REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-X-2023-000011
JUEZ INHIBIDO: Dolores María Malave Blanco, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CORONADO Y MARIEBEL APONTE, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.701.815 y V-5.936.525, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ORANGEL JOSE OROPEZA Y MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, cedulas de identidad N° 12.691.042 y V- 14.003.847, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora; las cuales fueron recibidas en fecha 22 de mayo del 2023 y dándosele entrada en fecha 24 de mayo del 2023 y fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000006, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARIBEL APONTE Y CARLOS CORONADO, supra identificados, contra los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“Me inhibo de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos por los ciudadanos MARIBEL APONTE Y CARLOS CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.936.525 y V-11.701.815, cuyo representante legal es Abg. Liliana Montes de Oca titular de la cedula de identidad Nr 13.346.799, I.P.S.A 161.706, N° ASUNTO: KP12-V-2022-000006 en contra de los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Y ORANGEL JOSE OROPEZA, titulares de la cedula de identidad N° 14.003.847 y 12.691.042 por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista de conformidad a lo establecido en el artículo 82, Numeral 18 del Código de Procedimiento…sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la inhibición del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, y para ello se ha de verificar si los hechos alegados en el acta de inhibición de marras, concuerdan o no con la causal invocada para su inhibición y en base a ello, realizar el pronunciamiento respectivo y así se decide.
A tal efecto la aquí inhibida, manifiesta su inhibición con fundamento, en la enemistad con la abogada Liliana Montes de Oca, basado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; Como medios probatorios consignó junto al acta de inhibición:
• Copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria signada con la nomenclatura N° KP02-X-2023-000005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo del 2023, cursante del folio 06 al 10, la cual se aprecia conforme a la artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se da por probado que en la misma fue declarad Con Lugar la inhibición planteada por la juez aquí inhibida, respecto a la abogada Liliana Montes de Oca, supra identificada.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, éste juzgado evidencia que no consta en autos, la participación de la abogada Liliana Montes De Oca, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.346.799, Inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706, en el expediente signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000006, por lo cual; es necesario traer a colocación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (subrayado por ésta alzada)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, por lo cual en virtud de ella y que la juez inhibida no probó en el cuaderno separado de inhibición que consten la participación de la Abogada Liliana Montes de Oca, supra identificada en el expediente KP12-X-2022-000006, obliga a éste a establecer que la inhibida incumplió con la carga procesal de probar los hechos aducidos en la inhibición de autos y en consecuencia se ha declarar sin lugar la presente inhibición.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y remitir el presente expediente al tribunal a quo y que solicite el principal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 12:10 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 13.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
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