REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Medidas Cautelares).
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Presentado libelo de demanda en fecha 19 de enero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, fue admitida la demanda y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 31 de enero del 2023, y la parte demandante por diligencia presentada en fecha 14 de febrero del año en curso, ratificó la solicitud medidas cautelares nominadas e innominadas.-
En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el No. KP02-F-2021-247.-
En fecha 17 de febrero de 2023, se acordó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de la medida innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO.-
Cursa al folio 43 diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, suscrita por el alguacil consignando oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, debidamente recibido y firmado y en fecha 01 de marzo de 2023, se agregó acuse oficio No. 362-1-2023-036 emanado del Registro supra mencionado.-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal fijó el monto sobre el cual recaerá el decreto medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el No. KP02-F-2021-247, posteriormente se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000062.-
En fecha 21 de abril de 2023, el abogado José Nayib actuando como apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase, en condición de tercero afectado presentó escrito de oposición al decreto.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, en virtud de la oposición formulada sobre las medidas cautelares decretadas, este Juzgado acordó abrir articulación de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril de 2023 a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitando se sirva remitir la comisión a este despacho por cuanto se encuentra satisfecha la tutela cautelar.-
Consta a los folios 03 al 06 pieza II, escrito de pruebas presentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola actuando como apoderado judicial del tercero afectado y a los folios 37 al 41 pieza II, escrito de pruebas de la parte accionante, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2023.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal fijó para sentencia dentro del segundo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
La parte accionante en escrito de la demanda en fecha 19 de enero de 2023, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

“… En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
En cuanto al segundo requisito, es decir FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, se tiene que de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente:
1) Que le fue presentada a la ciudadana MIREYA CORERO una propuesta de servicios profesionales;
2) Que la referida ciudadana aceptó tal propuesta,
3) Que en la referida propuesta se pactó unos honorarios profesionales en la base del 10% del valor de los bienes que le sean adjudicados en caso de ir a la vía judicial.
4) Que a la referida MIREYA CORDERO le fueron adjudicados ciertos y determinados bienes, sobre los cuales unos fueron cuantificados en dinero y otros no.
5) Que el propio artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, nos legitima a estimar nuestros honorarios y exigir el pago conforme a la Ley de Abogados.
“… Por tal motivo, solicito a este Tribunal se sirva decretar:
1. Medida de embargo prevent6ido sobre los derechos litigiosos que sostiene la referida ciudadana en el asunto identificado con el número: KP02-F-2021-247, así como otros bienes propiedad de la demandada.
2. En razón de no existir suficientes bienes en la república ya l no estar debidamente registrada la partición en el juicio principal y no tener efecto erga omnes, solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Piñal, parroquia Sana Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de 450 mts2 aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión GOMEZ MATOS; SUR: con calle Yogore; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión GOMEZ MATOS; y OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL SRL y una casa quinta de dos plantas (planta baja y panta alta) con una superficie de construcción de 234 mts2, el cual fue adquirido según documento protocolizado el 16-09-1994, bajo el N° 17, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 23, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara…”
Por su parte el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA en condición de apoderado judicial del tercero afectado ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, y fundamentan su oposición en los siguientes términos:

“(…) acudo por ante su autoridad a los fines de ejercer OPOSICIÓN AL DECRETO DE EMBARGO Y A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con fundamento en las razones de hecho y de decreto que seguidamente se pasan a señalar:
Por demanda de estimación de honorarios por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($44.000), contra la parte demandante y excónyugue (sic) y comunera de mi representado; éste Tribunal no sólo admitió sin indicar que procedimiento es (en esta materia son varias posibilidades), sin indicar el derecho que tiene la intimada de ejercer el derecho a retasa (depende del procedimiento reitero), decreto inauditamente una medida de embargo por el monto estimado de honorarios.
Ahora bien a pesar de estar claro que la demanda de disolución y liquidación de la comunidad está determinada, EN DONDE SE REALIZARON LAS ADJUDICACIONES RESPECTIVA, éste Tribunal actuando fuera de su competencia decreta adicionalmente a la medida de embargo por la cantidad estimada; medida preventiva de enajenar y gravar contra un bien adjudicado a mi representado, constituido por una casa en El Pedregal Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El piñal, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 450 metros aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión GOMEZ MATOS, SUR: Con calle Yogore, ESTE: Con terrenos que son o fueron de la la (sic) sucesión GÓMEZ MATOS, y OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL SRL y una casa quinta de dos plantas (planta alta y planta baja) con una superficie de construcción de 234 mts2).
Tal como consta del informe del Partidor de fecha 23 de Junio del 2022, el cual cursa en el expediente principal KP02-F-2021-247 por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. DICHO INMUEBLE FUE VALORADO POR EL PARTIDOR Y ACEPTADO POR LAS PARTES POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $275.000,00), MONTO QUE EXCEDE EN MAS DE TRES VECES DEL MONTO SEÑALADO EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL.
(…) “Dicho inmueble fue adjudicado a mi representado el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.414.847, por el partidor designado por este tribunal en la causa principal, por lo que es de conocimiento tanto del tribunal como de la parte demandante que dicho inmueble no pertenece a la ciudadana MIREYA CORDERO…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 55 al 57, pieza I copias simples del acta de ejecución de medida cautelar innominada de embargo preventivo realizada en fecha 11 de abril de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
2.-Copias simples (f. 58 al 71) de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° AA21-C-2022-000091 Magistrada ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 21 de marzo de 2023.-
3.- Consta a los folios 09 al 14, pieza II marcada con la letra “A”, informe definitivo de la partición debidamente elaborado por el licenciado Rafael Genaro, designado como partidor en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal signado con el No. KP02-F-2021-000247 de fecha 23 de junio del 2021.-
4.- Copias simple (f. 15 al 18) marcado con la letra “B”, auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2021, en el asunto signado con el No. KP02-F-2021-000247 declarando firme y concluida la partición y adjudicación.-
5.- Cursa al folio diecinueve (19) pieza II, marcada con la letra “C” copia simple de diligencia suscrita por la abogada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, consignada al expediente KP02-F-2021-000247 llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
6.- Consta a los folios 20 al 34, pieza II marcada con la letra “D”, ratificación de informe final de partición debidamente elaborado por el licenciado Rafael Genaro Barrios, designado como partidor en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal signado con el No. KP02-F-2021-000247 de fecha 15 de septiembre del 2021.-
7.- Copia simple marcado con la letra “E”, auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2021, en el asunto signado con el No. KP02-F-2021-000247 declarando adjudicados de manera definitiva los bienes que el informe pericial describió.-

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.-
Es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Ahora bien, por su parte el artículo 370 ordinal 2° en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando: sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder, este cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos; propiedad y posesión.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación del tercero afectado para oponerse a la medida decretada, y de las pruebas traídas a los autos tales como el informe de partición consignada en el expediente principal signado con el No. KP02-F-2021-247 llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como haciendo uso del principio de notoriedad judicial el cual mediante auto expreso se declaró adjudicados de manera definitiva los bienes que el informe parcial del partidor describió expresamente los bienes partidos en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho a favor del tercero opositor y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar por el tercero debe prosperar y así se decide.-

Con respecto a la medida innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el No. KP02-F-2021-000247, el tribunal observa:
Sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en el libro de las medidas innominadas en el procedimiento Civil Venezolano, revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de Central de Venezuela, Caracas, 1995: las medidas cautelares innominadas presentan la característica de la autonomía e independencia con respecto a las medidas tipificadas en el Código Procesal, aun cuando mantienen la dependencia con respecto al proceso previo.
En efecto, creemos firmemente que las medidas que puede tomar el juez con base en esta potestad general, son completamente independientes de las otras medidas tipificadas en el texto procesal, en contra de la respetable opinión del doctor Henríquez La Roche.
Se entiende entonces, que las medidas cautelares tipo innominado son aquellas cuyo contenido se encuentra indeterminado para que sea la autoridad judicial quien se encargue de elaborar aquella que resulte más adecuada para el caso específico.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.00129, exp. 06-505 de fecha 14 de marzo del año 2007, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

“…Considera esta superioridad que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.0054, exp. 13-1010 de fecha 20 de febrero del año 2014, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“…Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial del tercero afectado conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-

IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consecuencia se revoca la medida decretada por este Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2023 y notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con oficio No. 0900-094, la cual recayó sobre el siguiente bien:

“Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Piñal, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de 450 mts2 aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión GOMEZ MATOS; SUR: con calle Yogore; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión GOMEZ MATOS; y OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL SRL y una casa quinta de dos plantas (planta baja y panta alta) con una superficie de construcción de 234 mts2, el cual fue adquirido según documento protocolizado el 16-09-1994, bajo el N° 17, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 23, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara.”

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO en el asunto identificado con el N° KP02-F-2021-247.-
TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/LVVL
KH01-X-2023-000017
RESOLUCION No. 2023-000290
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56