REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo del 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000242
PARTE ACTORA: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 76.482.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha veinte (20) de abril del 2023, por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.482, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• Que “…a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y tramitar las consignaciones arrendaticias derivadas de relaciones arrendaticias dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor, por considerar vejatoria la resolución o decisión del Juez Primero de Municipio Torres del Estado Lara se ejerció en :08-03-2.023, el Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible en fecha: 12-04-2.023 todo lo anteriormente Ciudadano Juez consta en legajo de Copias Fotostáticas Certificadas que acompaño al presente escrito…Sic”.
DEL AUTO RECURRIDO
El doce (12) de abril del corriente año, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto declarando inadmisible la apelación incoada, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada la totalidad de las actuaciones en el presente expediente, se observa diligencia de fecha 08 de marzo de 2023 interpuesta por la parte solicitante donde presento apelación contra el auto de fecha 07 de marzo de 2023, el cual declaró: "…este Tribunal declara: SOBRESEER LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se da por TERMINADA la solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V-10.769.602, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, y se ordena el archivo de la misma….". En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° 000094 de fecha 21 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señaló:
"…Así mismo es importante precisar que el procedimiento que nos ocupa, como lo es el procedimiento de atraso, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez competente convertir este procedimiento por vía incidental o principal en uno contencioso. lo cual implica que no puede generarse incidencias en el mismo, que impliquen el surgimiento de una contención, como su sustanciación y pronunciamiento del controvertido con una decisión de carácter de cosa juzgada, no obstante lo anterior, se observa que se dio apertura a una incidencia en el desarrollo de un proceso netamente de jurisdicción voluntaria, a un proceso contencioso en la que el solicitante de atraso demanda la indemnización de daños y perjuicios por lesión patrimonial
Pretensión esta de carácter contencioso propuesta por el solicitante de atraso que se tramitó vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil lo que configura una subversión del debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que se produjo una violación al orden público en razón de que el tribunal de primera instancia no debió admitir ni aperturar la incidencia planteada, por cuanto sostiene esta Sala que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (Vid. Sent. N° RH00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A.).
En consecuencia, es de hacer mención que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procedimientos no contenciosos, por lo que como se señaló anteriormente que la sentencia recurrida en el presente asunto fue dictada en una incidencia planteada en el procedimiento de atraso, es decir un procedimiento no contencioso, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación a la doctrina jurisprudencial el recurso de casación propuesto es inadmisible y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de hecho…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ratifica a las partes que el presente procedimiento se tramita exclusiva y excluyentemente por las reglas de la Jurisdicción Voluntaria, ya que como se dejó asentado en el auto de fecha 07 de marzo de 2023, la parte beneficiaria al oponerse en el procedimiento y solicitar la regulación de cánones de arrendamiento se originó un choque de pretensiones y controversias entre las partes, tal como se motivó en el señalado auto, el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la regularización de cánones de arrendamientos, por lo que, está estrictamente prohibido para este Juzgado convertir este procedimiento en un asunto de naturaleza contenciosa, lo cual causaría un desequilibrio procesal y subversión del debido proceso y las normas de orden público. Asimismo se evidencia que en el presente expediente, se declaró SOBRESEER el presente expediente en consecuencia se desestimó la presente solicitud y se declaró terminado el expediente, razón por la cual este Tribunal de clara INADMISIBLE recurso presentado por la parte solicitante. Es todo…Sic”.
Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 21/04/2023, dándosele entrada el veintiséis (26) de abril del 2023, como consta de auto que riela al folio 76, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, para decidir el presente recurso se hecho, se asume de conformidad con la sentencia REG.000049 de fecha 10/03/2010, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló: “…De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito…Sic”; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, al establecer el artículo 305 eiusdem, que la parte cuya apelación sea negada o admitida en un solo efecto cuando debió ser escuchada en ambos efectos, podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, es decir, al Superior Jerárquico Vertical con respecto al Tribunal que dictó el auto que se recurre de hecho, en concordancia con la doctrina Casacional parcialmente transcrita, que atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores para actuar como Tribunales de alzada con respecto a los Tribunales de Municipio, pues implica que esta alzada es competente para tramitar y decidir los recursos de hecho que se anuncien contra autos emanados de juzgados de municipio, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril del año en curso, en la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente de hecho contra el auto de fecha siete (07) de marzo del 2023; y para ello, se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió y se declaró inadmisible el recurso de apelación es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación; para en base a ello, emitir el pronunciamiento legal respectivo sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, y así se establece.
En tal sentido, se tiene que el recurso de hecho se encuentra estatuido en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
Y de cuya lectura se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el doce (12) de abril del corriente año, tal como consta a los folios 6 y 7; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el veinte (20) de abril del corriente año (Folio 2 vto.); por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido (12/04/2023), los cuales se discriminan así: 13, 14, 17, 18 y 20 todos del mes de abril del corriente año; determinándose de ello, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía en fecha 20/04/2023, por lo que al haber sido interpuesto el último día del lapso establecido, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo y por tanto cumple con el requisito de temporalidad, y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, que se acompañe el escrito del recurso de hechos con copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 12 al 75 del presente expediente, constan las copias fotostáticas certificadas que acompañó el aquí recurrente a su escrito de recurso de hecho; estimando necesario este juzgador señalar, que si bien es cierto que el auto contra el cual se recurre de hecho no consta en copias fotostáticas certificadas, sino como copia simple (folios 6 y 7), se ha de considerar el mismo copia simple de documento público, y al no haber sido impugnado, se considera fidedigna, y hace fe de lo contenido en él; en consecuencia, se ha de considerar que se cumplió con el segundo requisito, y así se establece.
Finalmente, con ocasión al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se escuche la apelación que fue negada o que se escuche en ambos efectos la apelación escuchada en un solo efecto; al respecto este juzgador debe señalar, que en el auto aquí recurrido de hecho el juez a quo declaró inadmisible la apelación incoada, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, sólo prevé dos supuestos cuando es interpuesto el recurso de apelación, en su artículo 293, el cual preceptúa: “…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…Sic”; de lo cual se deduce que incurrió en un error formal al declarar inadmisible la apelación, no obstante, a los fines de evitar formalismos y reposiciones inútiles tal como lo prevé el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna , se ha de considerar que el juez mediante dicho auto negó la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, pasa a analizar quien aquí juzga, si el a quo debió o no admitir la apelación interpuesta, de la siguiente manera; de la lectura del propio auto de fecha doce (12) de abril del 2023, se determina que el procedimiento donde se le negó la apelación al aquí recurrente “…se tramita exclusiva y excluyentemente por las reglas de la Jurisdicción Voluntaria…Sic” (tal como señaló el a quo), por lo cual es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 896 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario…Sic”; por lo tanto, al no existir una prohibición legal de admitir la apelación que se interponga contra la resolución que ordene el sobreseimiento de la causa, pues obliga a concluir a quien redacta el presente fallo, que la apelación debió ser admitida por el juez a quo, cumpliéndose así con el tercer requisito de procedencia del recurso de hecho, siendo lo conducente declarar con lugar el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veinte (20) de abril del corriente año, por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.482, contra el auto de fecha doce (12) de abril del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en consecuencia SE ORDENA al referido a quo a que oiga la apelación incoada, el ocho (08) de marzo del 2023, por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.482, contra el auto de fecha siete (07) de marzo del 2023, dictado por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: En vista de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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