REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-T-2019-000005

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLI PAOLA SOLORZANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.638.575 y V-18.785.193, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MÚJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.102.041 y 177.105, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 47, tomo 17—A, modificados sus estatutos sociales según documento registrado en fecha 26 de junio del 1996 ante la referida oficina bajo el N° 21, tomo 74-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS MEZA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-

RELACION DE ACTUACIONES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 27 de mayo del 2019, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Procurador General de la República, al Procurador del Estado Carabobo y al Ministerio del Poder Popular de atención de las aguas.-
En fecha 12 de junio del 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida el 17 de junio del 2019, ordenándose nuevamente la citación y notificaciones antes indicadas. Consignados los fotostatos, se procedió a librar las notificaciones correspondientes.-
Practicadas la citación y notificaciones, comenzó a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre del 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa el 03 de mayo del 2022, ordenando la notificación de la parte demandada, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo el lapso de recusación sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.-
El 27 de abril del 2023, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, y celebrándose la misma el 05 de mayo de presente año.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
Alega la parte actora que 05 de febrero del 2019 aproximadamente a las 8:30 p.m, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Lara-Zulia, sector El Venaito, Estado Lara.-
Que en el sinestro, se vieron involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO 1: una camioneta, placas: A47CC8M, marca: FORD, modelo: F150, tipo: PICK UP, año: 2007, color: NEGRO, propiedad de la co-demandante ciudadana LESLI PAOLA SOLÓRZANO DÍAZ, y conducido por el otro co-demandante ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA; y VEHÍCULO 2: un camión, placas: A86BB7D, marca: MACK, modelo: VISIÓN, color: BLANCO, año: 2007, serial de carrocería: 8XGAW07Y28V020051, con una batea placa: A86EG9A, marca: REMY BECA, modelo: 35LP, serial de carrocería: 8X9P131H006009, propiedad de la sociedad mercantil HIDROCENTRO, parte demandada.-
Señala que el vehículo 2 transportaba una carga de cilindros de GAS – CLORO, que eran soportados y sostenidos por una cadena, y que la misma se rompió, comenzaron a caer al pavimento los mencionados cilindros, impactando al vehículo 1 y dejándolo completamente “inservible”, según sus dichos.-
Argumenta que el siniestro se ocasiona por la negligencia de la demandada, al no verificar el correcto amarre de la carga y las medidas de seguridad necesarias, y que todo ello le ocasionó daños materiales a su propiedad, aunado al lucro cesante, al tener que costear gastos de transporte personales por otros medios, en razón de que el vehículo era su medio de transporte.-

Contestación:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda y alegó que si bien es cierto se vio involucrada en un accidente de tránsito ocurrido el 05 de febrero del 2019 en la carretera Lara-Zulia, sector El Venaito, Estado Lara, que los daños que sufrió el vehículo 1 solo fueron en la parte delantera izquierda y los dos cauchos delanteros.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Si en el accidente ocurrido en la carretera Lara-Zulia, sector El Venaito, Estado Lara el 05 de febrero del 2019, los daños sufridos por el vehículo identificado según informe de accidente de tránsito emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como VEHÍCULO NRO UNO, fueron causados por el impacto de los cilindros de GAS-CLORO que cargaba el vehículo identificado por en el informe antes descrito como VEHÍCULO NRO DOS.-
b) Si el desprendimiento de los cilindros de GAS-CLORO que cargaba el VEHÍCULO NRO DOS ocasionaron el daño.-
c) Cuál fue la magnitud de los daños causados al VEHÍCULO NRO UNO.-
d) Si los daños causados al VEHÍCULO NRO UNO ocasionan un lucro cesante a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLI PAOLA SOLORZANO DÍAZ, por privarles de su medio de transporte.-

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha siendo las 11:48 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/PH.-
KP02-T-2019-000005
RESOLUCIÓN 2023-000289
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26