REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
Exp. Nº KP02-O-2023-000063
PARTE DEMANDANTE: ALIDATERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.517.
PARTE DEMANDADA: LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.TT) DEL ESTADO LARA EN LA DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana ALIDATERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cedula de identidad N°V-5.940.517, actuando en su propio nombre contra LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.TT) DEL ESTADO LARA EN LA DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE.
En fecha 24 de abril de 2023, se dejo constancia mediante auto que se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto interlocutorio, se dictó despacho saneador. se dictó despacho saneador ordenando subsanar y corregir el defecto u omisión indicado, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió escrito por la parte accionante donde consigna subsanación.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 21 de abril de 2023, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) acudo a usted con el fin de solicitarle acción de amparo constitucional en contra del Instituto A.M.T.T del estado Lara en la dirección del ciudadano Nelson Torcate a quien en su oportunidad le solicite reconsiderase y en esta le pedí el derecho de igualdad (…)”,
Señalo una serie de motivos que la llevaron a estacionarse en ese lugar (...) aunado a que esta en frente de esta farmacia y también que visualice que el otro extremo de esta carrera 19 estaba totalmente ocupada por un sinfín de vehículos, cabe destacarle que los bordes de estas aceras las de lado derecho y lado izquierdo están pintados de color amarillo (lo que indica a nivel de ley que está prohibido estacionarse) mas no solo yo viole este mandato de ley si no que todos los dueños de los automóviles que tenían ocupada esta calzada lado izquierdo de este sitio en mención también estaban en la misma posición que la mía, y solo a mi me sancionaron(,,,)”
Que “(…) me percato que mi camioneta no estaba en ese lugar nombrado por mi sentí gran angustia porque pensé que se la habían hurtado los antisociales en ese sitio no solo no estaba mi auto si no que tampoco estaba ningún señalamiento que me informara, luego llame a la policía que se encarga de reinscribir denuncia de hurto o robo de vehículos y fui atendida por una oficial la que me indico que me esperara y que le preguntara en la farmacia si ellos tenían en la parte externa cámara de grabación y en ese momento fue que me pude enterar que mi vehículo se lo había llevado una grúa del AMTT(calculo que este procedimiento solo duro menos de 15 minutos todo sucedió muy rápido)…que me permitió ver de regreso la grúa que había trasladado mi vehículo hasta la estacionamiento municipal me di a la tarea de gravar el transitar de esta grúa por esta zona lo que me permitió también de tener pruebas de video de fotos de esta grúa y su acompañante fiscal de la AMTT de pasar frente a otros vehículos que al igual que el mío estaban infringiendo la ley no fueron remolcados hasta el mismo estacionamiento el mío tiene hoy 24 días represada muy a pesar de que mi persona a visitado no menos de 6 veces ese lugar en busca de la entrega de la misma(…)”.
Además indico haberse trasladado a la dirección de tránsito y transporte, donde luego de cancelar 10 dólares le suministraron constancia de solvencia emitida por el Instituto Autónomo y que a pesar de ello no le devolvieron su vehículo, indicándole por medio de una planilla PVR que debía cancelar multa por la cantidad de 160 dólares señalándole a su vez que serían dos petros mas el servicio de grúa.
Solicita “(…) ante el director del AMTT se le exonere el pago de esa multa por ser muy difícil reunir este dinero y también le solicite el derecho de igualdad…a pesar de esto el de una forma en desagrado hacia mí una forma muy marcada su descontento de mi petición no ha querido por nada atenderme después de esto…que acudo ante usted en señal de auxilio para que me beneficie con lo que si me asegura la carta magna que yo deba gozar ,solicitud esta de amparo constitucional por derechos violados a mi persona…señalo los artículos constitucionales violados 21,26,49,51 y 115 (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.TT) DEL ESTADO LARA EN LA DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDATERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cedula de identidad N°V-5.940.517, actuando en su propio nombre contra LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.TT) DEL ESTADO LARA EN LA DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito, Cito: “(…) que solicita ante el director del AMTT se le exonere el pago de esa multa por ser muy difícil reunir este dinero y también el derecho de igualdad… que acudo ante usted en señal de auxilio para que me beneficie con lo que si me asegura la carta magna que yo deba gozar solicitud esta de amparo constitucional por derechos violados a mi persona (…)”.
Bajo este contexto, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
Determinado lo anterior, este Juzgado constitucional para decidir lo hace en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), el cual estableció que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Así las cosas, cabe destacar que, en fecha en fecha 25 de abril de 2023, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado en el referido escrito (folios 13 y 14), otorgándosele a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes al señalado auto, ello conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que riela a los autos escrito presentado por la parte accionante de fecha 27 de abril del presente año, del cual se evidencia que el contenido del mismo no se ajusta a los requerimientos solicitados por este Juzgado, resultando la pretensión ambigua igual que en el escrito inicial, no ajustándose la parte a lo requerido en el acto interlocutorio tal como le fue indicado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la accionante no subsano los defectos u omisiones ordenados, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, cito: “Si la solicitud fuese oscura o no se llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en aplicación del Criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), que es carga del accionante aportar todos los recaudos necesarios para el cabal conocimiento del asunto, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo tenga fundamento cierto en la realidad que emana del caso; y visto, que los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, que son lo suficientemente sencillos para respetar el precepto legal y que al no efectuarse la subsanación ordenada al accionante, es razón para que este Juzgado le resulte imposible un eventual pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 227 de fecha 20-2-04, en sentencia N° 1408 del 30-5-05 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterios antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenado en el auto de fecha 25 de abril del presente año, y teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
A efectos pertinentes, se trae a colación Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010) MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M, estableció lo siguiente: (…)Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-643.961, representado por la abogada A.M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, por cuanto, no subsano (sic) la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide (…) De ese modo, visto que el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2008, so pretexto de que “…en la petición de amparo, en él lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que si así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de un amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respetar el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana”. A pesar de“…que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda…”, pues “Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción” (vid. Sent. N° 1581 del 19 de noviembre de 2009 caso: L.M. de Ramírez).
Siendo ello así, por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALIDATERESA PERNALETE GASPERI, titular de la cedula de identidad N°V-5.940.517, actuando en su propio nombre contra LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (A.M.TT) DEL ESTADO LARA EN LA DIRECCION DEL CIUDADANO NELSON TORCATE, De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 12:07 p.m.
El Secretario Temporal