REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2014-000303
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 01 de noviembre de 2013, bajo los Nros. 36, 15 y 2 en su orden, de los tomos 86-A RM1, 16-A RM1 y 80-A RM1, respectivamente, esta última refundición de lo estatutos como consecuencia de la fusión con la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en Caracas, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 191-A Pro, la cual fue aprobada según Resolución Nº 147-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.691.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero del año 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A, cuyos estatutos fueron modificados y quedaron insertos por ante el citado Registro Mercantil el día 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 05, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30166602-1.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio en virtud de la demanda incoada, en fecha siete (07) de marzo del 2014, por la abogada María de los Ángeles Arrieta, en su condición de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, C.A., contra la empresa INVERSIONES EDAC, C.A., todos identificados en el encabezado; correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual luego de haberle dado entrada a la demanda como consta de auto de fecha 10/03/2014 (Folio 53), el veintisiete (27) de marzo del mismo, declinó la competencia, al decidir:
“…Por cuanto se observa que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia, en razón del Territorio, y remitir el presente expediente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente a dicho Tribunal a los fines de su conocimiento, una vez que precluya la oportunidad para interponer el recurso de Ley…Sic”.
El tres (03) de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia; regulación que se escuchó en fecha 23/04/2014, advirtiéndosele al recurrente que debía consignar las copias fotostáticas certificadas a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil, para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la decisión respectiva; correspondiéndole inicialmente conocer de la causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14/11/2014, dándosele entrada en la misma fecha, dicho juzgado dictó sentencia en la cual declaró:
“…Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la demanda de resolución de contrato de venta incoada por la ciudadana María de los Ángeles Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.691, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuyas ultimas reformas estatuarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 01 de noviembre de 2013, bajo los Nros. 36, 15 y 2 en su orden, de los tomos 86-A RM1, 16-A RM1 y 80-A RM1, respectivamente, esta ultima por modificación de los estatutos como consecuencia de la fusión con la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el No. 05, Tomo 8-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Luego de múltiples intentos infructuosos de notificar de la sentencia dictada fuera del lapso legal, el catorce (14) de abril del 2021, dicho juzgado ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en cumplimiento de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual suprimió la competencia en materia civil, encontrándose el mismo en etapa de notificación de sentencia; correspondiéndole conocer a esta alzada el 27/04/2021, ordenándose la devolución del mismo en virtud de haberse encontrado errores en la foliatura, para que fuesen enmendados los errores de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; siendo devuelto a esta alzada en fecha 01/07/2021, dándosele entrada y paralizándose la causa hasta tanto no constare la solicitud de reanudación de la misma, en atención a la resolución Nro. 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El cinco (05) de agosto del 2022, vista la resolución Nro. 001-2022 del 16/06/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual derogó la anteriormente referida resolución 005/2020, se revocó parcialmente el auto fecha 01/07/2021, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose notificar a las partes para la continuación del asunto, advirtiéndosele a las partes que una vez constasen en autos la última notificación, se dejaría transcurrir íntegramente los diez (10) días continuos para la reanudación del proceso de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste, se procedería a decidir sobre la regulación planteada.
El tres de mayo del corriente año, esta alzada dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 05/08/2022, señalándose además:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el presente asunto se trata de una Regulación de Competencia anunciada contra el auto interlocutorio de fecha 27/03/2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual acordó declinar la competencia en razón del territorio, todo ello previo a que la demanda fuese admitida, pues resulta patente que la relación jurídico procesal no ha sido constituida y por lo tanto, mal podía notificarse a la parte demandada en el juicio cuando aún no se ha ordenado su emplazamiento, en consecuencia, ha de revocarse parcialmente el auto de fecha cinco (05) de agosto del 2022 donde se ordenó citar a ambas partes, sólo en lo que respecta a que se notifique a ambas partes, ya que sólo debió notificarse a la parte actora que interpuso la regulación de competencia; de igual manera, dado que en autos consta que se logró la notificación de la parte actora que solicitó la regulación, empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., resultaría contrario a la justicia célere y expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, ordenar que sea notificada nuevamente a la referida empresa, y por lo tanto, se ha de tener por notificada a la misma para no continuar dilatando la presente incidencia, siendo lo conducente, notificada como está la parte actora, fijar el lapso para dictar y publicar sentencia, lo cual se hará por auto separado…Sic”.
El tres (03) de mayo del corriente año, visto que constaba en autos la notificación de la parte actora, se fijó el lapso de diez (10) días para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es asumida por esta alzada esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es o no competente territorialmente para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de venta con pacto de reserva de dominio, interpuesta por la abogada María de los Ángeles Arrieta, en su condición de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, C.A., contra la empresa INVERSIONES EDAC, C.A., todos identificados en autos, y para ello se ha de verificar si lo aducido por el juez declinante como fundamento de su incompetencia se corresponde con los supuestos de hecho de la normativa legal que regula la competencia territorial, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
Ahora bien, a los efectos precedentemente expuestos, se tiene que el juez a quo fundamentó su declinatoria de la siguiente manera: “…se observa que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, este Tribunal acuerda Declinar la Competencia, en razón del Territorio…Sic”, evidenciándose de ello, que el juez planteó de oficio la declinatoria de competencia al considerar que tanto el demandado como el demandante tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, difiriendo quien aquí juzga de la conclusión del juez declinante, pues si bien es cierto que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, la empresa aquí demandada INVERSIONES EDAC, C.A., en el contrato que suscribió en calidad de compradora, cursante del folio 25 al 28, señaló que estaba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y asimismo fijó un domicilio especial, sometiéndose a la competencia de los Tribunales de Caracas, Distrito Capital; por lo cual resulta inexplicable a todas luces que el Tribunal a quo haya considerado que ambas partes tenían su domicilio en la ciudad de Maracaibo y haber declinado la competencia, ello aunado a que constituye una potestad del demandante elegir qué Tribunal incoar la demanda, si en el Tribunal del domicilio del demandado o el Tribunal del domicilio especial (cuando éste fue fijado por las partes obligadas), tal como lo ha explicado la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 13-08-2004, donde se estableció:
“…Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub exámine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencias, en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Capítulo II
Del Procedimiento por intimación
(...Omissis...)
“Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según la normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 47 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
(...Omissis...)
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial)…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
De igual manera, es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
De cuya lectura se hace patente que la incompetencia territorial sólo puede ser declarada de oficio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, es decir, en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público y las determinadas por la Ley; por lo tanto, al no ser el caso de autos una de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, como lo son, de acuerdo al artículo 131 eiusdem, las siguientes:
“…El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley…Sic”.
Lo que implica que el juez declinante incurrió en un error al declinar de oficio la competencia de la demanda de autos, ya que la incompetencia por el territorio fundada en casos distintos a los mencionados precedentemente, sólo puede ser opuesta como cuestión previa, tal como lo establece el supra transcrito artículo 60 del Código Adjetivo Civil, concordando así quien redacta el presente fallo con el alegato del solicitante de la regulación de competencia esgrimido en el escrito cursante de los folios 56 al 61. Hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia, competente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada, el tres (03) de abril del 2014, por la abogada María de los Ángeles Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.691, en su condición de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 01 de noviembre de 2013, bajo los Nros. 36, 15 y 2 en su orden, de los tomos 86-A RM1, 16-A RM1 y 80-A RM1, respectivamente, esta última refundición de lo estatutos como consecuencia de la fusión con la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en Caracas, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 191-A Pro, la cual fue aprobada según Resolución Nº 147-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio en virtud de la demanda incoada, en fecha siete (07) de marzo del 2014, por la abogada María de los Ángeles Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.691, en su condición de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 01 de noviembre de 2013, bajo los Nros. 36, 15 y 2 en su orden, de los tomos 86-A RM1, 16-A RM1 y 80-A RM1, respectivamente, esta última refundición de lo estatutos como consecuencia de la fusión con la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en Caracas, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 191-A Pro, la cual fue aprobada según Resolución Nº 147-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contra la empresa INVERSIONES EDAC, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero del año 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A, cuyos estatutos fueron modificados y quedaron insertos por ante el citado Registro Mercantil el día 19 de febrero de 2004, bajo el Nro. 05, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30166602-1; al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; quedando así regulada la competencia para conocer del presente asunto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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