REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025/2023.

ASUNTO: KP02-U-2010-000086

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, inserto bajo el N° 64, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J- 08528958-5, con domicilio procesal en la calle 19 entre carrera 19 y Av. 20, Edificio Bahía, Piso 2, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Víctor A. Rivas, Aurora Moreno de Rivas, Rafael Y. Carvajal y Nilza N. Carrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.401.807, V- 2.947.128, V- 2.886.744 y V- 11.425.933 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.357, 2.359, 92.260 y 104.009, según copia de poder cursante en autos.

PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Lara por intermedio del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N emitida por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara en fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 07 de junio de 2010 a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SAATEL-OF–MNM-RCF-008-2009 de fecha 30 de julio de 2009 notificada el 14 de agosto de 2009 dictada por la División de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, estado Lara el 15 de julio de 2010, recibido por este Tribunal el 16 de julio de 2010, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado Rafael Y. Carvajal O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A., ya identificada, , en contra de la Resolución S/N emitida por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara en fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 07 de junio de 2010 a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SAATEL-OF–MNM-RCF-008-2009 de fecha 30 de julio de 2009 notificada el 14 de agosto de 2009 dictada por la División y Determinación de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

Luego de sustanciar la presente causa, el 27 de abril de 2012 se dictó sentencia definitiva N° 011/2012, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y se ordenó la notificación de la sentencia a las partes y a la Procuraduría General del Estado Lara, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de constar en el expediente todas las notificaciones ordenadas, el 7 de mayo de 2013 se declaró definitivamente firme, por lo que el 27 de noviembre de 2017 se decretó la ejecución voluntaria de la misma en un lapso de cinco (5) días continuos y a tal efecto, se libró boletas de notificación a las partes a los efectos de que cumpliera voluntariamente con la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, en fecha 18 de mayo de 2018 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida y el 2 de febrero de 2023 fue consignada la boleta de notificación a la parte recurrente en el expediente, por lo que se considera que se encuentra a derecho, y se ha verificado hasta la fecha previa a la presente sentencia que no consta que la parte recurrente haya dado cumplimiento voluntario de la sentencia N° 011/2012 de fecha 27 de abril de 2012.

El 8 de febrero de 2023, la Jueza Suplente se avoco al conocimiento de este asunto debido al disfrute de vacaciones de la Abg. Isabel Cristina Mendoza, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2023, la Jueza Provisoria que hoy emite la presente decisión reasume el conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, la ejecución forzosa de las sentencias en materia tributaria corresponde a la Administración Tributaria recurrida en cada caso y así también lo establece el vigente Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Se infiere que la parte recurrente no ha cancelado voluntariamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, y todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria que se le ordenó cancelar; en consecuencia, visto que nada indicó el contribuyente respecto al cumplimiento voluntario ordenado y notificado, como tampoco la parte recurrida ha informado a este Tribunal sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia antes identificada, se hace necesario que la misma sea ejecutada forzosamente de acuerdo a lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario y esa ejecución forzosa corresponde tramitarla al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), a través del procedimiento de cobro ejecutivo. En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2020, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.” (Destacado de este tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la falta del cumplimiento voluntario de la sentencia N° 011/2012 de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERCERAMIC, C.A

En tal sentido, los artículos, 308 y 226 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

“Artículo 308.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiese producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”

“Artículo 226.-… (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun en los procesos que se encuentren en curso, y en tal sentido, en los artículos 226 al 238 del vigente Código Orgánico Tributario, se contempla el procedimiento del cobro ejecutivo que debe aplicar la Administración Tributaria recurrida en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal ha declarado la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en todos los casos en los cuales se deba ejecutar forzosamente la sentencia emitida por no haber ocurrido el pago voluntario de lo decidido en la misma respecto a lo adeudado por la parte recurrente, y cuya competencia ya no le corresponde a partir de las reformas del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020.

En consecuencia, este Tribunal al observar que el legislador ordenó a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2014 como en el vigente Código Orgánico Tributario mediante norma expresa, que en los casos como el presente, en el cual se trata del cobro forzoso de lo ordenado cancelar en una sentencia, la competencia para tramitarlo corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria demandada a través de un procedimiento administrativo y no habiendo ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2020, se declara de oficio la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN. Así se decide.





III
DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena: A)- Efectuar el cierre informático del presente asunto en el sistema Juris 2000; B) Remitir esta causa signada con la nomenclatura KP02-U-2010-000086, al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), a los efectos de la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo; C) Emitir el oficio de entrega, cuyos datos deberán asentarse en el libro de entrada y salidas de causas, incluyendo la fecha de su recepción y funcionario receptor; D) Notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA (SAATEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 226 al 238 eiusdem y E) La remisión se efectuará una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General del Estado Lara, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho, previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificada al Procurador General del estado Lara y transcurrido dicho lapso, se declarará firme la sentencia y se ordenará darle salida a la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria,

Abg. Marian Franco

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Marian Franco

ASUNTO: KP02-U-2010-000086
ICM/mf/afyr.-