REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000067
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.241.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrito a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO Y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 11 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expone el querellante que desde el 24/10/2008 es arrendatario de un apartamento, ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara, manifestando que los ciudadanos María Josefina Oropeza de Maduro, Franklin Manuel Maduro Oropeza, Omar Eduardo Maduro Oropeza y Evamarina Maduro Oropeza, en el año 2017 acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda en el Estado Lara, donde mediante la Providencia Administrativa número DDE-CR-00817, se insto a la arrendadora a no ejercer ninguna acción arbitraria, indico que habiéndose habilitada la vía judicial la arrendadora demando el desalojo, ante el Tribunal Sexto de Municipio y a través de una audiencia de mediación lograron acordar varios aspectos para la sana relación arrendaticia, acuerdo que fue homologado en fecha 01/09/2021.-
En este mismo orden de ideas alego que en fecha 16 de julio de 2022 aproximadamente a las 10:00 am, la ciudadana Marina Oropeza en conjunto con el abogado Reiber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 pm cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento, por lo que manifestó que acudió en fecha 11/08/2022 a la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, y que una vez expuesto su caso, fue referido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda en el Estado Lara, señalando posteriormente que una vez asesorado en la Sunavi Lara, interpuso el Procedimiento Administrativo de Restitución por Perturbación signado bajo el número de expediente B-2256-07-2022 de la cual no recibió respuesta y se encuentra a la espera de un pronunciamiento de ley.-
Por último estableció que los ciudadanos antes mencionados le impidieron el acceso principal al inmueble, el cual ocupaba como arrendatario desde hace 16 años y que fungía como vivienda principal, cambiándole la cerradura y evitándole así de disfrutar, ocupar y gozar como arrendatario del inmueble pasando por encima de expresas disposiciones de orden público, sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y de las Garantías Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda. Finalmente solicitó que la pretensión de amparo se declare con lugar, y se le restituya el goce y disfrute del inmueble, se le ordene a la presunta agraviante le facilite un juego de llave de la reja principal y el acceso a la vivienda y señale un plazo perentorio para el cumplimiento de tales providencia.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”

Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.-
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que el accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2023, alegando que en fecha 16 de julio de 2022 aproximadamente a las 10:00 am, la ciudadana Marina Oropeza en conjunto con el abogado Reiber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 pm cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con la presente acción se aprecia en los folios 30, 31, 32 y 33, las denuncias ejercida por el querellante ante los entes competentes del desalojo arbitrario ocurrido en julio de 2022 .-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 16 de julio de 2022, hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELASQUEZ contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO Y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA (plenamente identificados) conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LF/ar
KP02-0-2023-000067
RESOLUCIÓN No. 2023-000295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55