REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2011-000404
PARTE DEMANDANTE: MARY CRISTINA SANTELIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.545.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GAINZA, JUAN CARLOS RINCONES, JENNIFER ALFONZO y VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 108.945, 126.004, 126.002 y 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ROJAS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LOS RIOS RODRÍGUEZ y DANIEL GÓMEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 52.862 y 108.998, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, por el abogado Carlos de los Ríos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.862, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, el veintiuno (21) de marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decidió:
“…Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana MARY SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.730, contra: JORGE LUÍS ROJAS PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.978.868
2. SE ORDENA al accionado entregar un local comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 24 y 25, Nº 24-39, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, por el Norte: local comercial ocupado por la zapatería OPC SPORT. Sur: local comercial ocupado por RR 2008. Este: terreno ocupado por Enrique Rodríguez. Oeste: con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.…Sic”

La apelación se escuchó en un solo efecto, de conformidad con la sentencia de fecha 09 de octubre del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el procedimiento se tramitó a través del procedimiento breve, como consta de auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer inicialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 15/04/2011, dándosele entrada en el diecisiete (17) de mayo del 2011 y el 24 del mismo mes y año, dicho juzgado dictó sentencia en la cual declaró:
“…Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Mary Santeliz Peña, contra el ciudadano Jorge Luis Rojas Palacio.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio…Sic”.

Siendo distribuida por la URDD Civil al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/06/2011, dándosele entrada en la misma fecha y planteándose el conflicto negativo de competencia, de la siguiente manera:
“…DECLARA: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo por falta de pago, seguido por la ciudadana Mary Cristina Santeliz Peña, contra el ciudadano Jorge Luís Rojas Palacio, todos identificados a los autos.

En consecuencia se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…Sic”.

Siendo remitido el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia, recibiendo dicho alto Tribunal el asunto en fecha 22/07/2011, dándose cuenta la Sala del expediente en fecha 04/08/2011 y dictándose sentencia en fecha siete (07) de diciembre del 2011, declarándose:

“…1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO…Sic”.


El nueve (09) de abril del 2011, recibió nuevamente el expediente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándosele entrada y ordenándose notificar a las partes que la jueza a cargo de dicho juzgado se abocaba nuevamente. Luego de múltiples intentos infructuosos de notificar del abocamiento de distintos jueces que presidieron dicho Tribunal, el veintiséis (26) de abril del 2021, dicho juzgado ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en cumplimiento de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual suprimió la competencia en materia civil, encontrándose el mismo en etapa de dictar sentencia; correspondiéndole conocer a esta alzada el 10/05/2021, dándosele entrada en fecha 13/05/2021 y paralizándose la causa hasta tanto no constare la solicitud de reanudación de la misma, en atención a la resolución Nro. 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El nueve (09) de agosto del 2022, vista la resolución Nro. 001-2022 del 16/06/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual derogó la anteriormente referida resolución 005/2020, se revocó parcialmente el auto fecha 13/05/2021, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenándose notificar a las partes para la continuación del asunto, advirtiéndosele a las partes que una vez constasen en autos la última notificación, se dejaría transcurrir íntegramente los diez (10) días continuos para la reanudación del proceso de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste, se procedería a fijar el lapso pertinente.
UNICO
En vista de que el presente asunto consiste en una apelación escuchada en un solo efecto contra una sentencia que ordenó desalojar al ciudadano Jorge Luis Rojas Palacio un local comercial ubicado en “…la avenida Rómulo Gallegos entre carreras 24 y 25, Nº 24-39, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, por el Norte: local comercial ocupado por la zapatería OPC SPORT. Sur: local comercial ocupado por RR 2008. Este: terreno ocupado por Enrique Rodríguez. Oeste: con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente…Sic”; y que desde la fecha de interposición del recurso de apelación (23/03/2011) hasta la fecha en que se consignaron las notificaciones del abocamiento y reanudación de la causa transcurrieron más de diez años, consideró oportuno quien redacta el presente fallo solicitar, al juzgado cuya sentencia se impugna, información sobre estado y grado en que se encuentra la causa principal, oficiándosele para ello; siendo recibida información, según oficio 2023-256, mediante el cual indicaron “…que dicho asunto está terminado con sentencia definitivamente firme y ejecutada y se encuentra en reguarda y custodia del archivo judicial en el legajo Nº 1100…Sic”.
Ahora bien, vista la información recibida, es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Accessorium sequitur principale), tal como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, invocada en la sentencia Nro. RC.000530 de fecha 08/10/2009, donde se estableció:
“…De manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de medida ejecutiva y posterior oposición del tercero al decreto de embargo ejecutivo) también finalizó.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de mayo de 2005, expediente Nro. 04-0929, caso: Aracelis Cova de Quintana, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión. En efecto, establece el fallo textualmente que:

“...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...”.

Asimismo, la Sala Electoral en decisión del 2 de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-000030, caso: Honorio Torrealba y otros contra Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del estado Portuguesa, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente:

“...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral).
En este mismo sentido, en fallo del 20 de mayo de 2002, expediente Nro. 02-000014, caso: Eduardo Valera contra Consejo Nacional Electoral, la misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:

“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, dado que la causa principal cuya sentencia fue objeto de la apelación se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme, habiéndose incluso remitido al archivo judicial, resultaría por demás innecesario emitir pronunciamiento alguno dado que la apelación tiene como fin el reexamen de la providencia dictada, por parte de un Tribunal de alzada, y por tanto al haberse dado por terminada la causa principal, sería inútil emitir sentencia ya que no tendría efecto alguno, pues el asunto principal se encuentra terminado; resultando obligatorio para quien redacta el presente fallo declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado a quo para que sean agregadas al asunto principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO de la apelación interpuesta, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, por el abogado Carlos de los Ríos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.862, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, el veintiuno (21) de marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el particular anterior, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para sean agregadas al asunto principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm