REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000238
PARTE RECURRENTE: ANADIELYS TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.398; actuando en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 39-B.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por la parte recurrente sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A., por considerar –según palabras de la recurrente- que no fueron señalados los particulares sobre la información que debe requerirse a tal organismo y por considerar presuntamente no haber señalado el objeto de la misma; Al respecto, la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2023, interpone recurso de apelación contra el auto que declara la inadmisibilidad de las pruebas. Posterior a ello, en fecha 14 de abril de 2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual hace constar del vencimiento del lapso para la articulación probatoria y fija el octavo (8vo) día para dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En consecuencia, visto el auto de fecha 14/04/2023, la abogada ANADIELYS TORRES NIETO, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho aduciendo en su escrito que anuncia Recurso De Hecho contra la omisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 13/04/2023, en el asunto KP02-V-2022-000048; Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley, y tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
Sostiene la recurrente que hay negativa tácita de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 DE ABRIL DE 2023 contra el auto de fecha 11 de abril de 2023 que inadmitió las pruebas de informes promovidas por su representada DISEÑOS y COLORES C.A.
Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (Resaltado agregado)
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse Recurso de Hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (...).”
En razón de lo antes mencionado y en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por la abogada ANADIELYS TORRES NIETO, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A, en contra de la omisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2023, donde inadmite las pruebas promovidas a favor de su representada.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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