinal tercero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismelis Karina Fréitez Andrade (Occisa), debiendo cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión; decisión que es fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Juez: Abg. María José Antuna Piña Secretario: Abg. José Abrahán Liscano
Fiscal 13° del Ministerio Público: Abg. Adelia Acosta y Fiscal 47°Nacional Abg. Liseth Caraballo
Delito: FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 3o, articulo 58 ordinal Io y articulo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Defensa Privada: Abg. Miguel Alfredo Bermúdez
Acusado: Júnior José Espinoza Regalado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837
FUNDAMENTACION(Sic) DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley publicar la sentencia CONDENATORIA de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Juicio Oral y Reservado el día 21 de Noviembre de 2022 en el presente asunto identificado con el alfanumérico UP01-P-2018-004098, seguido al ciudadano: Júnior José Espinoza Regalado , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837; acusado por estar presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 3o, articulo 58 ordinal Io y articulo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBIETO DEL IUICIO
(...Omissis...)
CAPÍTULOII
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y HECHOS ACREDITADOS
(...Omissis...)
Afín de cumplir con las expectativas creadas por esta premisa se realiza un resumen de los mediosprobatorios evacuados en el juicio los cuales son luego sintetizados y adminiculados entre sí.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
Una vez iniciada la recepción de las pruebas y en atención al Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los siguientes órganos de pruebas y testigos de este hecho:
DE LOS ACTUANTES
1 FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS SUAREZ, (Sic) INSPECTOR NOSLEN MARIN, Y DETECTIVE RICARDO CASTELLANOS Adscrito (sic) para el momento en el área del CICPC.-(Sic) EJE DEHOMICIDIOS DEL ESTADO YARACUY quienes fueron los funcionarios que ejecutaron el procedimiento en fecha 18/11/2018(...Omissis...)
CON LA DEPOSICION(Sic) Del FUNCIONARIO ACTUANTE MARCOS SUAREZ,(Sic) En fecha 27 de Junio (sic) de 2022, quien una vez en sala se identificó, titular de la cédula de identidad N° 23.95.9248, con (07) años de experiencia, adscrito al Cicpc Eje De Homicidio Delegación Chivacoa Estado Yaracuy. Quien manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: INSPECCIÓN(Sic) TÉCNICA(Sic) N° 00709 -18 DE FECHA 18-11-2018 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 76 y su vuelto al 77 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE 2) INSPECCIÓN(Sic) TÉCNICA(Sic) 00710.18 DE FECHA 18-11-2018 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 73 y su vuelto al 75 DE LA PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE 3) INSPECCIÓN TÉCNICA 00711-18 DE FECHA 18-11-2018 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 78 y su vuelto al 79 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE . 4) 3) INSPECCIÓN(Sic) TÉCNICA(Sic) 00712-18 DE FECHA 18-11-2018 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 80 y su vuelto al 81 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE inspección Quien expone
(...Omissis...)
LA DEPOSICION(Sic) Del FUNCIONARIO ACTUANTE RICARDO DANIEL CASTELLANO MARTINEZ(Sic), En fecha 27 de Junio (sic) de 2022, quien una vez en sala se identificó, titular de la cédula de dentidad(Sic) N° 17.698.418, con (15) años de experiencia, adscrito al Cicpc(Sic) Eje De Homicidio delegación Chivacoa Estado Yaracuy. Quien manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por ifinidad(Sic) con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y ixigencias de Ley, y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental. ACTA DE INVESTIGACION PENAL ,DE FECHA 18-11-2018, LA CUAL RIELA EN EL FOLIOS 69 AL 72 Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE Quien expone
(...Omissis...)
CON LA DEPOSICION (Sic)Del FUNCIONARIO ACTUANTE NOSLEN MARIN(Sic), En fecha 18 de Julio(sic)de 2022, quien una vez en sala se identificó, titular de la cédula de identidad N° 21.357.700, con (10) I años de experiencia, adscrito al Cicpc(Sic)Eje De Homicidio Delegación Chivacoa Estado Yaracuy. I Quien manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás I partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del I motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: 1J ACTA DEINVESTIGACION PENAL ,DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS 1 DETECTIVA MARCOS SUAREZ, (Sic) DETECTIVA (Sic) NOSLEN MARIN (Sic), DETECTIVA RICARDO i CASTELLANOS, Y EDR(Sic) OLIVEIRA COMO EXPERTO PLANIMETRICO(Sic) , LA CUAL RIELA I EN EL FOLIOS 69 AL 72 Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE; 2.) I INSPECCION TECNICA N° 00710-18 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO NOSLEN I MARIN Y EL DETECTIVE MARCOS SUAREZ,(Sic) LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 73 Y SUVUELTO 74, Y 75 DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, ; 3.) INSPECCION (Sic)TECNICA (Sic)N° 709-18, DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO NOSLEN MARIN Y EL DETECTIVE MARCOS SUAREZ(Sic),FOLIO 76 Y SU VUELTO Y 77 DE LA PIEZA UNO DELDOSSIER ; 4.) INSPECCION TECNICA N° 711-18, DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITA POR ELDETECTIVE AGREGADO NOSLEN MARIN (Sic)Y EL DETECTIVE, FOLIO 78 Y SU VUELTO 79,DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE
(...Omissis...)
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración de los FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS SUAREZ(Sic), INSPECTOR NOSLEN MARIN,(Sic)Y DETECTIVE RICARDO CASTELLANOS Adscrito (sic) para el momento en el ÁREA del CICPC (Sic) EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO YARACUY quienes fueron los funcionarios que ejecutaron el procedimiento en fecha 18/11/2018.- , en el cual resulto detenido el acusado de autos, quienes asisten conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionarios que ejecutaron el procedimiento en fecha 18/11/2018, se le exhibe la siguiente documentales, que hace su declaración creíble, clara, objetiva, precisa…
(...Omissis...)
DETECTIVE AGREGADO NOSLEN MARIN Y EL DETECTIVE MARCOS SUAREZ, (sic) LA CUALRIELA EN EL FOLIO 73 Y SU VUELTO 74, Y 75 DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, 3.)INSPECCION(Sic) TECNICA (sic) N° 709-18, DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO NOSLEN MARIN Y EL DETECTIVE MARCOS SUAREZ, (sic) FOLIO 76 Y SU VUELTO Y 77 DE LA PIEZA UNO DEL DOSSIER; 4.) INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 711-18, DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO NOSLEN MARIN Y EL DETECTIVE, FOLIO 78 Y SU VUELTO 79, DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, al momento de ser sometidos al interrogatorio por parte del representante del Ministerio Publico (sic), y la defensa hubo respuestas y defensa de su declaración habiendo precisión y causando claridad al tribunal de la actuación policial realizada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios DETECTIVE MARCOS SUAREZ (sic), INSPECTOR NOSLEN MARIN, Y DETECTIVE RICARDO CASTELLANOS Adscrito (sic) para el momento en el ÁREA del CICPC EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO YARACUY quienes fueron los funcionarios que ejecutaron el procedimiento en fecha 18/11/2018.-
DE LOS EXPERTOS
(...Omissis...)
ESTE HECHO QUE DOY POR PROBADO RESULTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO QUE NOS INDICA: CON LA DEPOSICION (sic) DEL FUNCIONARIO EXPERTO DRAGAN PEREZ (Sic) BATICH: En fecha 27 de Junio (sic) de 2022 funcionario, quien una vez en sala se identificó como, titular de la cédula de identidad N° 17.308254, con (16) años de experiencia, adscrito al área de DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL DEL CICPC (Sic) SAN FELIPE, Quien manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y vina vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: 1) EXPERTICIAHEMATOLOGICA , IONES OXIDANTES Y DETERMINACION(Sic) DEL ORIGEN DE LASSOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-244-1400-2018 DE FECHA 19-11-2018, SUSCRITA POREL INSPECTOR DRAGAN BATICH LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 82 Y SU VUELTO 2) EXPERTICIA DE ACTIVACIONES DE IONES OXIDANTES N° 9700-244-1401-2018 DE FECHA 22-11-2018SUSCRITA POR EL FUNCIONAIO DRAGAN PEREZ BATICH LA CUAL RIELA EN ELFOLIO 84 Y SU VUELTO . 3)EXPERTICIA IONES OXIDANTES N°9700-244 -1401-2018 DEFECHA 22-11-20418 SUSCRITA POR EL INSPECTOR DRAGAN BATICH LA CUAL RIELA EN ELFOLIO 84 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE
(...Omissis...)
aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario DRAGAN PEREZ BATICH, ADSCRITO A LA DIVISION(Sic) DE CRIMINALISTICA(Sic) DEL CICPC (Sic) ESTADO YARACUY, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario que EXPERTO el procedimiento en fecha 18-11-2018, que hace su declaración creíble, clara, objetiva, precisa
(...Omissis...)
ESTE HECHO QUE DOY POR PROBADO RESULTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO QUE NOS INDICA: CON LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO EXPERTO ANATOMOPATOLOGO(Sic) FORENSE DOCTOR JIM LUGO , titular de la cédula de identidad N° 17.157.580, En fecha 12 de septiembre de 2022, con (04) años de experiencia, adscrito al senamecf(Sic) Yaracuy, quien viene como experto sustituto por la Doctora Dayerlin Pacheco Mora, Quien manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con el acusado ni con las demás partes; se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del motivo de su presencia en esta sala, se le exhibe la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2355- 0596-19 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2018 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA DAYERLIN PACHECO MORA.
(...Omissis...)
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario ANATOMOPATOLOGO(Sic) FORENSE DOCTOR JIM LUGO, titular de la cédula de identidad N° 17.157.580 es, quien asiste conforme a lo que prevé el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hace su declaración aun como experto sustituto, creíble, clara, objetiva, precisa, causando certeza a la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2355-0596-19 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2018 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA DAYERLIN PACHECO MORA , al momento de rendir declaración fue convincente y acorde a la experticia declarada, no dejando duda en cuanto al resultado de la misma, la cual es adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos traídos al debate oral y reservado
(...Omissis...)
ESTE HECHO QUE DOY POR PROBADO RESULTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO QUE NOS INDICA: CON LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO EXPERTO LICENCIADA YURMARIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.885.404, con (16) años de experiencia, adscrito división de criminalística del cicpc(Sic) de Barquisimeto estado Lara
(...Omissis...)
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario EXPERTO LICENCIADA YURMARIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.885.404, con (16) años de experiencia, adscrito división (sic) de criminalística (sic) del cicpc (sic) de Barquisimeto estado Lara, quien asiste conforme a lo que prevé el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hace su declaración , creíble, clara, objetiva, precisa, causando certeza a la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-244-1510-18 DE FECHA 13-12-2018 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA YURMARIS ALVARES ADSCRITO DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA BARQUISIMETO LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 96 Y SU VUELTO 97 Y SU VUELTO 98 Y SU VUELTO Y 99 DE LA PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE, al momento de rendir declaración fue convincente y acorde a la experticia declarada, no dejando duda en cuanto al resultado de la misma, la cual es adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos traídos al debate oral y reservado.-
ESTE HECHO QUE DOY POR PROBADO RESULTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO QUE NOS INDICA: CON LA DEPOSICION (sic) Del funcionario, MARBELIS MONTEZUMA , titular de la cédula de identidad N° 21.302.951, en fecha 19 de septiembre de 2022, con (06) años de experiencia, adscrito a la delegación municipal Chivacoa estado Yaracuy
(...Omissis...)
Quien(Sic) a(Sic) aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario EXPERTO MARBELIS ,MONTEZUMA , titular de la cédula de identidad N° 21.302.951, con (06) años de experiencia, iscrito a la delegación municipal Chivacoa estado Yaracuy, quien asiste conforme a lo que prevé Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hace su declaración , creíble, clara, ojetiva, precisa
(...Omissis...)
DE LAS DOUMENTALES
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin número, de fecha 18/11/2018, suscrita por los I FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS SUAREZ, INSPECTOR NOSLEN MARIN, Y I DETECTIVE RICARDO CASTELLANOS Adscrito (sic) para el momento en el ÁREA del CICPC EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO YARACUY quienes fueron los funcionarios que ejecutaron el I procedimiento en fecha 18/11/2018.-, la cual corre inserta al dossier en el folio 69 al 72 y sus vueltos, de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic) N° 710-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (73) al 75) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic) N° 709-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (76 y 77) de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION (Sic)TECNICA(Sic) N° 711-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ, (Sic)adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (78 y 79) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNIC(Sic)A N° 712-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (80 y 81) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA,(Sic) IONES OXIDANTES Y DETERMINACION(Sic) DEL ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-244-1400- 2018 de fecha 19/11/2018, suscrita por el funcionario PEREZ(Sic) DRAGAN BATICH adscrito adscrito (sic) al CICPC (Sic)LABORATORIO DE CRIMINALISTICA(Sic) la cual corre inserta al dossier en el folio (82) Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE
RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic) Y EXPERTICIA HEMATOLOGIC(Sic)A N° 9700-244-1487- 2020, de fecha 20/11/2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Luis Enrique Oropesa y Detective MarbelisMontezuma, adscritos al CICPC (Sic)LABORATORIO DE CRIMINALISTICA, la cual corre inserta al dossier en el folio 83 Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES EN BUSCA DE IONES OXIDANTES, N° 9700-244-1401-2018, DE FECHA 22-11-2018, suscrita por el funcionario PEREZ DRAGAN BATICH adscrito al CICPC(Sic) LABORATORIO DE CRIMINALISTICA la cual corre inserta al dossier en el folio (84) Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-PROTOCOLO DE ATUPSIA(Sic) N° 356-2355-0536-18 DE FECHA 23-11-2018, SUSCRITO POR LA ANATOMOPATOLOGO(Sic) DOCTORA DAYELIN PACHECO MORA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES SENAMECF YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folio (85 Y 86) Y SUS VUELTOS, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-CERTIFICADO DE DEFUNCION(Sic) N° 1334-06 FOLIO 084, DE FECHA 28-11-2018, SUSCRITO POR LA ABOGADA ELEONORA SANGUINO MARTINEZ, COORDINADORA DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN FELIPE ESTADO YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folio (87), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA PERPETUA EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier del folio (88 Y 89), de la pieza UW(Sic) DEL EXFEDIENTE.-
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA IISBELIS EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier en el folio (90 Y 91), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA SAILIN EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier en el folio (92 Y 93), Y SUS VUELTOS de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic) RESTAURACION (Sic)Y COMPARACION(Sic) BALISTICA(Sic) N° 9700-244-1490-18, DE FECHA 04-12-2018, SUSCRITO POR EL EXPERTO FUNCIONARIO EDUARDO PEÑA , adscritos al CICPC (Sic) LABORATORIO DE CRIMINALISTICA(Sic), la cual corre inserta al dossier en el folio 94 Y SU VUELTO Y 95, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-TR AYECTORIA BALISTICA(Sic) N° 9700-244-1510-18, DE FECHA 13-12-2018, SUSCRITO POR LA LICENCIADA INSPECTORA AGREGADA YURMAYS ALAVAREZ,(Sic) adscrita al CICPC(Sic) AREA (Sic)DE CRIMINALISTICA(Sic) ESTADO YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folios ( 96. 97, 98 ,99), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO(Sic) N° 14489-18 DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITO POR EL EXPERTO INSPECTOR AGRAGDO EDER OLIVEIRA , adscrito al CICPC(Sic)AREA DE CRIMINALÍSTICA ESTADO YARACUY, la cual corre inserta a\ dossier en el folios ( 100,101,102, 103,104 y 105 ), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN(Sic) FISCAL Y DEFENSA
(...Omissis...)
(...Omissis...)PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ (sic), Titular de la Cédula de identidad N° V - 9.350.684. TESTIGO REFERENCIALVICTIMA POR EXTENSIÓN(...Omissis...)
(...Omissis...)
HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 03, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el juicio oral y reservado el representante del Ministerio Publico (sic) logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado JUNIOR JOSE (sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837; incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer (sic) sobre (sic) una Vida Libre de Violencia, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 21 de Noviembre (sic) del Año 2022, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Reservado que el acusado el ciudadano JUNIOR JOSE (sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, es responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que todos fueron contestes, es así como el Ministerio Publico (sic) pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837; , quien según el Ministerio Público era el autor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo(Sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del precitado acusado JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, por lo que se logro(Sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN
A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su vida(Sic) valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el gar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un Aisis(Sic) lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de FEMICIDIO (AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica ¡sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes nencionado.-(Sic)
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en (base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837 pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo ' probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera I este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y | valorados en el debate oral y reservado se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIACONDENATORIA en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, por haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO . Así se decide.
DE LA PRESCINDENCIA
De conformidad con el artículo 340 del COPP este tribunal prescinde con anuencia de las partes y previa solicitud de la representante fiscal de la declaración de los órganos de pruebas siguientes declaración del funcionario Detective Luis Oropesa, previa practica(Sic) de la notificación correspondientes y aunado a la comparecencia de la funcionara MarbelisMontezuma , el cual dio lectura a expertica que suscribe junto con el dicho funcionario, por cuanto no fue posible su ubicación luego de haber agotado todos los actos de comunicación establecido estos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:El delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de VEINTIOCHO (28) A TREINTA(30) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería VEINTINUEVE (29) AÑOSDE PRISION (sic), de igual manera, En este sentido, corresponde imponer una pena de VEINTINUEVE
(29) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, en la comisión del delito de
FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en
el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la
Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de
ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde queésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida.
CAPÍTULO VPARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, de 24 años, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-1997, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Pie De Montaña, Calle Principal, Casa N° D-30, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia le impone la pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) ANOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación, la cual cumplirá en Centro Penitenciario Fénix del estado Lara. TERCERO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este tribunal. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los Artículos (sic) 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión dictada, los ciudadanos abogados, Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, interponen recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2023, porque a su criterio, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, presentaba el vicio de inmotivación toda vez que “…de la simple lectura de dicha sentencia se puede observar que la Jueza de juicio no valoró, ni apreció ninguna de las pruebas documentales, lo cual constituye una falta de motivación de la sentencia…”; indicando además que “…si bien la Jueza de juicio menciona que valora el resto de las pruebas distintas a las documentales, lo hace de manera superficial y ligera, sin hacer uso del sistema de la sana crítica, ya que no indicó la regla de la lógica utilizada, ni la máxima de experiencia o los conocimiento(Sic) científico (Sic) aplicados…”.
Por otra parte, arguyen los recurrentes que la sentencia apelada presenta el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 346, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…no contiene los hechos y circunstancias objeto del juicio, ni la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…”, que a juicio de quienes recurren, son de vital importancia ya que el primero, permite establecer la “…congruencia entre la sentencia y la acusación…”; mientras que el segundo, “…permiten al Juzgador o Juzgadora realizar los fundamentos de derecho , a través del proceso de subsunción de los hechos en la norma penal que contiene el delito…”.
También, denuncian los apelantes la Violación de la ley por inobservancia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza de juicio, concedió el derecho a las partes para realizar sus conclusiones “…sin que se hubiesen terminado de incorporar las pruebas, ya que de la revisión de las actas de debate, se evidencia que se omitió incorporar al juicio la prueba de Reconstrucción de los Hechos ofrecida por la esta (Sic) defensa y admitida por el Tribunal de Control N° 6… por lo que al no haber practicado la Jueza de Juicio una prueba admitida… sin que conste las razones para ello, vulneró el debido proceso en relación al derecho a la defensa de mi defendido…”.
Por último, alegan los recurrentes la Violación de ley por errónea aplicación del artículo 57 numeral 3°, artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que a su criterio “…el Ministerio Público …no pudo probar con certeza que el motivo o subyacencia de los hechos que originó la muerte de la ciudadana Ismelis Karina FréitezAndrades, fue de carácter pasional…”; sino que por el contrario “…se limitó únicamente a la declaración de la madre de la víctima, quien no aportó ninguna prueba de certeza que corroborara los antecedentes de violencia intrafamiliar o preexistentes antes de los hechos…”; haciendo mención además a que a través del cúmulo probatorio, quedó demostrado que la muerte de la prenombrada ciudadana “…se produjo bajo circunstancias que no eran las establecidas en el artículo 57, en sus 6 ordinales…”, ya que el arma fue accionada de manera accidental; desvirtuándose con ello, la intención de producir la muerte de la hoy occisa.
En este sentido, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
De la contestación al recurso de apelación
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, las ciudadanas abogadas Lissette Caraballo y Adelia Acosta, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentan contestación al mismo en fecha 16 de enero de 2023, haciendo mención expresa a que difieren del recurso de apelación presentado porque la decisión objetada “…está impregnada de motivación, coherencia, logicidad, debidamente sustentada con los medios de prueba que se evacuan en el juicio oral…cuenta con los requisitos formales y materiales para ser considerada suficiente, lógica y absolutamente ajustada a derecho…se puede evidenciar que la Juez realizó una decantación, adminiculación y valoración LOGICA(Sic) de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados durante el transcurso del debate y que crearon en la Decisora (Sic) el convencimiento absoluto de la participación directa del ciudadano JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO en los hechos por los cuales fue acusado…”; motivo por el cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
De los alegatos de las partes en audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento provisto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 04 de abril de 2023, se lleva a cabo audiencia oral en la presente causa penal, en la cual, las partes intervinientes realizaron los siguientes alegatos:
(...Omissis...)
En el día de hoy, martes 04 de abril de 2023, a las 12:16 horas de la tarde, dejándose constancia que se constituye esta Alzada en esta hora en virtud de no contar con sala disponibles para tal fin y por tener inconvenientes de conexión a través de la plataforma zoom, es por ello que conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por los jueces, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Presidente encargado de la Sala- ponente), Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez (Jueza Integrante suplente), Abg.Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Jueza Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez, una vez realizado el acto de presencia por las partes se procedió a realizar video llamada a través de la plataforma WhatsApp, al abonado telefónico 04245945372, perteneciente a la Abg. Wilmari Coromoto Vásquez Barráez (Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy). Como punto previo se le concede un lapso prudencial de 10 minutos al acusado de auto Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, a los fines de establecer comunicación de forma privada con su defensor privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra IPSA 39.891 y el mismo sea impuesto del tipo de audiencia a celebrarse el día de hoy desde este sede judicial, una vez concluido el lapso otorgado el ciudadano presidente (E) da inicio a la Constitución de esta Corte de Apelaciones solicita al secretario verifique e informe la presencia de las partes en el presente acto; el mismo informa que se encuentran presentes en la sede de este Tribunal de Alzada, La defensa publica Abg. María Antonieta Amaro, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, a los fines de realizar trámites administrativos mas no representativo, asimismo se encuentra el ciudadano acusado Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837; en la sede del Circuito Judicial del estado Yaracuy se encuentran presentes: La secretaria de la sala Abg. Wilmari Coromoto Vásquez Barraez, alguacil Cristian Miguel Hernández Yajure,la defensa privada Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra IPSA 39.891, la ciudadana abogada Adelis Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la ciudadana Perpetua Socorro de Freitez, en su condición de madre de la víctima (occisa), asimismo, se deja constancia que no compareció la Representación de la Cuadragésima Séptima Nacional en Materia de Femicidio adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer abogada Lissette Caraballo, aun y cuando consta resultas positivas de haber sido debidamente citada para este acto; es por lo que, una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto recíproco que deben guardar las partes entre sí y hacia la Honorable Corte y que poseen siete (7) minutos para la exposición de sus alegatos, debiendo ser breves y sintetizados por ser una audiencia por medio telemáticos. Seguidamente se le cede la palabra alAbg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra IPSA 39.891, en su carácter de defensor del ciudadano acusadoJunior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837y parte recurrente, quien realiza la siguiente exposición: Ratifico el contenido del recurso de apelación presentado ante esta Corte de Apelaciones en Materia especializada a los fines que sea revisada los pormenores de la fundamentación emitida por la jueza de juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, en este asunto litigioso se manejan dos hipótesis una pasional que es en la que la representación fiscal fundamenta su investigación y que nunca comprobó los antecedentes que probaran dicha hipótesis y la otra es la de un robo que es la que cobra más fuerza, de hecho se probó que dentro del vehículo se ejecutó un robo, la ciudadana juez incurrió en un error de inmotivación es por lo que se alega que aunque hubo 27 medios de pruebas promovidos, la jueza no concatenó y tampoco relacionó las documentales con las testimoniales, en este recurso se hicieron varias denuncias por franca inobservancia de la ley que rige esta materia especial, durante el debate se omitió una de las pruebas fundamentales como lo es la de la reconstrucción de los hechos, prueba que va de la mano con la del protocolo de autopsia y fueron estas no relacionadas entre sí pudiendo estos interpretarse de forma errónea lo acontecido, aquí hubo un exceso de justicia de hecho existe una sentencia de la sala de casación penal que afirma que no todo homicidio de una mujer es un Femicidio, aquí en la fundamentación la jueza no estableció lo que la llevó a ella a tomar la decisión para condenar a mi defendido por el delito de Femicidio, es por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la decisión y que en consecuencia se reponga a la etapa de celebración de un nuevo juicio, es todo. ”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Adelis Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: “Esta representación fiscal solicita respetuosamente declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por parte de la defensa del acusado de auto, sea valorado y admitido la contestación realizada por esta vindicta publica, que se ratifique la sentencia dictada y se confirme la decisión dictada por el delito de Femicidio agravado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de réplica alAbg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra IPSA 39.891, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, quien realiza la siguiente exposición:“No tengo replicas”. Es Todo. Así mismo, el ciudadano Juez presidente (E) de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputadociudadanoJunior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar es todo”. Seguidamente, el ciudadano presidente (E) de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que la presente audiencia fue grabada y será reproducida en CD a los fines de ser agregada al expediente y así mismo se deja constancia que el soporte y grabación de dicha audiencia quedará en los archivos digitales de la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, debiendo remitirla a la presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, aunado de ello los actores procesales presente en la sala del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la secretaria Abg. Abg. Wilmari Coromoto Vásquez Barraez(Sic), levantó acta de los presentes en la sala telemática, la cual será remitida vía WhatsApp y posteriormente en físico a los fines de ser anexada al cuaderno recursivo. Se acuerdan copias a la defensa y a la Fiscalía, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:36 horas de la mañana, del día de hoy martes 04 de abril de 2023.
(...Omissis...)
(Negrita y subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2018-004098, toda vez que a su criterio, la decisión objetada carece de motivación y a su vez, incurre en laviolación de ley por inobservancia del artículo 346, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal eincurre en violación de ley por errónea aplicación del artículo 57 numeral 3, artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trayendo como consecuencia la violación a derechos y garantías constitucionales que indefectiblemente acarrea la celebración de un nuevo juicio oral; alegatos que fueron rechazados por la representación fiscal mediante la contestación presentada al recurso de apelación, señalando que la decisión objetada, presentaba una adminiculación y valoración lógica de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral que permitieron corroborar la participación del ciudadano acusado de autos en la comisión del delito por el cual es condenado.
En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez.
Primera denuncia
En primer lugar, denuncian los recurrentes el vicio de inmotivación en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, manifestando como fundamento de ello, que la juzgadora de primera instancia no valoró ni apreció ninguna de las pruebas documentales y que si bien valora el resto de los medios de prueba, lo hace de manera superficial, sin tomar en cuenta la sana crítica ni las máximas de experiencia.
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, debe dejar en claro esta alzada que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación, se observa que la juzgadora de juicio procede en primer lugar a señalar los medios de pruebas a los cuales otorga valor probatorio, iniciando con la deposición del funcionario Marcos Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Delegación Chivacoa, estado Yaracuy, quien llevó a cabo inspecciones técnicas Nros. 00709-18, 00710-18, 0711-18 y 00712-18, todas de fecha 18 de noviembre de 2018; continuando con la deposición del funcionario Ricardo Daniel Castellano, también adscrito al ya mencionado órgano de investigación, quien realizó acta de investigación penal de fecha 18 de noviembre de 2018; y posteriormente, con la deposición del funcionario Noslen Marín, adscrito al mismo órgano de investigación, quien realizó acta de investigación penal de fecha 18 de noviembre de 2018, e inspecciones técnica Nros. 00710-18,709-18 y 711-18, todas de fecha 18 de noviembre de 2018, señalado la juzgadora que con sus testimonios rendidos en el juicio oral establecieron “…claridad al tribunal de la actuación policial realizada…”.
Asimismo, la jueza de juicio otorga valor probatorio al testimonio rendido por el experto Dragan Pérez Batich, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal del estado Yaracuy, quien realizó Experticias Nros. 9700-244-1400-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, 9700-244-1401-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, además del levantamiento planimétrico de fecha 18 de noviembre de 2018 y quien además depuso en calidad de sustituto, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración y Comparación Balística Nro. 9700-244-1490-18 de fecha 04 de diciembre de 2018, suscrita por el funcionario Eduardo Peña; así como a la testimonial del Anatomopatólogo Forense Jim Lugo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, quien depone en juicio en sustitución de la funcionaria Dayerlin Pacheco, realizó Protocolo de Autopsia Nro. 356-2355-0596-19 de fecha 23 de noviembre de 2018; manifestando la Jueza a quo que dicha declaración “…fue convincente y acorde a la experticia declarada, no dejando duda en cuanto al resultado de la misma…”.
También, la Juzgadora otorga valor probatorio a la testimonial de la licenciada Yurmaris Álvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-244-1510-18 de fecha 13 de diciembre de 2018, que a criterio de la Jueza de juicio “…al momento de rendir declaración fue convincente y acorde a la experticia declarada, no dejando duda en cuanto al resultado de la misma…”; además, la juzgadora otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la funcionaria MarbelisMontezuma, quien llevó a cabo Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-244-1487-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018, manifestando la jueza de instancia que “…al momento de rendir declaración fue convincente y acorde a la experticia declarada, no dejando duda en cuanto al resultado de la misma…”.
De igual modo, la Jueza de juicio otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Perpetua Andrade, madre de la víctima occisa, así como al testimonio rendido por la ciudadana IsbelisFréitez, hermana de la víctima, quienes a criterio de la juzgadora, cada una de ellas “…aporto (Sic) datos importantes al esclarecimiento de los hecho(Sic)…”; mientras que respecto a la testimonial del ciudadano Edgar Mujica, la Jueza decide no otorgarle valor probatorio porque a su juicio, “…no aporto(Sic) datos importantes al esclarecimiento de los hecho(Sic)…”
Hasta este punto, se evidencia que la jueza de juicio hace mención a todos los testimonios escuchados durante el juicio oral, a los cuales, en su mayoría, otorga valor probatorio; constatándose la íntegra transcripción de las declaraciones de cada uno, incluyendo las preguntas formuladas por las partes en el ejercicio del control de la pruebas, limitándose la juzgadora a dejar constancia que dichas declaraciones, fueron convincentes y a su vez, aportaron datos importantes para el esclarecimiento del hecho, sin indicar con claridadcuales hechos resultaron comprobados con el contenido de cada declaración.
Continuando con el análisis de la decisión objetada, se observa que la jueza de juicio hace mención a las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral, señalando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin número, de fecha 18/11/2018, suscrita por los I FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS SUAREZ, INSPECTOR NOSLEN MARIN, Y I DETECTIVE RICARDO CASTELLANOS Adscrito para el momento en el ÁREA del CICPC EJE DE HOMICIDIOS DEL ESTADO YARACUY quienes fueron los funcionarios que ejecutaron el I procedimiento en fecha 18/11/2018.-, la cual corre inserta al dossier en el folio 69 al 72 y sus vueltos, de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic) N° 710-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (73) al 75) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic) N° 709-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (76 y 77) de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION (Sic)TECNICA(Sic) N° 711-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ, (Sic)adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (78 y 79) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-INSPECCION(Sic) TECNIC(Sic)A N° 712-18, DE FECHA 18/11/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS SUREZ,(Sic) adscrito al CICPC (Sic)EJE DE HOMICIDIOS, la cual corre inserta al dossier en los folios cinco (80 y 81) Y SUS VUELTOS de la pieza uno del expediente.-
-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA,(Sic) IONES OXIDANTES Y DETERMINACION(Sic) DEL ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-244-1400- 2018 de fecha 19/11/2018, suscrita por el funcionario PEREZ(Sic) DRAGAN BATICH adscrito adscrito al CICPC (Sic)LABORATORIO DE CRIMINALISTICA(Sic) la cual corre inserta al dossier en el folio (82) Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE
RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic) Y EXPERTICIA HEMATOLOGIC(Sic)A N° 9700-244-1487- 2020, de fecha 20/11/2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Luis Enrique Oropesa y Detective MarbelisMontezuma, adscritos al CICPC (Sic)LABORATORIO DE CRIMINALISTICA, la cual corre inserta al dossier en el folio 83 Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES EN BUSCA DE IONES OXIDANTES, N° 9700-244-1401-2018, DE FECHA 22-11-2018, suscrita por el funcionario PEREZ DRAGAN BATICH adscrito al CICPC(Sic) LABORATORIO DE CRIMINALISTICA la cual corre inserta al dossier en el folio (84) Y SU VUELTO, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-PROTOCOLO DE ATUPSIA(Sic) N° 356-2355-0536-18 DE FECHA 23-11-2018, SUSCRITO POR LA ANATOMOPATOLOGO(Sic) DOCTORA DAYELIN PACHECO MORA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES SENAMECF YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folio (85 Y 86) Y SUS VUELTOS, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-CERTIFICADO DE DEFUNCION(Sic) N° 1334-06 FOLIO 084, DE FECHA 28-11-2018, SUSCRITO POR LA ABOGADA ELEONORA SANGUINO MARTINEZ, COORDINADORA DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN FELIPE ESTADO YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folio (87), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA PERPETUA EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier del folio (88 Y 89), de la pieza UW(Sic) DEL EXFEDIENTE.-
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA IISBELIS EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier en el folio (90 Y 91), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-11-2018, REALIZADA A LA CIUDADANA SAILIN EN EL DESPACHO DE LA REPRESENTACION FISCAL, la cual corre inserta al dossier en el folio (92 Y 93), Y SUS VUELTOS de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-RECONOCIMIENTO TECNICO(Sic) RESTAURACION (Sic)Y COMPARACION(Sic) BALISTICA(Sic) N° 9700-244-1490-18, DE FECHA 04-12-2018, SUSCRITO POR EL EXPERTO FUNCIONARIO EDUARDO PEÑA , adscritos al CICPC (Sic) LABORATORIO DE CRIMINALISTICA(Sic), la cual corre inserta al dossier en el folio 94 Y SU VUELTO Y 95, de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-TR AYECTORIA BALISTICA(Sic) N° 9700-244-1510-18, DE FECHA 13-12-2018, SUSCRITO POR LA LICENCIADA INSPECTORA AGREGADA YURMAYS ALAVAREZ,(Sic) adscrita al CICPC(Sic) AREA (Sic)DE CRIMINALISTICA(Sic) ESTADO YARACUY, la cual corre inserta al dossier en el folios ( 96. 97, 98 ,99), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO(Sic) N° 14489-18 DE FECHA 18-11-2018, SUSCRITO POR EL EXPERTO INSPECTOR AGRAGDO EDER OLIVEIRA , adscrito al CICPC (Sic)AREA DE CRIMINALÍSTICA ESTADO YARACUY, la cual corre inserta a\ dossier en el folios ( 100,101,102, 103,104 y 105 ), de la pieza uno DEL EXPEDIENTE.-
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Del texto antes transcrito, se desprende que la juzgadora solo estampa en la sentencia, cuales fueron las documentales incorporadas al juicio oral sin establecer el valor probatorio otorgado a cada una de ellas, ni señalar la certeza obtenida de las mismas.
Cabe destacar, que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 309 de fecha 13 de julio de 2022, la prueba judicial transita en dos momentos principales, siendo éstos la apreciación y la valoración; entendiéndose por apreciación del medio de prueba, el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, es decir, la validez; mientras que la valoración, viene siendo el discernimiento de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba, que permite la ilustración del criterio sentencial, y por tanto, debe considerarse como un ejercicio obligatorio por parte del Juez o Jueza al momento de emitir la sentencia correspondiente; ejercicio que a todas luces fue omitido por la sentenciadora de marras.
Aunado a ello, evidencia esta alzada que en la sentencia objeto de apelación, específicamente en el capítulo denominado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la jueza de juicio señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 03, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el juicio oral y reservado el representante del Ministerio Publico logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837; incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 21 de Noviembre del Año 2022, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Reservado que el acusado el ciudadano JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, es responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que todos fueron contestes, es así como el Ministerio Publico pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano JUNIOR JOSE ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837; , quien según el Ministerio Público era el autor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo(Sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del precitado acusado JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, por lo que se logro(Sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN
A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su vida(Sic) valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el gar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un Aisis(Sic) lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de FEMICIDIO (AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica ¡sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes nencionado.-(Sic)
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en (base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837 pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo ' probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera I este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y | valorados en el debate oral y reservado se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIACONDENATORIA en contra del ciudadano JUNIOR JOSE(Sic) ESPINOZA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.927.837, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 3o, artículo 58, numeral Io en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer sobre una Vida Libre de Violencia, por haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO . Así se decide.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Con referencia al texto anteriormente transcrito, se denota que la juzgadora solo hace mención a que la conclusión de culpabilidad del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, en la comisión del delito de Femicidio Agravado con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículo 57 numeral tercero, articulo 58 numeral primero en concordancia con el artículo 68 ordinal tercero de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, devino del análisis de cada medio de prueba que fue valorado y a su vez, concatenado por el tribunal conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, sin que se evidencie tal concatenación de los medios de prueba que permitan aseverar que el desenlace de la sentencia correspondió a un razonamiento lógico; es decir, que no existearbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, pues si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, conforme señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 38 de fecha 15 de febrero de 2011.
En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación carece del análisis, valoración y concatenación de cada medio de prueba, debe considerarse la misma como inmotivada, toda vez que tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, la motivación de las sentencias debe ser completa y no debe dejar lugar a dudas que la conclusión arribada corresponde a un razonamiento lógico, coherente y conforme a derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva; motivo por el cual le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Segunda denuncia
En segundo lugar, arguyen los recurrentes que la sentencia apelada presenta el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 346, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no contiene los hechos y circunstancias objeto del juicio ni la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; omisión que a su juicio, transgrede el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ante la situación planteada debe señalarse que la sentencia, es la resolución judicial que pone fin al proceso declarándose la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado; por tanto, al momento de su redacción, el juzgador o la juzgadora, deben cumplir con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los mismos:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Los requisitos anteriormente enunciados, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, por lo que de ningún modo pueden ser omitidos por el juzgador o juzgadora de instancia, so pena de nulidad.
En el caso que nos ocupa, el los recurrentes manifiestan la omisión por parte de la Juzgadora de instancia de los numerales 2 y 3 del artículo antes mencionado, referente a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” o tema decidemdum, y “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que deviene del análisis del acervo probatorio.
En lo que concierne a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio o tema decidemdum,como requisito de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno señaló que es transcendental en el proceso penal, pues es en este punto que el juez o jueza debe entender y exponer la controversia tal y como ha sido planteada, tomando en consideración la acusación fiscal y la contestación de la defensa,que posteriormente dará paso al examen del material probatorio “…para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia…”.
Ahora bien, en la decisión puesta bajo revisión de esta alzada que fuere transcrita en su totalidad en los capítulos que anteceden, se evidencia que la juzgadora de instancia procede en primer lugar, a dejar constancia del tribunal que emite la sentencia y la forma en la que está conformado el mismo (jueza, secretaria y alguacil) e igualmente, deja plasmado los datos de identificación plena del acusado (nombre, cédula de identidad, nacionalidad), dando cumplimiento al primer requisito de la sentencia; seguidamente, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, que corresponde al segundo requisito de la sentencia, se denota que la juzgadora deja constancia de la fecha en que se dio inicio al juicio oral, procediendo posteriormente a transcribir íntegramente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de conclusiones celebrada en fecha 21 de noviembre de 2022, dando paso entonces al capítulo II de la sentencia, denominado “LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y HECHOS ACREDITADOS”; evidenciándose así, que la juzgadora omite plantear la controversia objeto del juicio o themadecidemdum,y se limita sólo a explanar la exposición de la fiscal y de la defensa, transgrediendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal y como establece el criterio jurisprudencial indicado ut supra (S.C.P, 04 de agosto de 2.022), el requisito de la sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “…radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal...”, donde “…El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia...”.
En lo concierne a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” como requisito de la sentencia establecido en el numeral 3 del artículo 346 de la norma adjetiva legal, cuya omisión es también denunciada por los recurrentes, se desprende que en la decisión objeto de apelación, la jueza de juicio establece como segundo capítulo de la sentencia, el denominado “LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y HECHOS ACREDITADOS”, a través del cual, procede a transcribir todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, distinguiéndolos entre “FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, PRUEBAS DOCUMENTALES, Y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA PRIVADA”, sin que se constate en dicha decisión, el establecimiento de los hechos comprobados con los referidos medios de prueba que dieron origen a la sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, lo que se traduce en un error procedimental; pues es en este preciso requisito donde el juez o jueza “…debe apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado...”,tal y como establece el Tribunal Supremo de Justiciaen Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2022; por tanto,al ser el cumplimiento de este requisito de estricto orden público, su omisión en la sentencia acarrea indefectiblemente la nulidad de la misma.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones procedió a analizar la totalidad de la sentencia emitida por el tribunal de instancia a los fines de verificar si la juzgadora a quo plasmó de algún modo, los hechos y circunstancias acreditados en el juicio oral con la finalidad de evitar decisiones arbitrarias en el presente fallo; no existiendo dudas para esta alzada, que la Jueza recurrida omitió plasmar tales hechos en su decisión; por lo que, al tratarse de una exigencia legal, su omisión constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Tercera denuncia
Por otra parte, denuncian los apelantes la Violación de la ley por inobservancia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la jueza de juicio, concedió el derecho a las partes para realizar sus conclusiones sin haberse terminado de incorporar la totalidad de las pruebas, específicamente
la prueba de Reconstrucción de los Hechos, que fuere debidamente admitida por el tribunal de control; situación que a su criterio, vulneró el debido proceso en relación al derecho a la defensa del acusado de autos.
A los fines de verificar los alegatos esgrimidos por los recurrentes respecto a la presente denuncia, se procede a establecer a través del cuadro que presentado a continuación, cuáles fueron los medios de prueba promovidos en la fase de control, cuales fueron admitidos en el auto de apertura a juicio y cuales fueron evacuados durante el juicio oral:
PRUEBAS PARTE PROMOVENTE ADMITIDA EVACUADA
PROMOVIDAS FISCALIA DEFENSA SI NO SI NO
Declaración Experto x x x
Noslen Marín
Declaración Experto x x x
Marcos Suarez
Declaración Experto x x x
Dragan Batich Pérez
Declaración Experto x x X
Yoandry Tovar
Declaración Experto x x PRESCINDIDA
Luis Torres Oropeza
Declaración Experto x x x
MarbelisMontezuma
Declaración Experto x x x
Dayelin Pacheco Mora
Declaración Experto x x
Eduardo Peña
Declaración Experto x x x
Yurmaris Álvarez
Declaración Experto x x X
Eder Oliveira
Declaración Experto x x X
Ricardo Castellano
Testimonial de la ciudadana x x x
Perpetua Andrade (madre)
Testimonial de la ciudadana x x x
IsbelisFréitez (hermana)
Testimonial de la ciudadana x x X
Sailin Patricia Fréitez
Acta de Aprehensión de x x X
fecha 28 de noviembre de 2018
Inspección Técnica Nro. x x x
00710-18 de fecha 18-11-2018
Inspección Técnica Nro. x x x
00709-18 de fecha 18-11-2018
Inspección Técnica Nro. x x x
00711-18 de fecha 18-11-2018
Inspección Técnica Nro. x x x
00712-18 de fecha 18-11-2018
Reconocimiento Técnico y x x x
Experticia Hematológica Nro.
9700-244-1400-2018 de fecha
19/11/2018
Reconocimiento Técnico y x x x
Experticia Hematológica Nro.
9700-244-1487-2018 de fecha
20/11/2018
Experticia de Activaciones x x
Especiales Nro. 9700-244- x
1401-2018 de fecha 22-11-2018
Protocolo de autopsia Nro. x x x
356-2355-0358-17 de fecha
23/11/2018
Reconocimiento Técnico y x x x
restauración y comparación
Balística Nro. 9700-244-1490-18
de fecha 04-12-2018
Trayectoria Balística Nro. x x x
9700-244-1510-18 de fecha
13/12/2018
Levantamiento planimétrico Nro. x x x
1489-18 de fecha 20-11-2018
Certificado de acta de defunción x x x
Nro. 1334-06 de fecha 28-11-2018
Análisis de Trazas de disparo de x x PRESCINDIDA
fecha 26-11-2018
Testimonio del ciudadano Edgar x x x
Eduardo Marruz Mujica
Testimonio del ciudadano Juan x x PRESCINDIDA
Elías Rodríguez Silva
Reconstrucción de los hechos x x
Del cuadro que antecede, se desprende que todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público fueron admitidos en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba promovidos por la defensa técnica del acusado, con excepción a la reconstrucción de los hechos que no fue admitida por el tribunal de control, según se desprende de auto de apertura a juicio inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente; prueba ésta que conforme manifiestan los recurrentes, debía ser evacuada por el tribunal de juicio antes del cierre del debate; constatándose a todas luces que no le asiste la razón a los apelantes porque tal y como se indicó anteriormente, la misma no fue admitida por el tribunal de control y por tanto, no podía ser evacuada en la fase de juicio oral, máxime aun cuando no se evidencia en actas que la inadmisibilidad de dicho medio de prueba haya sido objetada por los solicitantes de marras. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Cuarta denuncia
Como cuarta y última denuncia, alegan los recurrentes la violación de ley por errónea aplicación del artículo 57 numeral 3°, artículo 58 numeral 1° en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que a su criterio “…el Ministerio Público …no pudo probar con certeza que el motivo o subyacencia de los hechos que originó la muerte de la ciudadana Ismelis Karina FréitezAndrades, fue de carácter pasional…”; sino que por el contrario “…se limitó únicamente a la declaración de la madre de la víctima, quien no aportó ninguna prueba de certeza que corroborara los antecedentes de violencia intrafamiliar o preexistentes antes de los hechos…”; haciendo mención además a que a través del cúmulo probatorio, quedó demostrado que la muerte de la prenombrada ciudadana “…se produjo bajo circunstancias que no eran las establecidas en el artículo 57, en sus 6 ordinales…”, ya que el arma fue accionada de manera accidental; desvirtuándose con ello, la intención de producir la muerte de la hoy occisa.
Respecto a la presente denuncia, debe indicar esta Corte de Apelaciones que para su resolución, se debe indefectiblemente analizar la decisión objeto de apelación, que tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden, no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal y además, no contiene una motivación clara y completa, que permita a esta alzada corroborar la errónea aplicación de los artículos 57 numeral 3, y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciada por los recurrentes para condenar al ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, por la comisión del delito de Femicidio Agravado; máxime aun cuando estos hechos deberán ser debatidos en un nuevo juicio oral, en el que el nuevo juez o jueza procederá a valorar y analizar el cúmulo probatorio del que devendrá la sentencia correspondiente; por tanto resulta inoficioso para esta alzada dar respuesta a la presente denuncia. Así se decide.-
Después de las consideraciones anteriores, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones la violación a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al emitir una sentencia con inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, sin establecerde manera clara, completa, lógica y coherente, la razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar al ciudadano acusado de autos, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2018-004098, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, en su condición de defensores privados del ciudadano Junior José Espinoza Regalado, titular de la cédula de identidad 25.927.837, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2018-004098.
Segundo: se anula la la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de noviembre de 2022 y fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2018-004098, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase y remítase a la brevedad posible.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de 2023.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000081
Orlando Albujen//Ariana Pérez
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