REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KC01-R-2022-000005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 11-A, representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.631, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JESÚS ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.
PARTE DEMANDADA: YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.107, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GÓMEZ, YASMIN ISTURRIAGA y JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.939, 186.685 y 127.570, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2021-001042, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A., contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A. representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidente, contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito en fecha 3 de agosto de 2006.-
SEGUNDO: SIN LUGAR los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora, por no haber sido demostrados en el proceso como se estableció en la motiva de esta decisión.-
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS contra la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A…”
En fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado José Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrma Eladia Chumbes Ramos, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 27 de enero de 2023, se ordenó agregar escritos presentados por el abogado Amílcar Escalona, apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Llegado el día 07 de febrero de 2023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que fue presentado escrito por el abogado Amílcar Escalona, apoderado judicial de la parte actora, así mismo la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 31 de agosto de 2021, la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A., y debidamente asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio Amílcar Escalona, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO, contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, en los siguientes términos: Que en fecha 03 de agosto de 2.006, su representada convino un contrato de mandato con la demandada, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en jurisdicción del municipio Peña del Estado Yaracuy, construido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 m2), propiedad de Inversiones La Ceiba C.A., identificado con el número L-12, cuyos linderos y demás determinaciones son: NORTE: local comercial N° L-09, SUR: local comercial Nro. L-13, ESTE: Urbanización Villas de Yara Primera etapa y OESTE: Área de Circulación con una superficie de treinta y cinco metros cuadraros (35mts2). Que el precio fijado fue la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F 42.000,00). Que sobre dicha cantidad, la parte accionada en su condición de mandante se comprometió a cancelarla de la siguiente manera (establecido en la cláusula cuarta del contrato):
1) Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.600.000,00), hoy Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs F.12.600,00) al momento de la firma del contrato de mandato
2) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00) que serían cancelados el 03 de septiembre de 2006;
3) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00), que serían cancelados el 03 de octubre de 2006
4) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de noviembre de 2006
5) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de diciembre de 2006
6) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de enero de 2007
7) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de febrero de 2007
8) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) que serían cancelados el 03 de marzo de 2007
9) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00) serían cancelados el 03 de abril de 2007
10) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00), la cual serian cancelados el 03 de mayo de 2007
11) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1.000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00), que serían cancelados el 03 de junio de 2007
12) Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs.1.000.000,00), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1.000,00), serian cancelados el 03 de julio de 2007
13) Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.18.400.000,00) hoy Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F 18.400,00) que serían cancelados el 30 de agosto de 2007.
Que la ciudadana Yrma Chumbes, solamente canceló la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.600,00) por concepto de abono al monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 42.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria Cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 42.000,00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble. Que en virtud de su aplazamiento, posee un saldo deudor en Bolívares Fuertes de Diecisiete Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs.F. 17.400,00) desde el 7 de septiembre del 2007, por concepto de anticipo del precio del inmueble. Que fue cancelada la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 750,00) por concepto de gastos, indicando que sólo uno fue cancelado en la fecha tal y como fue convenida, es decir, la inicial y el resto fuera de la fecha contraída en el contrato, siendo discriminados de forma siguiente:
A. La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.600,00), pagados en fecha 02/08/2006, Banco Mercantil, Nro. De cheque 412381352.
B. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,00), de fecha 03/08/2006, dado en efectivo.
C. La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,00), en fecha 01/02/2007, depósito Nro. 456997502, Banco Mercantil.
D. La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), en fecha 16/11/2007, Banco Mercantil, depósito Nro. 515478686.
E. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), en fecha 04/12/2007, Banco Mercantil y depósito Nro. 491224257
Que la parte demandada, no canceló las cuotas como fueron convenidas e ilustradas en el contrato suscrito por ambas partes, ni el saldo restante de la obligación principal. Que en razón de su incumplimiento, al no efectuar el pago oportuno en el lapso negociado y la cancelación del pago definitivo de la deuda existente y discriminada en la CLÁUSULA CUARTA del contrato, le generó daños y fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.198 del Código Civil Venezolano, vista la no ejecución voluntaria de la obligación de cancelar lo adeudado para perfeccionar la venta del contrato.
Que respecto a la determinación de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se le han ocasionado a su representada, todo conforme al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los señala así: a) La cantidad de Bs.F 2.1000,00 y para la reconversión del 2018 (0.002100) Dos Mil Cien Bolívares Fuertes, de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra A, por concepto de penalidad establecida a favor de su representada; b) la cantidad de Bs. F 750.00 Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, de acuerdo con lo convenido en la cláusula sexta letra B; c) La cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares exacto por concepto de lucro cesante (Bs. 350.000.000,00), el cual debido a su incumplimiento la parte actora dejó de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble. En definitiva, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 353.000.000,00) equivalentes a tres mil trescientas (3.300) unidades tributarias.
Una vez admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2021 y llegada la oportunidad procesal para la dar contestación a la demanda, la parte demandada arguyó que: No es cierto los alegatos explanados en la demanda, por cuanto los mismos se desvían de la realidad de los hechos, puesto que se pretende hacer valer que la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO. C.A., cumplió con los lapsos previstos para la entrega del local comercial supra identificado. Que en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de mandato, se estableció que si el mandante no cumple totalmente con el pago de dichas cuotas se calcularan intereses a la tasa del mercado por los días de retraso, mal podría indicar la parte actora incumplimiento, puesto que en dicha cláusula se refiere al atraso en el pago y las condiciones que generaría tal situación. De igual manera rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por la demandante al indicar que su poderdante no cumplió con el convenio celebrado, indicando ser cierto que la misma no cancelaba en su oportunidad legal, pero no siendo menos cierto que se le hacían y la empresa Inversiones El Paso. C.A., quien los aceptaba otorgándole los respectivos recibos y finiquitos. Rechazó, negó y contradijo los argumentos de la actora al indicar que la mandataria no canceló lo pautado en el contrato, puesto que la negociación pautada era por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs 42.000.000,000), contados a partir del mes de septiembre de 2006, y para el 30 de agosto de 2007 la accionada cancelaría el monto faltante. Rechaza y contradice el haber dejado de pagar en el tiempo pautado, a su vez alegó ser público y notorio que Inversiones El Paso. C.A., conjuntamente con Inversiones La Ceiba C.A., incumplió con las cláusulas del contrato de entregar el local comercial convenido debidamente terminado, pues la construcción del mismo empezó en el año, no habiendo concluido la obra para el mes de agosto de 2008. Que el inmueble por adquirir o dado en venta según contrato celebrado entre las partes, no fue cancelado en su totalidad, cuando la misma demandante consigna los diferentes pagos por el monto de veinticuatro millones de bolívares fuertes, siendo que los dieciocho millones restantes serían cancelados el 30/08/2007 y los mismos no se cancelaron por el incumplimiento de la mandataria, ya que, a la mencionada fecha Inversiones El Paso. C.A., no contaba con el permiso de habitabilidad el cual tiene fecha de 19/10/2011; que no existía permiso de construcción del centro comercial porque las empresas fueron denunciadas penalmente por el delito de estafa inmobiliaria en el año 2012. Es totalmente falso que el local comercial signado con el Nro. L-12 ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, estuviese concluido para el día 30/08/2007. Rechazó que la parte demandante manifieste que haya realizado múltiples gestiones y conversaciones donde se le solicitara a la ciudadana Yrma Eladia Chumbes, la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta del contrato de mandato. Por otra parte, rechazó el capítulo II en relación a los daños y perjuicios por cuanto el local comercial le fue dado en venta a plazo el 03 de agosto de 2006 y hasta el 10 de marzo de 2022 la actora se niega a reconocer el incumplimiento del contrato, ya que no se ejecutó la obra ofrecida en venta desde el año 2006 hasta el año 2011, la fecha en que se comenzó la construcción del referido centro comercial, expresando no habérsele informado en ningún momento el motivo por el cual dicha obra no se materializaba. Rechazó, negó y contradijo las peticiones formuladas por la demandante, puesto que tendría que demostrar que la demandada no cumplió con el contrato suscrito entre la empresa y ella como mandataria, que el hecho de que su representada presuntamente violó el orden y la fecha de cumplimiento convenidas en la cláusula cuarta del contrato de mandato, de que el pago no se producía, resulta irónico tal manifestación por cuanto consta en la documentación presentada por la actora, que su representaba pagaba y la mandataria recibía cantidades de dinero hasta completar la cantidad de 25 millones de bolívares hasta el mes de julio de 2007. Que la demanda por resolución de contrato, no puede ser declarada con lugar, debido a que su representada cumplió con la obligación pautada hasta el mes de julio del año 2007, arguye que el pago restante no se produjo por cuanto la empresa representada por la mandataria para el mes de agosto del año 2007 no había ejecutado la obra y establece que la decisión del Tribunal debe ser obligar a la mandataria al cumplimiento de contrato.
Así mismo, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda procede a Reconvenir, en los siguientes términos: La demandada-reconviniente aduce que en fecha 03 de marzo de 2006, suscribió un contrato de mandato simulado, debido, el mismo es una venta a plazo con Inversiones El Paso C.A., representada por la ciudadana Haydde Mercedes Rodríguez Márquez, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial denominado L-12, ubicado en el centro comercial Yara, propiedad de Inversiones La Ceiba C.A., debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, Folio 151 al 177, Protocolo Primero Tomo 3. Arguyó que cuando se realizó la negociación, nació una relación comercial de compra-venta, siendo que en el contrato se le fijó un precio al inmueble y la forma de pago, que fue cumplida por su representada hasta el mes de julio de 2007, sin embargo, manifestó que a partir de esa fecha la demandante reconvenida desaparece de la negociación cerrando su oficina ubicada en el centro comercial El Palmar en el municipio Palavecino. Señaló que la mandataria era la representante legal de su representada ante Inversiones El Paso. C.A., pues fungía como Presidenta de Inversiones El Paso C.A. capacidad y condición que se desprenden en la cláusula séptima y octava del documento constitutivo estatutario y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, además ilustró que la mandataria reconvenida para la fecha 03/08/2006 era accionista de Inversiones La Ceiba C.A., empresa propietaria del inmueble dado en venta a través de la misma mandataria, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el Nro. 36, Tomo 12-A. Expone que mal podría la demandante reconvenida alegar que hubo un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Yrma Chumbes, quien fue sorprendida en su buena fe, ya que, al firmar el referido mandato con el propietario constructor de la obra no era necesario la figura de mandato, pues era una simulación de un supuesto contrato y así evadir las responsabilidades sobre la venta a plazo, construir el inmueble demandado así como el centro comercial, y esta manera quedarse fraudulentamente con el dinero. Que la mandataria en fecha agosto de 2007, en su carácter de propietaria del terreno donde se iba a construir el centro comercial Yara, estaba en la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento que le otorgaría la propiedad, arguyendo que la mandataria estaba obligada a entregar la cosa porque era consciente de que su representada había cancelado más del 50% del valor del bien a obtener o vendido a plazo, que no realizó gestión alguna para cumplir con el mandato. Solicita que el mandatario reconvenido cumpla con la obligación para con su representada de acordar la protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario respectivo y la obligación de su representada de cancelar el monto adeudado. Seguidamente, fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, demandó a la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones El Paso. C.A., al cumplimiento del contrato de mandato y venta a plazo y sea condenada a la entrega del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura L-12, en caso contrario que la sentencia emitida sirva de documento de propiedad una vez conste el pago faltante del inmueble; la condenatoria en costas y sea declarada con lugar la reconvención.
En efecto, en fecha 17 de marzo de 2022 fue admitida por el Tribunal a-quo la reconvención propuesta por la parte demandada, y en fecha 06 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención planteada, siendo está descartada, en virtud, de haber sido presentada de manera extemporánea.
Es importante destacar, los escritos de informes presentados en esta segunda instancia por ambas partes, y en los cuales fundamentan el recurso de apelación planteado por el recurrente, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente arguyó en su escrito de fecha 26/01/2023 folio Nro. 78 al 86 pieza IV: Que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual es objeto del recurso de apelación, se observó que el mismo se pronunció sin considerar las cantidades de dinero entregadas a la sociedad mercantil Inversiones El Paso C.A., con la finalidad de adquirir un local comercial. Bajo este mismo orden de ideas, mencionó que el Tribunal de la causa no puede declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, pues su representada cumplió con la obligación de pautada en el mes de julio del año 2007, y no se produjo la cancelación del pago restante porque la empresa mercantil, antes mencionada, y representada por la mandataria para el mes de agosto del año 2007 no tenía el “ejecútese la obra”, por lo tanto, la parte actora-reconvenida no cumplió con su obligación y judicialmente corresponde de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar.
Por último, la representación judicial de la parte actora-reconvenida en escrito de observaciones presentado en esta segunda instancia, de fecha 07/02/2023, alegó: que la parte demandada-reconviniente continua en su error que dicho compromiso de entregar el local comercial debió cumplirse para la fecha 30-08-2007, sin atender a lo que establece la Cláusula Octava acordada en el contrato de mandato suscrito por las partes que establece: “…El presente Mandato, tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción; o hasta treinta días después que se obtenga la Cédula de Habitabilidad del local…”. Resultando así, evidente que la demandante-reconvenida no se comprometió a entregar el local para el día 30/08/2007, siendo lo correcto que para dicha fecha la ciudadana Yrma Chumbes tenía que cancelar el saldo restante, monto que hasta la presente fecha adeuda.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo análisis de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hecha por la parte demandada, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora; de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos y por tanto exentos de ser probados los siguientes:
1) La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes; es decir, ambos reconocen la validez del contrato suscrito por ellos.
2) Que la demandada al mes de julio de 2007 había cancelado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.600,00) por concepto de abono al monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 42.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria Cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 42.000,00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble.
Siendo que los hechos controvertidos son los siguientes;
1) Que la demandada, posee un saldo deudor en Bolívares Fuertes de Diecisiete Mil Cuatrocientos con 00/100 (Bs. F. 17.400,00) desde el 7 de septiembre del 2007, por concepto de anticipo del precio del inmueble; ello en virtud de que desde el mes de agosto de 2007 dejó de hacer los abonos que habían sido pactados en el contrato.
2) Que la demandante al 31 de agosto de 2007 estaba obligada a entregar el local conforme al contrato suscrito.
A los fines de demostrar sus alegatos, las partes presentaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática incursa en los folios N° 15 al 17, y posteriormente fue anexado original (folios 33 al 35 pieza I) del CONTRATO DE MANDATO de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre la empresa accionante y la demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° L-12; el anterior documento constituye el documento fundamental de la demanda que al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocido y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
2) Copias simples planillas de depósitos y recibos, constan en los folios 18 al 22, discriminados de forma siguiente:
a) Recibo No. C/A04487, fecha de emisión 02 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES
b) Recibo No. C/A06260 de fecha 21/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES.
c) Recibo N° C/A06259, fecha de emisión 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs 6.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por el pago realizado de la ciudadana YRMA CHUMBES.
d) Recibo No. GL60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00 emitida por LA CEIBA C.A. (por concepto de gastos no forma parte del precio), a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES
e) Recibo No. RV60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 12.600.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por concepto de pago realizado por la ciudadana YRMA CHUMBES.
Los recibos descritos al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 429 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados demostrativos de los pagos de anticipos efectuados por la demandada.
3) Copias simples, cursan en los folios N° 25 al 30, del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO C.A., celebrada en fecha 03 de agosto de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2021, bajo el N° 207, Tomo 14-A-, RM365. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
4) Copia fotostáticas, insertas en los folios N° 107 al 135, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 18 de agosto del 2014, asunto Nro. KP01-R-2013-000755, juicio por Estafa Continuada.
5) Copia fotostática de sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiente al asunto Nro. KP01-P-2011-003718
6) Copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del 2017, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, asunto Nro. KP01-R-2015-000226
7) Copia certificada del escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01/12/2011 inserto en el folio Nro. 291 pieza I del presente expediente, suscrito por el abogado Leonardo Mendoza, inscrito en el Impreabogado N° 65.028, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yrma Chumbes, antes identificada, allí mismo se planteó: “…Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que mi representada está siendo acosada, tanto por las representantes de la empresa como por sus apoderados, quienes telefónicamente le han manifestado, que si no toma el local que por ello le han asignado, perderé todo…”
Los medios probatorios identificados con los números 4, 5, 6 y 7, se desestiman por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción para resolver el hecho controvertido.
8) Copia certificada de la Carta de Comunicación, inserta en el folio Nro. 294 Pieza I, enviada a la ciudadana YRMA CHUMBES de fecha 30 de noviembre de 2011, informándole que los locales se encontraban con su respectiva constancia de habitabilidad y que se sirviera pasar por las oficinas administrativas ubicadas en El Palmar; el anterior documento, al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, y su incidencia sobre el asunto será establecida mas adelante.
9) Copias certificadas, folios N° 300 al 358 pieza I, inspección judicial signada con la nomenclatura No. 2922/11 practicada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2011, a solicitud de la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez en su condición de Presidenta de la compañía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A; adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la culminación del local L-12.
10) Copia certificada, cursa a los folios 403 al 406 de la pieza II, solicitud de Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Desbloqueo de Cuentas, emitido por la Fiscalía Quinta del Estado Lara, oficio N° LAR-05-M251-12, dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2012, a la cual se le adminicula boleta de citación de fecha 11 de junio de 2012 dirigida a la ciudadana Irma Eladia Chumbes (f.416).
11) Copias certificadas de los folios 105 al 115 pieza III del presente expediente, oficio N° LAR-05-0027-13 de la Fiscalía Quinta del Estado Lara, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la causa N° 13-DDC-F5476-11, de fecha 07 de enero de 2013.
12) Copias certificadas (f.119 al 122 pieza III) de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26/02/2013 declarando CON LUGAR el sobreseimiento de la causa y la suspensión de las medidas, asunto Nro. KP01-P-2011-003718.
Los medios probatorios identificados con los números 10, 11 y 12, se desestiman dada su impertinencia para resolver los hechos controvertidos.
13) Copias certificadas insertas en el folio N° 331 al 332 de la pieza I, Resolución N° D.I-P.H.-006-2011, referente a constancia de Recepción de la Obra (Permiso de Habitabilidad) de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por la Oficina Municipal de planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña, y dirigida a Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A.
14) Copia certificada cursante en el folio N° 333 Pieza I del presente expediente, concerniente al permiso de habitabilidad, conformación sanitaria de habitabilidad N° 017, emitida por la Dirección Regional de Salud Ambiental Coordinación Regional de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental de fecha 03 de octubre de 2011
15) Copia certificada de permiso de habitabilidad emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy Cuartel Central “CAP.(B) RAFAEL M. GARCÍA” de fecha 12 de septiembre de 2011.
Los medios probatorios identificados con los números 13, 14 y 15, tratándose de documentos públicos administrativos, adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de su contenido y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Junto con la Reconvención propuesta y el escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática incursa en los folios N° 60 al 62 pieza I del CONTRATO DE MANDATO de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre la empresa accionante-reconvenida y la demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° L-12.
2) Copias simples planillas de depósitos y recibos, constan en los folios 63 al 67 pieza I, discriminados de la forma siguiente:
a) Recibo No. RV60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 12.600.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por concepto de pago realizado por la ciudadana YRMA CHUMBES.
b) Recibo No. GL60803A, fecha de emisión 03 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 750.000,00 emitida por LA CEIBA C.A. (por concepto de gastos no forma parte del precio), a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES
c) Recibo N° C/A06259, fecha de emisión 21 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs 6.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., por el pago realizado de la ciudadana YRMA CHUMBES
d) Recibo No. C/A06260 de fecha 21/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES
e) Recibo No. C/A04487, fecha de emisión 02 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 emitida por LA CEIBA C.A., a nombre de la ciudadana YRMA CHUMBES.
3) Copias certificadas insertas en el folio N° 331 al 332 de la pieza I, Resolución N° D.I-P.H.-006-2011, referente a Constancia de Recepción de la Obra (Permiso de Habitabilidad) de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por la Oficina Municipal de planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña, y dirigida a Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A..
Los medios probatorios identificados con los números 1, 2 y 3, ya fueron objeto de valoración ut supra.
4) Impresiones fotográficas, consta a los folios 70 al 74 de la pieza I; adquiere valor probatorio adminiculada con la constancia de recepción de la obra (permiso de habitabilidad), demostrándose la culminación del local L-12 para la fecha del 19 de octubre de 2011.
5) Copias simples f. 276 al 279, del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO C.A., celebrada en fecha 03 de agosto de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2021, bajo el N° 207, Tomo 14-A-, RM365, de la misma se desprende que en dicha asamblea se acordó la ratificación de la Junta Directiva y el carácter de la ciudadana demandante-reconvenida Haydee Márquez de Rodríguez, como presidente de Inversiones El Paso. C.A., así como prolongación de la duración de la empresa por un período de diez (10) años.
6) Copias simples f. 269 al 275 pieza III, Acta Constitutiva de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A.
Los medios probatorios identificados con los números 5 y 6, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que la ciudadana HAYDEE MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ, es accionista en ambas sociedades mercantiles y se desempeña como presidente en la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO C.A.
Prueba de Informe:
1) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Dirección Municipal de Planificación y Control Urbano, para que informe sobre un permiso de construcción y permiso de habitabilidad del centro comercial Villas de Yara, ubicado entre los caseríos Cambural y la Ensenada municipio Peña estado Yaracuy; fue debidamente evacuada, sin embargo no aporta ninguna información que tenga influencia directa sobre el mérito de la causa.
2) Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, para dar información si la actora-reconvenida o la empresa mercantil que la misma representa, realizó la protocolización del contrato de compra venta con los ciudadanos Yrma Chumbes y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A.; fue debidamente evacuada, desprendiéndose de la misma que en su sistema registral no se evidenció documentación alguna de las personas antes señaladas.
3) Oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, para informar sobre los socios y/o accionistas de las empresas mercantiles INVERSIONES EL PASO C.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., O INVERSIONES LA CEIBA C.A.; no consta en autos las resultas, en consecuencia no es objeto de valoración.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora determinar quién incumplió con las obligaciones que previamente habían pactado en el contrato.
En este sentido, de los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un CONTRATO DE MANDATO de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre la empresa accionante y la demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° L-12 el cual no fue impugnado y que es reconocido por las partes; surgiendo de dicho contrato la controversia judicial aquí planteada por causa de incumplimiento imputado a la demandada.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Igualmente se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se demanda la resolución de un contrato de mandato, el cual se encuentra establecido en el Código Civil de la siguiente forma:
“Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello.”
“Artículo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.”
En el mandato general los actos de simple administración deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada; siendo que las facultades otorgadas a los mandatarios deben interpretarse de manera restrictiva, ya que el mandato otorgado en términos generales solo es válido para realizar actos que no excedan de la simple administración; mientras que todos aquellos actos que impliquen disposición requieren mandato expreso.
Los elementos esenciales que caracterizan el mandato son los siguientes: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411); elementos éstos que se verifican en el contrato cuya resolución se pretende.
Como ya se expresó, en el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato de mandato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior se observa que la parte demandante responsabiliza a la demandada del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, tal como se señaló supra, existe un contrato de mandato suscrito por las partes en el cual se establecieron una serie de cláusulas contentivas de obligaciones, entre las cuales tenemos:
“…PRIMERA: LA MANDATARIA gestionará en nombre y representación de EL (LOS) MANDANTE (S), todo lo concerniente para la adquisición de un (1) inmueble constituido por un 1 LOCAL COMERCIAL signado con el Nro:L-12, actualmente edificándose por su propietaria promotora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., ubicado en la Urbanización VILLA DE YARA, situada entre la población de La Ensenada y Cambural, Municipio PEÑA del estado YARACUY; el cual debe tener un único y exclusivo uso de: CAFÉ El mencionado inmueble tiene la ubicación que EL (LOS) MANDANTE (S) conocen y cuyas características son las siguientes DE 35 M2 de Construcción, pisos de cemento, techo de losa pre-frabricada, característica estas que EL (LOS) MANDANTE (S) igualmente declara (n) conocer, así como todos los aspectos que rigen la tramitación para su adquisición hasta el momento del otorgamiento de escritura de compra-venta. Así mismo manifiesta (n) que conoce (n); el proyecto y detalles constructivos del local, la cual se edificara con los elementos básicos para su habitabilidad…
SEGUNDA: LA MANDATARIA queda facultada para concretar con la Propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a la estimación de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 42.000.000,00) tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Al efecto EL (LOS) MANDANTE (S) declara (n) que está (n) en conocimiento del proceso inflacionario que afecta a la economía nacional y que no es ajeno a la actividad que afecta a la economía nacional y que no lo es ajeno a la actividad inmobiliaria y a la industria de la construcción y por si cuya causa, la Promotora de la Urbanización tuviere que asumir, un aumento en los costos, como consecuencia directa de: leyes, resoluciones, decretos del ejecutivo nacional, así como de construcción; EL (LOS) MANDANTE (S) conviene (n) en reconocer y pagar dicho aumento en el momento en el cual le (s) sea requerido, antes de la protocolización del documento de compra-venta del inmueble, este aumento nunca será mayor del quince por ciento (15%) del precio estimado del inmueble…
CUARTA: con el fin de que la MANDATARIA pueda llevar a cabo el mandato que aquí le confiere, EL (LOS) MANDANTE (S) se compromete (n) a entregar a LA MANDATARIA por concepto de anticipo del precio del inmueble, la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 12.600.000,00) que LA MANDATARIA recibe en este acto, A) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/09/2006; B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/10/2006; C) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/11/2006; D) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/12/2006; E) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/01/2007; F) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/02/2007; G) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/03/2007; H) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; I) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; J) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/05/2007; K) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/06/2007; L) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1000.000,00)que serán cancelados el 03/07/2007; M) DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000,00) que serán cancelados el 30/08/2007. SI EL MANDANTE (S) no cumple (n) puntualmente con el pago de dichas cuotas se le calcularan intereses a la tasa del mercado por los días de retraso. Si el retardo en el que excediera de sesenta (60) días LA MANDATARIA podrá proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, quedando en libertad LA MANDATARIA de comprometer la gestión a la cual se refiere el contrato con las personas distinta a la de EL (LOS MANDANTE (S)…
SEXTA: Queda expresamente entendido que si EL (LOS) MANDANTE (S) desiste (n) de la negociación en cualquier estado en el cual se encuentren las gestiones que LA MANDATARIA hubiere realizado conforme a este mandato, ésta podrá retener para sí, lo siguiente: a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble que será deducido de la suma entregada a título de anticipo, como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarrea, no quedando obligada LA MANDATARIA a probar los referidos daños y perjuicios y b) Una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la suma recibida para gastos conforme está previsto en la cláusula Quinta por concepto de honorarios de gestión por ejecución de este mandato. Hechas igualmente las deducciones que por concepto de gastos referentes a la negociación, se hubieren causado hasta el momento del desistimiento; LA MANDATARIA dispondrá de un plazo de noventa (90) días hábiles para devolver a EL (LOS) MANDANTE (S) las sumas que resulte a su favor.”
OCTAVA: El presente Mandato, tendrá una vigencia de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción; o hasta treinta días después que se obtenga la Cédula de Habitabilidad del local…”
En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato relativa a que la mandante demandada, debía entregar a LA MANDATARIA por concepto de anticipo del precio del inmueble a adquirir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 42.000.000,00), erogación ésta que sería realizado por cuotas, estableciéndose la última cuota para el 31 de agosto de 2007 por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000,00), siendo que este pago nunca fue honrado por la demandada. Por su parte, la demandada señala que la mandataria en fecha agosto de 2007, en su carácter de propietaria del terreno donde se iba a construir el centro comercial Yara, estaba en la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento que le otorgaría la propiedad, arguyendo que la mandataria estaba obligada a entregar la cosa porque era consciente de que su representada había cancelado más del 50% del valor del bien a obtener o vendido a plazo, que no realizó gestión alguna para cumplir con el mandato.
Ahora bien, en la cláusula cuarta del contrato se estableció:
… con el fin de que la MANDATARIA pueda llevar a cabo el mandato que aquí le confiere, EL (LOS) MANDANTE (S) se compromete (n) a entregar a LA MANDATARIA por concepto de anticipo del precio del inmueble, la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 12.600.000,00) que LA MANDATARIA recibe en este acto, A) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/09/2006; B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/10/2006; C) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/11/2006; D) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/12/2006; E) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/01/2007; F) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/02/2007; G) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/03/2007; H) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; I) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/04/2007; J) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/05/2007; K) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados el 03/06/2007; L) UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1000.000,00)que serán cancelados el 03/07/2007; M) DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000,00) que serán cancelados el 30/08/2007. SI EL MANDANTE (S) no cumple (n) puntualmente con el pago de dichas cuotas se le calcularan intereses a la tasa del mercado por los días de retraso. Si el retardo en el que excediera de sesenta (60) días LA MANDATARIA podrá proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, quedando en libertad LA MANDATARIA de comprometer la gestión a la cual se refiere el contrato con las personas distinta a la de EL (LOS MANDANTE (S)
Del examen de la anterior cláusula se desprende que la mandante asumía la obligación de entregar la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) en el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2006 (cuando se suscribe el contrato) hasta el 30 de agosto de 2007 cuando debía cancelar dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 18.400.000,00). Ahora bien, aduce el demandante que el último pago no fue realizado por la demandada, incumplimiento éste que no contradice ni niega la demandada, sólo que alega que la demandante para esa fecha debía entregarle el local que le había encomendado adquirir. De lo antes expuesto, no queda duda que la mandante no cumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito. Así se establece.
Con relación al alegato de la demandada acerca de que la mandataria a la fecha 30 de agosto de 2007 no había cumplido con el mandato encomendado; se debe establecer la vigencia del mandato, el cual fue pactado en la cláusula octava del contrato en el cual se estipuló lo siguiente:
El presente Mandato, tendrá una vigencia de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción; o hasta treinta días después que se obtenga la Cédula de Habitabilidad del local.
De la interpretación de la cláusula se observa que no establece una fecha específica para finalizar el mandato; ya que se prevé dos posibilidades a saber 1) doce (12) meses de vigencia a partir de la suscripción; y 2) hasta treinta (30) días luego de la obtención de la cédula de habitabilidad.
Al no establecerse prevalencia de una de las posibilidades sobre la otra, el mandatario podía cumplir con su mandato en cualquiera de las dos oportunidades y del examen del material probatorio se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2011 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Peña dictó Resolución N° D.I-P.H.-006-2011, referente a Constancia de Recepción de la Obra (Permiso de Habitabilidad); de lo cual se puso en conocimiento la ciudadana YRMA CHUMBES de fecha 30 de noviembre de 2011 mediante comunicación que le dirigió la mandataria, informándole que los locales se encontraban con su respectiva constancia de habitabilidad y que se sirviera pasar por las oficinas administrativas ubicadas en El Palmar. De lo anterior se concluye que la mandataria cumplió con lo pactado en el contrato suscrito. Así se declara.
Refuerza la convicción de esta sentenciadora las probanzas concerniente a inspección judicial signada con la nomenclatura No. 2922/11 practicada por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2011 en el local L-12, donde se desprende que el inmueble se encontraba terminado; asimismo, el permiso de habitabilidad, conformación sanitaria de habitabilidad N° 017, emitida por la Dirección Regional de Salud Ambiental Coordinación Regional de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental de fecha 03 de octubre de 2011 y copia certificada de permiso de habitabilidad emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy Cuartel Central “CAP.(B) RAFAEL M. GARCÍA” de fecha 12 de septiembre de 2011; las cuales concatenadas con los medios probatorios referenciados en el párrafo anterior constituyen plena prueba del cumplimiento de la mandante en los términos en que fue pactado el mandato. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, al haber quedado demostrado el cumplimiento de la mandante y a su vez el incumplimiento de la mandataria; la pretensión de resolución de contrato resulta procedente. Así se decide.
Respecto a la indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS presuntamente causados por el proceder de la parte demandada este Juzgado Superior observa, que en el libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos, junto con su causa. Y al respecto sólo se limita a manifestar que debido al incumplimiento de la parte actora dejó de percibir la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 350.000.000,00) al rechazar varias ofertas de compra del inmueble. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido:
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica cómo se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel Romberg sobre el particular, lo siguiente:
"Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 C.P.C.". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo 111. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, en el juicio de GERMAN ERIBERTO AVILES PEÑA, contra ELEORIENTE, en el expediente Nº 10690, sentencia Nº 01386).
En razón de que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el Ordinal 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la Jurisprudencia antes señalada, necesariamente esta pretensión de indemnización por daños y perjuicios debe ser desestimada. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
En relación a la reconvención, la parte demandada reconviene a la parte actora en los siguientes términos: Aduce que en fecha 03 de marzo de 2006, suscribió un contrato de mandato simulado, debido, el mismo es una venta a plazo con Inversiones El Paso C.A., representada por la ciudadana Haydde Mercedes Rodríguez Márquez, para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial denominado L-12, ubicado en el centro comercial Yara, propiedad de Inversiones La Ceiba C.A., debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, Folio 151 al 177, Protocolo Primero Tomo 3. Arguyó que cuando se realizó la negociación, nació una relación comercial de compra-venta, siendo que en el contrato se le fijó un precio al inmueble y la forma de pago, que fue cumplida por su representada hasta el mes de julio de 2007, sin embargo, manifestó que a partir de esa fecha la demandante reconvenida desaparece de la negociación cerrando su oficina ubicada en el centro comercial El Palmar en el Municipio Palavecino. Señaló que la mandataria era la representante legal de su representada ante Inversiones El Paso. C.A., pues fungía como Presidenta de Inversiones El Paso C.A. capacidad y condición que se desprenden en la cláusula séptima y octava del documento constitutivo estatutario y de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, además ilustró que la mandataria reconvenida para la fecha 03/08/2006 era accionista de Inversiones La Ceiba C.A., empresa propietaria del inmueble dado en venta a través de la misma mandataria, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1990, bajo el Nro. 36, Tomo 12-A. Expone que mal podría la demandante reconvenida alegar que hubo un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Yrma Chumbes, quien fue sorprendida en su buena fe, ya que, al firmar el referido mandato con el propietario constructor de la obra no era necesario la figura de mandato, pues era una simulación de un supuesto contrato y así evadir las responsabilidades sobre la venta a plazo, construir el inmueble demandado así como el centro comercial, y esta manera quedarse fraudulentamente con el dinero. Que la mandataria en fecha agosto de 2007, en su carácter de propietaria del terreno donde se iba a construir el centro comercial Yara, estaba en la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento que le otorgaría la propiedad, ya que la mandataria estaba obligada a entregar la cosa porque era consciente de que su representada había cancelado más del 50% del valor del bien a obtener o vendido a plazo, que no realizó gestión alguna para cumplir con el mandato. Solicita que el mandatario reconvenido cumpla con la obligación para con su representada de acordar la protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario respectivo y la obligación de su representada de cancelar el monto adeudado. Seguidamente, fundamentó la reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, demandó a la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones El Paso. C.A., al cumplimiento del contrato de mandato y venta a plazo y sea condenada a la entrega del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura L-12, en caso contrario que la sentencia emitida sirva de documento de propiedad una vez conste el pago faltante del inmueble; la condenatoria en costas y sea declarada con lugar la reconvención.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la acción resolutoria interpuesta se fundamentó en el supuesto incumplimiento de la demandada de pagar las cantidades de dinero establecidas en la cláusula cuarta del contrato suscrito.
Por su parte la accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sostuvo que la demandante no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada en el contrato, reconviniendo al demandante por cumplimiento de contrato.
Esta alzada observa que, la recurrida con respecto a la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, manifestó que entre los argumentos de la mandante acerca que la mandataria para el mes de julio de 2007 se desapareció y cerró sus oficinas ubicada en el centro Comercial El Palmar en el Municipio Palavecino, que además por largo tiempo dejando a su representada sin manera de ubicarla; señaló que si la parte demandante mandataria se desapareció y no pudieron ubicarla para hacerle el pago correspondiente a la fecha del 30 de agosto de 2007, pudieron ser diligente para evitar la insolvencia, interponer ante el Tribunal correspondiente el procedimiento de la Oferta Real y del Depósito contenido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera la demandada ofreciera el pago que correspondía hacer en el lugar de cumplimiento de la obligación o en su defecto hacer el depósito en el respectivo tribunal, para impedir la ocurrencia de la insolvencia.
En consecuencia la juez a quo consideró que la demandada no fue diligente para cumplir la obligación a la que estaba unida por el contrato, ya que se limitó a esperar que apareciera la mandataria y no procuró cumplir con el pago de lo adeudado para esa fecha 30 de agosto de 2007, con lo cual violentó la ley privada entre las partes; incumpliendo con la cancelación del monto restante, y al contrario determinó que la parte actora reconvenida demostró el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención propuesta.
Ahora bien, el criterio vigente de la Casación Civil en casos como el sub iudice sostiene, que el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido es oponible solamente por quien se le ha exigido el cumplimiento en los casos en que se opta por el cumplimiento de contrato, más no, cuando se trata de su resolución. En tal sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente que la excepción contemplada en al artículo 1.168 del Código Civil, solo tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple con la suya, considerándose indispensable que una de las partes pida el cumplimiento instituyéndose para su procedencia, por considerarla una defensa de fondo, que sea opuesta “…sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato…”. (Vid. Sentencia N° 332, de fecha 3 de agosto de 2010. Caso: sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145.).
De lo constatado en actas por esta alzada se desprende, que en el caso que nos ocupa la demandada se excepciona en la oportunidad de la contestación de la demanda invocando el incumplimiento de la demandante, situación que bajo el criterio jurisprudencial imperante citado no resulta procedente por cuanto lo que se pretende en la acción incoada es la resolución de contrato, razón por la que se declara improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 11-A., representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.751.631, contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.869.107, de este domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito en fecha 3 de agosto de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS demandados por la parte actora, por no haber sido demostrados en el proceso como se estableció en la motiva de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS contra la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A. CUARTO: Como consecuencia de haber quedado resuelto el contrato, se ordena la devolución de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.600.000,00 Bs.), que había recibido la mandataria como anticipo; cantidad ésta a la cual se le aplicará las reconversiones monetarias ocurridas en el país, y luego la cantidad resultante debe ser indexada para su devolución a la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS. QUINTO: Se acuerda la indexación judicial de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.600.000,00 Bs.) luego de aplicar las reconversiones monetarias ocurridas en el país, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha del último pago abonado 04 de diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma se hará conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), dictados por el Banco Central de Venezuela, y se realizará por un (01) solo experto nombrado por el tribunal. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la demanda ya que no hubo vencimiento total; sin embargo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la reconvención.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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