REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000091
PARTE DEMANDANTE: ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 29-A RMI, RIF: J-40235356-1, representada en calidad de Director, ciudadano DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZÁLEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, LEONARDO NEGRETTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.508.260, V-14.551.609, V-12.447.073, V-4.534.381, V-4.659.022 y V-4.387.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.427, N° 102.152, N° 108.752, N° 31.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.394.382.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.129, N° 119.431 y N° 47.652 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa ODONTOMEDIC, C.A. contra la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“…por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE MANERA SUBSIDIRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-…”
En fecha 23 de febrero de 2023, los abogados Leonardo Negrette Soto y Antonino Di Bartolomeo Sonsini, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 01 de marzo de 2023, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 27 de marzo de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por Primera Instancia, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 04 de abril de 2023 se agregaron escritos de informes presentados por los Abg. Leonardo Negrette Soto y Antonino Di Bartolomeo Sonsini, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y los presentados por la abogada Yacqueline Quiñonez, apoderada judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 20 de abril de 2023 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregan a los autos escrito de observaciones presentado por el abogado Alejandro Quiroz Guédez, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2022, se inició la demanda por Cumplimiento de Contrato, Daño Moral y Daños y Perjuicios contra la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: su representada celebró un primer contrato de arrendamiento con la empresa denominada ADMINISTRADORA MADRID C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2.008, bajo el No. 207, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sobre (02) locales comerciales signados con los N° 4 y 5, ubicados en la planta baja, del Edificio "Centro Empresarial Plaza Madrid", propiedad de la parte demandada, situado en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con la avenida Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que dicho local signado con el N° 4 posee un área aproximada de (88,35 mts2) y el N° 5 de (81,50 mts2), alinderado de la siguiente manera: A) Local N° 04: NORTE: Pasillo de Circulación: SUR: Local N° 5; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación; que dicho local posee un (01) medio baño, asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 172 y se encuentra ubicado en la planta Sótano (01) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vehicular; SUR: cuarto de basura; ESTE: área de circulación vehicular; OESTE: estacionamiento número 171. B) Que el local N° 5, tiene los siguientes linderos: NORTE: Local N° 4, SUR: Local N° 6, ESTE: Hall de circulación y OESTE: Pasillo de circulación; el cual posee igualmente (01) medio baño, correspondiéndole de igual forma (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 149 ubicado en la planta Sótano (01), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N° (04) Área de Circulación vehicular; SUR: Local N° (06); ESTE: Hall de Circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación. Arguyó que el primer contrato de arrendamiento con la empresa demandada, fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 28, Tomo 141 de fecha 24 de mayo de 2013; que posteriormente, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, anotado bajo el número 33, Tomo 206, folios 132-138, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento ante la misma Notaría Pública, indicó que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la duración del contrato sería por un lapso de (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017, y que el mismo podría prorrogarse por periodos iguales cuando cualquiera de las partes lo manifestara por escrito, con al menos (60) días de anticipación o al vencimiento de la prórroga que esté vigente, de ser el caso de no prorrogarlo. Señaló que su mandante en ningún momento fue notificada de la no prórroga del referido contrato, por lo que dicho contrato fue renovado desde el 1 de mayo de 2021 al 1 de mayo de 2022. Cabe destacar que su representada se ha visto desorganizada en el uso y disfrute de los locales arrendados, indicando que el arrendador no ha escuchado los llamados reiterados sobre la situación, ocasionando daños y perjuicios a la parte actora. Del mismo modo indicó que las partes iniciaron la relación arrendaticia el día 24 de mayo de 2013, sobre los locales en referencia, contando con los siguientes servicios necesarios para el buen funcionamiento comercial de la rama odontológica la cual es la especialidad desarrollada por su mandante: agua, luz, teléfono y aires acondicionados, necesarios para el buen funcionamiento de los equipos de alta gama: Equipos de radiografía, resonancia magnética, tomografías varias, estudio de imágenes del cuerpo humano, en virtud de que los equipos señalados necesitan un ambiente necesario del uso de aires acondicionados para su buen funcionamiento sin riesgo a daños, es por lo que el 17 de agosto de 2019, repentinamente y sin previo aviso les fue cortado el servicio eléctrico a los equipos de aire acondicionado que sirven a los (02) locales comerciales in comento. Con referencia a lo anterior en fecha 26 de septiembre de 2019, se les envió comunicación, ratificada el 18 de diciembre de 2019, donde su representada le participó al arrendador la interrupción de aires acondicionados, resultando la detención total de sus actividades, siendo omitido el reclamo generado. Cabe agregar que desde la fecha señalada a la actualidad no pudieron seguir con sus labores, al no hallarse dadas las condiciones de higiene y desinfección, tanto para ellos; para el personal, el público en general y sobre todo para los equipos, argumentos planteados de manera reiterada al arrendador, teniendo como resultado de lo anterior expuesto que desde el 17 de agosto de 2019 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha actual su representada dejó de prestar los servicios odontológicos a los que se dedica sin poder abrir al público, por el ambiente de insalubridad especificado. Que por todo lo antes narrado y en virtud de que resultaron inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados en lograr que la empresa Administradora Madrid, C.A., cumpliese con sus obligaciones para el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, caso contrario fuere obligado a ello por el Tribunal, asimismo demandó de manera subsidiaria, los daños y perjuicios, el lucro cesante generado por dicha situación. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264. 1.585, 1.586, 1.587, 1.589, del Código Civil venezolano y en los artículos 1, 6, 9, 10, 43, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y reclamó de manera subsidiaria el derecho a la indemnización establecida en el artículo 1.167 del Código Civil referente a los daños y perjuicios y lucro. Solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el Fumus Boni Iuris medida cautelar. Por último solicitaron fuere condenado por este Tribunal la empresa arrendadora Administradora Madrid, C.A., plenamente identificada, a los fines de restituir las condiciones para el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Igualmente sea condenado de manera subsidaria al pago de los Daños y Perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral causados en el tiempo que duró la alteración de la cual fue objeto, solicitando sancionar, según lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, solicitó igualmente nombrar un perito experto a los fines que determine los daños contables, patrimoniales, el lucro cesante y daño emergente causado. Que se condene al demandado, al pago de los costos y costas. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) equivalente a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000 U.T.), así mismo reclamó la corrección monetaria que se desprenda del fallo y de la evaluación que realice el experto contable en relación a los daños aquí reclamados. Finalmente pidieron que la demanda, fuere admitida, se sustanciare y decidiera conforme a derecho y se declarare con lugar en la definitiva.
El día 18 de julio del año 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y alegó: Que reconoce una relación arrendaticia con la empresa Odontomedic, C.A., sobre (02) locales comerciales, identificados con los N° (04) y (05), ubicados en la planta baja del Edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, situado en la avenida Madrid, entre la urbanización Santa Elena con la avenida Paseo Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Señaló, que según contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 24 de mayo de 2013, bajo el N° 28, Tomo 141, establecieron dicha relación arrendaticia con una duración de (01) año contados a partir del 1 de mayo de 2013, hasta el 1 de mayo de 2014, siempre que ambas partes estuviesen de acuerdo, contemplado en la cláusula Segunda. Igualmente afirmó que según la cláusula Cuarta, era exclusivamente para uso comercial. Que según las cláusulas Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera, declararon recibir los inmuebles en perfecto estado, que el arrendador se comprometía en cancelar puntual los servicios de condominio, agua, luz, electricidad, que el arrendador tenía la obligación de poner al conocimiento por escrito a la arrendataria sobre cualquier eventualidad o daño que presentare a los inmuebles. Así mismo reconoció que luego de notariar el contrato de fecha 24-05-2013, no suscribieron nuevos contratos, sino hasta el 23-08-2016, cuando acudieron a la Notaria cuarta para suscribir un nuevocontrato cuyas cláusulas quedaron iguales, con la salvedad que presentó modificación la cláusula segunda que tendría una duración de un año a partir del 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo. Rechazó y contradijo la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentada contra su representada, al no ceñirse a la verdad, al ser falso que su representada, alteró, perturbó el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada. Rechazó y contradijo que a partir del 17 de agosto de 2019, le fue cortado el servicio eléctrico a los equipos de aire acondicionado que sirve a los (02) locales comerciales in comento, paralizando su actividad comercial y por ende no poder prestar sus servicios al público, siendo totalmente falso ya que su cese de actividades fue producto del operativo practicado por los funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Lara, siendo el principal comprometido, el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, accionista y representante de la empresa Odontomedic, C.A., que no les sorprendió el cese de actividades de la empresa por verse involucrada en la situación reseñada. Que siguieron recibiendo el pago del canon de arrendamiento pero que por observar su representada la no reactivación de sus funciones comerciales, contactaron al ciudadanos Elio Di Bartolomeo Sonsini, comentando el ciudadano que por lo vivido y en que se vio envuelto su hijo, decidieron cesar las actividades y tanto su hijo cómo la esposa de él, quien también era accionista de la empresa Odontomedic, C.A., se vieron en la obligación de salir del país hasta que se regularizara su situación aquí en Venezuela; que por estas razones y visto que desde el año 2017, el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, accionista y representante de la empresa Odontomedic, C.A., se encuentra fuera del país, es que interpusieron la tacha de falsedad del poder otorgado en fecha 02 de enero del año 2020 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, por considerar falsa la firma del ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, accionista y representante de la empresa Odontomedic, C.A., parte actora. Rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, solicitando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios sobre el supuesto cese de actividades comerciales en los locales arrendados por la falta del suministro de energía eléctrica, en el cual no especificó el motivo o circunstancia de tan importante hecho, como es el del corte de energía eléctrica y de la forma tan abrupta, que para sus funciones es de vital importancia. Asimismo no especificó como se vio afectado, el patrimonio de la empresa ni puntualizó las supuestas acciones u omisiones de parte de su representada. Acentuó que el Contrato de Arrendamiento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 28, Tomo 141 de los libros llevados por esa notaria, con una duración de (01) año partiendo de la fecha 01 de mayo de 2013 hasta el 01 de mayo de 2014, no se suscribieron nuevos contratos hasta el 23 de agosto de 2016, otorgando un nuevo contrato de arrendamiento, protocolizado en fecha 24 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, anotada bajo el N° 33, Tomo 206, de los folios 132-138 de los libros llevados por esa notaria, con el mismo contenido del contrato firmado en el año 2013. Que conforme a los anteriores términos narrados y a la fecha no se suscribieron nuevas prórrogas, no habiendo ninguna relación arrendaticia que los relacione y dada las condiciones dadas por la finalización del contrato a partir del 1 de mayo de 2020, fecha ésta en la que comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, de (02) años comprendidos entre el 01-05-2020 hasta el 01-05-2022, establecido en el artículo 26 del Decreto Presidencial con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, y en base a lo anterior se desprende la intención de no entregar materialmente los (02) locales comerciales arrendados por parte de la empresa actora, fecha vencida el 01-05-2022, es por lo que en representación de su mandante proceden a demandar por la vía reconvencional por desalojo del inmueble por vencimiento del lapso contractual y vencimiento del lapso de prórroga legal a la empresa Odontomedic, C.A., sobre los (02) locales arrendados y objeto de la demanda, en la entrega libre de personas y cosas de los inmuebles plenamente identificados, fundamentado su demanda en los artículos 40 y 43 del decreto Presidencial N° 929 de fecha 24-04-2014 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Estimaron la cuantía de la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE PETROS (P 149,75), calculados a razón de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 340,72) por cada Petro, tasa vigente para el día 18 de julio de 2022, cantidad esta equivalente a CIENTO VENTINCINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000,00 UT), calculadas a un valor de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,40) por cada Unidad Tributaria, valor vigente para el día 18 de julio de 2022. Enfatizó de manera expresa la impugnación de la inspección judicial extra litem realizada a solicitud del abogado actor por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lata, de fecha cinco de febrero de 2020, expediente identificado con el N° KP02-S-2020-000111. Finalmente solicitó fuese admitida la contestación al fondo de demanda, se admitiese la reconvención interpuesta, las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho y debidamente apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva y se declarase sin lugar la demanda y con lugar la reconvención interpuesta.
Pruebas presentadas en autos.
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1.- Promovió en original documento donde el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Odontomedic, C.A., sustituye poder en los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, autenticado en fecha 20/01/2020 ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, bajo el Nª 9, Tomo 3, folio 28 al 30; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido mas adelante.
2.- Promovió en original documento donde el ciudadano DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, en su condición de director de la sociedad mercantil Odontomedic, C.A., confiere poder especial a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, autenticado en fecha 02/01/2020 ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo 1, Folio 30 al 32; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
3.- Consigno en copia certificada de Inspección Judicial identificada con la nomenclatura N° KP02-S-2020-000111, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, su incidencia sobre la causa será establecida más adelante.
4.- Promovió en copia certificada, Contratos de Arrendamientos suscritos y celebrados entre las empresas Odontomedic, C.A. y la Administradora Madrid, C.A., debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta, estado Lara, el primero en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 28, Tomo 141, y el segundo en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 33, Tomo 206, folios 132-138, anexos marcado con las letras “C”, “D”. Los anteriores documentos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
5.- Promovió en copia simple documento mediante el cual la parte demandada adquiere los inmuebles dados en arrendamiento inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24-01-2012, bajo el N° 2012.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
6.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A. celebrada el 6 de abril de 2021. Los medios probatorios identificados 5 y 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
7.- Comunicaciones promovidas en copia simple, suscritas por el ciudadano GIOVANNI PASCUSI STELLUTO, en su carácter de Director de la empresa mercantil Administradora Madrid C.A., dirigida a la sociedad mercantil Odontomedic, C.A. participándole la NO renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23/08/2016; la anterior copia simple, dado que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Promovió impresión física de correo electrónico, dirigida a la empresa Administradora Madrid, C.A., cursante en el folio Nro. 136 de la Pieza I.
9. Promovió Comunicación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Madrid, C.A., por la sociedad mercantil Odontomedic, C.A., en la cual no se observa fecha ni firma alguna.
Los medios probatorios identificados 8 y 9, tratándose de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionada y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma. Así se declara.
10.- Promovió en original Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas de la empresa mercantil Odontomedic, C.A., con N° de control 57676, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.AT.).
11. Promovió en original inventario de bienes pertenecientes al local 4 y 5, perteneciente a la empresa mercantil Administradora Madrid C.A.
Los medios probatorios identificados con los N° 10 y 11, se valoran conforme a lo señalado al artículo 1.363 del código civil, y su incidencia será establecida en la definitiva.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió y ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2- Promovió copia certificada del expediente mercantil Nro. 364-13533 llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de la empresa mercantil Odontomedic, C.A., registro Nro. 24, Tomo 29-A, de fecha 30/04/2013; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandante.
3- Promovió en original y en copia simples, a los fines de su certificación, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N°KP02-S-2019-001223. Se valora de conformidad con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, determinada su incidencia será establecida más adelante.
4- Promovió la testimonial de los ciudadanos ÁNGEL EFRAÍN GARCÍA DÍAZ, C.I. V-25.648.404, JONATHAN CALLES, C.I. V-24.155.225, WILFREDO UZCATEGUI MONCADA, C.I. V-4.449.049, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio. Los testigos ÁNGEL EFRAÍN GARCÍA DÍAZ y JONATHAN CALLES, fueron contestes en afirmar: “Si les consta que el propietario del local se encontraba en conocimiento de los hechos con respecto a los aires acondicionados, que ese motivo originó el cierre de la empresa, que les consta lo ocurrido ya que laboraron en dicha empresa”. Y se valora conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al testigo WILFREDO UZCATEGUI MONCADA, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto por lo que dicha testimonial promovida no amerita valoración alguna.
5- Solicitó se oficiare al Condominio del Edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, ubicado en la urbanización Santa Elena y avenida los Leones, PB, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; no consta en autos la evacuación del mismo, por tanto no es objeto de valoración por este Tribunal.
6- Solicitó se oficiare a la empresa +IPM INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., UBICADA EN LA CIUDAD DE Caracas, Área Metropolitana, Centro Parque Carabobo con Pastor a Puente Victoria, Nivel 1, local 117, La Candelaria, a los fines de dejar constancia de la compra y valor de los equipos vendidos por ellos y las características técnicas de los mismo; no consta en autos la evacuación de la misma, por tanto no es objeto de valoración por este Tribunal.
7- Solicitó designar un experto en la materia, a los fines de evaluar toda la línea de corriente, como de gas, que va dirigida a los aires acondicionados de los locales arrendados, a los fines de determinar, si en algún momento sufrió interrupción de energía y de gas, que no permitieron el normal funcionamiento de los equipos. 2) Determinar las condiciones de temperatura adecuada, para el funcionamiento de los equipos sin riesgo a daños y su posible uso en condiciones diferentes a las recomendadas. 3) Determinar cuáles son las consecuencias son las consecuencias o daños que pueden generarse a los equipos, su uso en un ambiente y temperatura inadecuada. En fecha 02/02/2022 se recibió informe de los expertos designados, ingenieros Vanessa Gimenez, Rudecindo Hartliep y Jorge Díaz; visto que fue debidamente promovida y evacuado conforme a lo establecido a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto adquiere valor probatorio, determinando su incidencia al momento de decidir sobre el fondo del asunto.
8- Ratificaron los poderes otorgados por la empresa Odontomedic, C.A., este Tribunal se pronunció sobre este medio probatorio anteriormente.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación.
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado; el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
Promovió poder otorgado por el ciudadano Giovanni Pascucci Stelluto, en su carácter de Director de la empresa Administradora Madrid, C.A. a los abogados en ejercicio Ángelo Consales, Yacqueline Quiñonez y Boris Faderpower; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los mencionados para actuar en el juicio.
2- Promovió publicaciones de los Diarios regionales denominados El Impulso y La Prensa de Lara y por el portal noticioso nacional Banca y Negocios. Se desestiman dada su impertinencia en los hechos controvertidos.
3- Promovió solicitud de trámite de notificación efectuada ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 02/12/2019, donde se le participa a la arrendataria sobre la no renovación del contrato de arrendamiento dirigido a la empresa Odontomedic, C.A.; adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida infra.
4- Solicitó se oficiare a los diarios regionales El Impulso y La Prensa de Lara y al portal noticioso nacional Banca y Negocios, a los fines de informar y acreditar al Tribunal la autenticidad de las impresiones de sus ediciones publicadas en las páginas electrónicas, de fecha trece de diciembre de 2017. En virtud de haberse realizado oposición y declarada procedente la misma, la prueba no fue evacuada.
5- Solicitó se oficiare a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Lara, a los fines de informar y acreditar al Tribunal la autenticidad del operativo público y notorio conocido por los diarios regionales El Impulso y La Prensa de Lara y al portal noticioso nacional Banca y Negocios, de fecha trece de diciembre de 2017, realizado por los funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Lara. Se recibió el 30 de noviembre de 2022 correspondencia N° SIPEL-13-N° 1160-22, emanada del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Lara, anexa copia certificadas del procedimiento realizado en fecha 09-12-2017, que guarda relación con el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Vilorio, C.I. V-17.034.327; Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
6- Promovió la testimonial de los ciudadanos JENNIFER DAYANA LUCENA RIVAS, C.I. V-12.434.369, JONATHAN ALBERTO OJEDA FLORES, C.I.V-13.758.774, JOSE RIOS, C.I. V-12.001.907, PEDRO LINAREZ, C.I. V-7.444.889, EMILIANO NAVAS, C.I. V-12.025.999, GABRIEL ANZOLA, C.I. V-26.964.011, PEDRO RAMOS, C.I. V-13.825.682, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio. Con respecto a los testigos señalados se dejó constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto, por tanto no son objeto de valoración, por este Tribunal.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 17 de febrero de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva formal objeto de apelación, donde la juez a quo acogió la defensa perentoria de falta de legitimación del abogado de la parte actora y en consecuencia declaro la inadmisibilidad de la acción; por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, el objeto de la apelación versa sobre inadmisibilidad sobrevenida de la acción decretada por el a quo, por insuficiencia del poder que le habían otorgado a los apoderados de la parte actora.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el poder con que actúo el apoderado de la parte actora al momento de la interposición de la demanda, el cual expresa:
Yo ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Venezolano mayor de edad titular de 1a cedula de identidad número V12.447.073, actuando en este arto como apoderado de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de Abril de 2.013, bajo el No. 24, Tomo 29-A RMI, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40235356-1, anexa con la letra “A”, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, en fecha 20 de Enero del año 2020, anotado bajo el número 9, Tomo 3, Folios 28 hasta el 30, anexo con la letra “B”, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y con tal carácter, y con el debido respeto, acudimos ante Ud., PARA DEMANDAR a la Empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2.008, bajo el No. 207, Tomo 61l-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada de la parte accionada cuestiona la legitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por cuanto –a su decir- el poder que le fue conferido carece de eficacia jurídica, y al respecto argumenta lo siguiente:
De los hechos en que se fundamenta la defensa a oponer:
La parte actora, la empresa ODONTOMEDIC C.A., conforme consta en su documento constitutivo-estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha treinta de abril del año dos mil trece (30/04/2013), el cual trajo copia a los autos como anexo a la demanda intentada, su representación está regulada por las cláusulas décima sexta y décima octava, conforme a la cual:
"… DECIMA SEXTA: Administración y Dirección: La Administración y Dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, la cual estará compuesta por Dos (02) Directores, quienes serán elegidos por la Asamblea General de accionistas y podrán ser o no Accionistas de la Compañía; duraran Quince (15) años en sus funciones o hasta que sus sucesores hayan sido elegidos. ..."(Sic.)
"… DECIMA OCTAVA: Atribuciones de Los Directores: La Administración y Dirección de la Compañía, estará a cargo de Dos (02) Directores, quienes podrán actuar y firmar conjuntamente o separadamente para todos los actos o contratos de la Compañía, ya sean de simple y ordinaria administración o disposición. Por tanto los Dos (02) Directores podrán actuar y firmar conjuntamente o separadamente en todos los actos de Administración que fueren Necesarios para el mejor desenvolvimiento de la Compañía con excepción de los actos que por este documento y por la ley estén expresa y exclusivamente atribuidos a la Asamblea de accionistas. Dentro de esas facultades y atribuciones están incluidas especialmente las que se determinan a continuación a puro modo enunciativo y no limitativo: 1) Representar a la Compañía frente a Terceros y por ante cualquier autoridad Administrativa, Civil o Judicial. ... omissis 12) Nombrar apoderados especiales y generales y muy especialmente judiciales cuando la Compañía tenga que estar en Juicio, otorgándoles las facultades que creyere convenientes o revocarlas. ...” (Sic.)
Posteriormente, en la disposición transitoria primera de los estatutos, se establece que se designan como Directores de la empresa, por un periodo de diez (10) años, a los ciudadanos: DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.327; y, MARIANA ALEJANDRA AROCHA ROTHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: v-17.858.8367.
Posteriormente, en virtud de la contradicción entre lo establecido en la cláusula decima sexta y la primera disposición transitoria de los estatutos, en cuanto a la duración del periodo de los Directores de la empresa, en fecha veintidós de julio del año dos mil trece (22/07/2013) se celebra una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa: ODONTOMEDIC C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha doce de septiembre del año dos mil trece (12/09/2013), estableciéndose que los Directores, ciudadanos: DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA Y MARIANA ALEJANDRA AROCHA ROTHE, fueron designados por un periodo de quince (15) años.
Visto lo expuesto por la parte demandada, y examinados las actas correspondientes al expediente mercantil de la parte actora, se constata que los representantes legales estatutarios son los ciudadanos DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA y MARIANA ALEJANDRA AROCHA ROTHE, quienes tienen la facultad de nombrar apoderados judiciales, actuando de manera conjunta o por separado.
Y es con base en esta facultad que el ciudadano DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, confiere poder a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, y posteriormente el segundo de los nombrados otorga poder a los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Leonardo José Negrete Soto y Alejandro Quiroz Guédez; siendo éste último quien interpone la demanda en representación de la firma mercantil ODONTOMETIC C. A.
Ahora bien, aduce la apoderada de la demandada que al no ser abogados los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, no podían ser investidos de facultades judiciales y por consecuencia a su vez no podían investir con la cualidad de apoderado de dicha empresa a ninguna otra persona.
En este sentido, el poder que otorga el representante estatutario de la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.A. a los ciudadanos Elio Di Bartolomeo Sonsini y María Isabel Viloria de Di Bartolomeo, es del tenor siguiente:
Yo, Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad V-17.034.327, domiciliado en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en mi condición de Director de la empresa ODONTOMEDIC CA. rif 3-40235356-1, de conformidad con La cláusula DÉCIMA OCTAVA de su acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en el Tomo 29-A Número 24 de fecha 30 de abril del año 2013 con posterior modificación estatutaria y ratificación de junta directiva según su Punto primero, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 78-A Número 34 de fecha 12 de septiembre del año 2013, CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE, a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.659.022 y V-4.387.946 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para que sin limitación alguna, de forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la empresa en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o de carácter administrativo o financiero en los que fuese necesario. En virtud del presente mandato los apoderados aquí constituidos estarán facultados para representar a la empresa ante cualquier tribunal u órgano administrativo, judicial o financiero de la República Bolivariana de Venezuela, público o privado, interponer y contestar demandas, darse por citado o notificados en nuestro nombre, reconvenir o contestar reconvención, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, intentar ejecuciones de créditos vencidos e interponer cualquier clase de recursos o apelaciones, solicitar medidas preventivas, impugnar o tachar toda clase de documentos o testigos, ejercer recursos de amparo o cualquier otra acción de carácter civil, penal o administrativo para la plena defensa y protección de nuestros bienes, cualquiera que sea su naturaleza. También podrán los apoderados sustituir en todo o en parte el presente poder en persona(s) o abogado(s) de su confianza reservándose su ejercicio, revocar dichas sustituciones, y en fin, ejecutar todo acto, gestión o diligencia necesaria para la plena defensa de los derechos e intereses de la referida empresa, por cuanto las facultades aquí conferidas son de simple carácter enunciativo y por ningún concepto taxativo. Solicitamos al ciudadano Notario se habilite en las horas de despacho por el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento y juramos la urgencia del caso. En Cabudare a la fecha de su presentación.
El anterior documento quedó anotado en fecha 2 de enero de 2.020 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara bajo el N° 10, Tomo 1, folios 30 al 32. Posteriormente, el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, amparándose en el antes referido poder sustituye el mismo en los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Leonardo José Negrete Soto y Alejandro Quiroz Guédez; mediante documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, en fecha 20 de enero del año 2020, anotado bajo el número 9, Tomo 3, Folios 28 hasta el 30, el cual es del siguiente tenor:
Yo, Elio Di Bartolomeo Sonsini, venezolano, mayor de edad cédula de identidad número 4.659.022, Registro de Información Fiscal VO46590224 y hábil, actuando en este acto en mí condición Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, legalmente constituida y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el número 24, Tomo 29-A RMI con posterior modificación estatutaria y ratificación de junta directiva según su Punto Primero inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el número 34, Tomo 78-A RMI, Registro de información Fiscal numero J-40235356-1, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica De Cabudare estado Lara, de fecha 02 de Enero del 2020, inserta bajo el número 10, Tomo I, Folios 30 al 32, por medio del presente documento declaro que: Sustituyo en todas y cada una de sus parte el poder que me fuera otorgado la precitada sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., en los A abogados en ejercicio: Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo José Negrette Soto, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad números 7.508.256, 14.551.609, 12.447.073 y 4.534.381, en su orden, Registro de Información Fiscal números VO75082564, V145516095, V124470737 y VO45343819, respectivamente, Inpreabogado números 84.427, 102.152, 108.752 y 31.198, en orden de aparición y jurídicamente hábiles, autenticado por ante al Notaria Pública de Cabudare estado Lara, inserto bajo el número 10, Tomo 1 en fecha 02 de enero de 2020, cuyo tenor es coma sigue: “..Yo, Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria, Venezolano, mayor de edad, Casada, Cédula de identidad V-17.034.327, domiciliado en Barquisimeto, Municipio lribarren del estado Lara, en mi condición de Director de la empresa ODONTOMEDIC, C.A., Rif J40235356-1, de conformidad con la Cláusula DÉCIMA OCTAVA de su acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el Tomo 29 A, número 34 en fecha 30 de abril de 2013, con posterior modificación estatutaria y ratificación de junta directiva según Punto Primero inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el Tomo 78-A, numero 34 en fecha 12 de septiembre del año 2013, CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA Isabel VILORIA DE Di BARTOLOMEO, titulares de la Cédula de identidad N° V-4659022 y V-4387946, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que sin limitación alguna, de forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan, los derechos e intereses de la empresa en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales, carácter administrativo o financiero en los que fuese necesario. En virtud del presente mandato los apoderados aquí constituidos estarán facultados para representar a la m ante cualquier tribunal u órgano administrativo, judicial o financiero de la República Bolivariana de Venezuela, público o privado, interponer y contestar demandas, darse por citado o notificados en nuestro nombre, reconvenir o contestar reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, intentar ejecuciones de créditos vencidos e interponer cualquier clase de recursos o apelaciones, solicitar medidas preventivas, impugnar o y toda clase de documentos o testigos, ejercer recursos de amparo o cualquier otra acción de carácter civil, penal o administrativa para la plena defensa y protección de nuestros h cualquiera sea su naturaleza. También podrán los apoderados sustituir en todo o en parte en presente poder en persona(s) de su confianza reservándose su ejercicio, revocar é sustituciones, y en fin, ejecutar todo acto, gestión o diligencia necesaria para la plena defensa de los derechos e intereses de la referida empresa, por cuanto las facultades aquí conferidas son de simple carácter enunciativo y por ningún concepto taxativo. Solicitamos al ciudadano Notario se habilite en las horas de despacho por el tiempo necesario para el otorgan del presente documento y juramos la urgencia del caso. En Cabudare a la fecha de su presentación...” Solicito al ciudadano Notario habilite el tiempo necesario para el otorgamiento del presente instrumento, juro la urgencia del caso. Se hacen dos ejemplares a un sólo tenor y a un sólo efecto. Así lo digo, otorgo y suscribo, hoy fecha de la nota respectiva.
De lo expuesto hasta ahora, se tiene lo siguiente: 1) Los representantes estatutarios de la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.C. son los ciudadanos DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA Y MARIANA ALEJANDRA AROCHA ROTHE. 2) El ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo en representación de la firma mercantil confirió poder de representación judicial a los ciudadanos ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA ISABEL VILORIA DE DI BARTOLOMEO, quienes no son abogados. 3) El ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, sustituyó el poder que le habían conferido en los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto. 4) El abogado Alejandro Quiroz Guédez, actuando como apoderado de la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.A. interpone la demanda bajo juzgamiento.
Así las cosas, resulta necesario señalar que en relación al ejercicio de la representación judicial en un proceso, las normas que lo regulan contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo análisis, son las siguientes:
Artículo 150:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151:
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 160:
El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
Por su parte, la Ley de Abogados en su artículo 4 estipula lo siguiente:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Con respecto a la representación judicial de quien no ostenta la cualidad de abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 dictada en el asunto AA20-C-2015-000579 ratificó el criterio establecido con anterioridad expresando lo siguiente:
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de octubre de 2022 en el Exp. AA20-C-2021-000285 ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, consideró que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En el presente caso se puede verificar, de los poderes consignados que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no es un profesional del derecho, y actuando en nombre y representación, de la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.A. sustituyó poder en los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo, Evis Herminia González Rojas, Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete para demandar en el presente juicio de cumplimiento de contrato, daño moral y daños y perjuicios.
Así, es de destacar que teniendo en cuenta que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no tenía la facultad de representar en juicio a la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.A., por no ser abogado, la sustitución realizada en abogados carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes referenciados, el abogado Alejandro Quiroz Guédez al momento de interponer la demanda en representación de la sociedad mercantil ODONTOMETIC C.A. incurrió en una manifiesta falta de representación, ya que actuó con base a una sustitución de poder judicial que le había realizado el ciudadano Elio Di Bartolomeo, quien no detentaba la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión; por tal razón la pretensión incoada resulta inadmisible. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Negrette Soto y Antonino Di Bartolomeo Sonsini, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 29-A RMI, RIF: J-40235356-1, representada en calidad de Director, ciudadano DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.327 contra la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.394.382. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso interpuesto.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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