REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2016-000831
PARTE QUERELLANTE: Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de abril de 1943, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo primero con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 04 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 29.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310.
PARTE QUERELLADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana YSABEL VARGAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.973, administradora; y el ciudadano NAPOLEÓN RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.124, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR APONTE OCHOA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2015-002145, tramitado por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESINFNCIAL LA ARBOLEDA, todos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada restituir a la parte querellante, el inmueble constituido por un terreno de 13.087, 50m2, aproximadamente con una cabida NUEVE MIL METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Urbanizadora Las Mercedes C.A., en 184,5 mts; Sur: Carretera Nacional, antigua carretera a Yaritagua, en 210 mts, en cuyo lindero está construida la pared, Este: Terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts y Oeste: En terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martinez en 84,50 mts, de conformidad con documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Cuarto Trimestre del 2007; TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Precisa Años 206° y 157°, Sentencia N° 229; Asiento N° 13.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Abogado Amilcar Aponte Ochoa, apoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 31 de octubre de 2016 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer del mismo, quien se inhibió por estar inmerso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del presente recurso, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2016, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día siguiente para dictar sentencia. En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento estricto de la Resolución N° 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual suprime la competencia en materia civil, remitió el presente asunto a la URDD Civil de Barquisimeto, a fin de que fuera distribuido en los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES.
En fecha 05 de agosto de 2015, se inició el presente juicio, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que interpuso el ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, arriba identificada.
Alegó la parte querellante en el escrito libelar: Que es propietaria de un terreno de 13.087,50 m2 aproximadamente, con una cabida de nueve mil metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: terrenos de la urbanización Las Mercedes C.A, en 184,5 mts; Sur: carretera nacional, antigua carretera a Yaritagua en 210 mts; Este: terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts; y, Oeste: en terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez en 84,50 mts; de conformidad con documento debidamente protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 12, folio 93 al 99, protocolo primero, tomo décimo séptimo del cuarto trimestre del 2007. Que la parte accionada construyó una pared en el ala SUR del terreno de la propiedad de su representada, pared ésta la cual es objeto del presente litigio, por cuanto impide el acceso de su representada a su terreno dado que la misma fue construida en el lindero que es el frente del terreno. Que estando su representada en posesión del terreno, un Consejo Comunal del Conjunto Residencial La Arboleda procedió a invadir el terreno supra identificado –a su decir- de forma abrupta. Que en razón de lo antes expuesto es por lo que demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por el ciudadano NAPOLEÓN RIVAS MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio.
En fecha 18 de enero de 2016, el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presenta reforma del libelo de la demanda en lo que respecta a las partes demandadas y arguye que en virtud de que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la parte aquí demandada le restituya la posesión del terreno a su mandante, es por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana YSABEL VARGAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de administradora; y el ciudadano NAPOLEÓN RIVAS MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, todos plenamente identificados.
En fecha 21 de enero de 2016, el juzgado a-quo admite la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en cuanto a lugar a derecho; y, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2016, procede a decretar Medida de Despojo Provisional sobre el terreno propiedad de la parte querellante el cual tiene una superficie de 13.087,50 m2 aproximadamente, con una cabida nueve mil metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: terrenos de la urbanización Las Mercedes C.A, en 184,5 mts; Sur: carretera nacional, antigua carretera a Yaritagua en 210 mts; Este: terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts; y, Oeste: en terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez en 84,50 mts. medida ésta que fue ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de abril de 2016, tal y como consta en el asunto signado con la nomenclatura KP02-C-2016-000238.
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil del juzgado a-quo deja constancia que fue notificado de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO el ciudadano NAPOLEÓN RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.124, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio; seguidamente, por auto de fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal a-quo deja constancia que en fecha 29/07/2016, venció el lapso de emplazamiento y advierte que a partir de ese día inclusive comenzará a transcurrir el lapso de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante:
Con el libelo promovió:
1. Poder conferido por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB a los abogados Milagros Pereira Velasco, Gilberto León Álvarez, Mirian González Caraballo y Ray Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.406, 42.165, 15731 y 131.310, respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los mencionados profesionales del derecho para actuar en la causa.
2. Copia fotostática de la reforma estatutaria de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, la cual quedó inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 29, del Protocolo de Transcripción del 2013. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3. Justificativo de testigos evacuados en fecha 04 de agosto de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara. Lo aseverado en el justificativo fue ratificado en juicio mediante la declaración testimonial realizada por los ciudadanos Miguel Díaz, titular de la cedula de identidad N° 5.242.422; sobre su valoración se emitirá pronunciamiento más adelante.
4. Copia simple del expediente N° 15898-14 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Tratándose de una copia simple, expediente publico administrativo fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
5. Copia simple del documento de propiedad del terreno objeto de litigio, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16-11-2007, bajo el N° 12, tomo 17, protocolo 1, cuarto trimestre de 2007. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por la naturaleza de la pretensión resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos.
Llegado el lapso probatorio promovió:
1. Merito favorable. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2. Testimoniales de los ciudadanos MARIA FELICIA RIVERO, MIGUEL DÍAZ ALEJANDRO SAEZ, MARIANA SUÁREZ DE VILLEGAS Y SORAYAB ELENA VILLEGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y domiciliados en Barquisimeto estado Lara. Fueron contestes en sus afirmaciones acerca de los hechos denunciados y la construcción de una pared por la parte querellada en terrenos que ocupaba la querellante; por tanto, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil.
3. Ratifico documentales identificadas con los números 4 y 5, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el escrito libelar. Estas probanzas ya fueron objeto de valoración.
4. Copia simple de los recibos de pagos de los impuestos del terreno en cuestión y certificación suscrita por el director de catastro del Municipio Iribarren. Se toman como indicios que adminiculados a las pruebas testimoniales y la justificación de testigos y el expediente administrativo llevado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; constituyen plena prueba.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal a-quo con base a los fundamentos y las pruebas antes descritas, dicta sentencia –la cual es objeto de revisión en esta superioridad-; Por lo que, posterior a ello, en fecha 21 de octubre de 2016 el abogado Amilcar Aponte –ut supra identificado-, consigna poder otorgado a su persona por los ciudadanos Ysabel Vargas de Hernández y Napoleón Rivas Márquez, representantes de la parte querellada y en la misma fecha apela de la sentencia ut supra mencionada; al respecto, el apoderado de la parte querellante vista la apelación efectuada por la representación judicial de los ciudadanos antes mencionados, introduce escrito mediante el cual solicita al tribunal a-quo revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31/10/2016 en el cual admitió la apelación interpuesta, por cuanto el abogado de los ciudadanos Ysabel Vargas de Hernández y Napoleón Rivas Márquez, ejerció el recurso en razón de la facultad que le otorga el poder conferido a su persona por los ciudadanos antes mencionados a título personal, por lo que –en sus palabras- mal podían apelar de la sentencia del juzgado a-quo. Asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte querellante que los referidos ciudadanos no son parte en el procedimiento judicial y quien debía apelar de la sentencia era la parte querellada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA.
En razón de lo antes expuesto, el tribunal a-quo dicta auto en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el cual expone que visto el escrito de la parte querellante donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 31/10/2016, insta a los ciudadanos Ysabel Vargas de Hernández y Napoleón Rivas Márquez, para que consignen poder donde la parte querellada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA los faculte para actuar en la causa; en razón de ello, en fecha 17 de noviembre los ciudadanos Ysabel Vargas de Hernández y Napoleón Rivas Márquez, asistidos por el abogado Eleomar Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.114, consignan Acta de Asamblea de Propietarios donde los autorizan para que representen a la parte querellada en autos.
Al hilo de lo narrado, visto el cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal a-quo procedió a dar continuidad con la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Aponte y remitió las actas a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines de su distribución, para que le den curso al recurso interpuesto; y siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta sentenciadora observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, vistos los informes presentados en esta alzada, se hace necesario pronunciarse como puntos previos sobre la legitimación ad causam, la caducidad de la acción y la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
De la legitimación ad causam.
Es oportuno precisar que no se debe confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa. La cualidad, entonces, es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra; es decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes actuantes, conduce a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues esto acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, se debe entender como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien sea como sujeto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición que la ley otorga.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha expresado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, ello en razón del carácter de orden público que tiene; por lo que antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada aduce la falta de legitimación pasiva por cuanto fue citado el ciudadano Napoleón Rivas, titular de la cédula de identidad N° 7.343.124 en su condición de Presidente de la junta de condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA; siendo que conforme a lo establecido en el artículo 18 literal e) y 20 literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación corresponde al administrador de la junta de condominio. Al respecto, examinadas las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2016, se celebró una asamblea de los vecinos de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, donde designaron como Administradores de la Junta de Condominio a los ciudadanos Isabel Vargas de Hermoso, Napoleón Rivas y Berta Cordero; constatándose igualmente que en fecha 27 de julio de 2016 el alguacil del juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Napoleón Rivas; de lo anterior se puede deducir que al momento de la citación este ciudadano, ostentaba el cargo de Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, tenía la legitimación pasiva para actuar en la causa. Así se determina.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Alega la demandada, la caducidad de la acción en razón de que desde hace 25 años han venido ocupando el terreno sobre el cual se pretende el amparo posesorio; siendo que el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma en comento, se desprende que el querellante tiene un lapso de caducidad para la interposición de la acción que en el presente caso, excedió con creces dicho lapso.
Con respecto a lo anterior, se debe señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se mantiene vigente, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Ahora bien, en el sub iudice, la parte actora aduce el hecho que desde hace 25 años viene ocupando el terreno objeto de la pretensión, sin embargo, no hace aporte probatorio alguno para sustentar dicha afirmación; razón por la cual forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de la alegada caducidad de la acción. Así se determina.

DE LA PERENCIÓN.
Alega igualmente la parte demandada que en el caso analizado se produjo la perención de la instancia, ello en razón de que desde el 16 de marzo de 2021 (fecha en que se recibe el expediente en este tribunal) hasta el 13 de marzo de 2023 (cuando se solicita el abocamiento)transcurrió más de dos años sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente, configurándose así la perención ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso».
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2017 precluyó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, entrando el asunto en estado de sentencia, la cual no se produjo en el lapso legalmente establecido para ello, constando en actas, diferimiento de la sentencia de fecha 25 de abril de 2017; de tal forma que al no existir carga procesal alguna para las partes, siendo imputable la paralización de la causa al incumplimiento del juez en proferir el fallo correspondiente; a tenor de lo establecido en la parte infine del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala: … “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”, quien juzga considera que no se produjo la perención de la instancia. Así se determina.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante en alzada, aduce que se produjo la confesión ficta de la querellada por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia debe esta revisora examinar si tal como lo afirma el demandante se produjo la confesión ficta; para lo cual se verificará si la demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión deducida no es contraria a derecho. En tal sentido observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Con relación a este aspecto, Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 (sic) del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se puede concluir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que han debido alegarse en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el demandado al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado –se reitera- en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), la Sala Constitucional al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:
“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”.
Respecto a la adecuada interpretación y aplicación de la norma, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
En el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la parte demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de querella interdictal por despojo deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo que se produjo la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, la pretensión incoada resulta procedente. Así se declara.



DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Aponte, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por Asociación Civil CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA E IGVSB, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de abril de 1943, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo primero con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 04 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 29 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, representada por la ciudadana YSABEL VARGAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.572.973, administradora; y el ciudadano NAPOLEÓN RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.343.124, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS CASEP DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESINFNCIAL LA ARBOLEDA -todos antes identificados-. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte QUERELLADA restituir a la parte QUERELLANTE, el inmueble constituido por un terreno de 13.087, 50 m2, aproximadamente con una cabida NUEVE MIL METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (9.000,26 m2) parte de mayor extensión ubicado en el antes Conjunto Residencial Las Mercedes, antigua vía Yaritagua, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Urbanizadora Las Mercedes C.A., en 184,5 mts; Sur: Carretera Nacional, antigua carretera a Yaritagua, en 210 mts, en cuyo lindero está construida la pared, Este: Terrenos que son o fueron de Antonio León Tamayo en 55 mts y Oeste: En terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez en 84,50 mts, de conformidad con documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Cuarto Trimestre del 2007; TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte QUERELLADA por haber sido totalmente vencida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí dispuestos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes