REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000089
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.288.729.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO ANDARA y YASIRIS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.204 y 245.254 respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.359.624.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2022, por la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGUERO, debidamente asistida por abogado en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana ROSA MARÍA AGUERO DE GHINI.-
En fecha 20 de julio de 2022, se admitió la solicitud se procedió a la averiguación sumaria, y se ordenó oficiar a la Unidad psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, al Ministerio Público en materia de familia, oír la declaración de cuatro parientes o amigos y entrevistar a la presunta entredicha. Posteriormente el alguacil dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.-
Cursa a los folios 21 y 22 acta de fecha 3 de agosto de 2022, levantada al efecto contentiva del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha. Asimismo consta a los f. 23 al 26 las declaraciones de los cuatros parientes y amigos. -
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del año en 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consigno informe psiquiátrico emitido por la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara y a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante se acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), cuyas resultas cursa al folio 36.-
En fecha 17 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional, se designó tutora interina y se abrió la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, se realizó el acto de juramentación de la tutora interino y en fecha 08 de diciembre de 2022, mediante diligencia se consignó el ejemplar de la publicación y registro de la sentencia interlocutoria de interdicción civil. -
Por auto de fecha 09 de enero del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas y vencido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la consignación de informes; y transcurrido el lapso de observación se fijó la causa para sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Alegó la solicitante ser hija de la presunta entredicha de 89 años de edad, la cual padece una enfermedad mental crónica Dx demencia fronto temporal, con déficit cognitivo de 90%, que fue determinado por la Dra. ROCIO ALURRALDE, médico psiquiatra psicoterapeuta, inscrita ante el Ministerio de Sanidad bajo el N° 21060, mediante informe médico de fecha 12 de julio del año 2022, siendo ratificado dicho diagnóstico por la Dra. LIDIA CAMACARO a través de informe de fecha 19 de agosto del año 2022, en el cual señala que la paciente femenina de 89 años, tiene dificultad para la marcha, pasos cortos y desequilibrio, atención distractil poco abordable, por lo que concluyo la existencia de demencia senil y deterioro cognitivo moderado y sugirió vigilancia constante y ayuda para realizar tareas básicas.-
Fundamento la acción conforme a los artículos 393, 395, 397 y 399 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.-
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Cursa a los folios 05 y 06 original y copia simple de la partida de nacimiento H- 87 N-º 07810988, Nº 1.610, emitida por el Registrador Principal Accidental del Estado Falcón, de la ciudadana MARIA GABRIELA. A dicha instrumental se le otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre la demandante y la pretendida entredicha. Así se decide.-
2.- Original f. 07, de informe médico fechado 12 de julio de 2022, emitido por la Dra Rocio Alurralde, M.P.P.S 21060, C.M.L 3956, marcada con la letra “B”. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y por cuanto el mismo no fue cuestionado se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se toma como prueba de la discapacidad de la entredicha. Así se decide.-
3.- Cursa a folio 8, copia simple del acta de defunción, H- 96 N-º 6900169, Nº 37, emitida por la perfecta encargada de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, del ciudadano GINO GHINI POCCI; anexada con la letra “C”. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
4.- Consta al f. 09 y 10 copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO y ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se decide.-
5.- Cursa a los folios 07, 28 y 36, informes médicos de fecha 12 de julio de 2022 suscritos por la médico psiquiatra Dr. Rocio Alurralde; el segundo informe emitido por la psiquiatra, Dra Lidia Camacaro de Barreto, de fecha 19 de agosto de 2022 y el tercer informe médico del SENAMECF, suscrito por el Dra. FABIOLA ALESSANDRA MARTÍNEZ psiquiatra forense, de fecha 02 de noviembre de 2022. Dichas instrumentales fueron ratificadas por la parte actora, ahora bien en relación al informe médico emitido por la psiquiatra Dr. Rocio Alurralde, el cual cursa al folio 07, fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Con relación a los informes médicos que cursan a los folios 28 y 36 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud de distintos organismos, los cuales son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha. Así se decide.-
6.- Ratifico acta del interrogatorio a la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, en fecha 03 de agosto de 2022, el cual cursa a los folios 21 y 22, en el cual esta juzgadora con base al principio de inmediación aprecio que contesto de manera incongruente y desorientada, y observó facies risa. Así se decide.-
7.-Testimoniales de las ciudadanas Erika Gabriela Rondón Romero, Marion Cristina Bolívar Colmenares, Gabriela del Valle Terán Bastidas y María Amada Guédez Sangronis, cursante a los folios 23 al 26, 69 al 71 y 74, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera corroborar la condición de salud y estar al cuidado de la ciudadana Rosa María Agüero de Ghini, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la interdictada, por ello este despacho le da su pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal).-
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.-
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
«…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...»
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosa María Agüero De Ghini designando a como Tutor Interino a su hija la ciudadana María Gabriela Ghini Aguero, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado a la ciudadana Rosa María Agüero de Ghini, la misma contesto de manera incongruente y desorientada por lo que conforme a los informe médicos practicados por los expertos se determino demencia senil, deficit cognitivo moderado y demencia sin especificación, defectos éstos que hacen imposible que la misma defienda y administre sus propios derechos e intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Erika Gabriela Rondón Romero, Marion Cristina Bolívar Colmenares, Gabriela del Valle Terán Bastidas y María Amada Guedez Sangronis, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, que la misma requiere el cuidado de terceras personas. También del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha Rosa María Agüero de Ghini, puede evidenciar esta sentenciadora que contesto de manera incongruente y desorientada, poco comunicativa sin posibilidad de sostener una conversación adecuada, un marcado déficit en su capacidad de análisis, de percepción de detalles lo que hace obvio que requiere del cuidado de otras personas para desarrollar sus actividades diarias.-
En otro sentido, obra en los autos informes psiquiátricos de fecha 12 de julio de 2022 suscrita por la médico psiquiatra Dr. Rocio Alurralde; por la psiquiatra, Dra Lidia Camacaro de Barreto, de fecha 19 de agosto de 2022 e informe médico del SENAMECF, suscrito por el Dra. FABIOLA ALESSANDRA MARTÍNEZ psiquiatra forense, de fecha 02 de noviembre de 2022, quienes determinaron:
“…el primero cursa al folio 07, suscrito por la médico psiquiatra Dr. Rocio Alurralde donde señalo “…paciente femenina, con enfermedad mental crónica, Dx Demencia frontotemporal, con déficit cognitivo del 90%, incapacitada para responder a las demandas cotidianas .”; el segundo cursa al folio 28, suscrito por la psiquiatra, Dra Lidia Camacaro de Barreto, proveniente de la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara concluye “dificultad para la marcha, pasos cortos y en desequilibrio, atención distractil, poco abordable, luce desorientada, poco colaboradora movimientos estereotipados sin un objeto, sonrisa inmotivada, lenguaje inarticulado, pensamientos no se precisan, memoria no se explora por no acatar lo que se le dice, se aprecia un deterioro cognitivo en el lenguaje, orientación…”, y al folio 36 consta informe médico, proveniente del SENAMECF, suscrito por el Dra. FABIOLA ALESSANDRA MARTÍNEZ psiquiatra forense, mediante el cual menciona en su diagnóstico una demencia sin especificación. Se caracteriza por un deterioro de la memoria con incapacidad completa de retener información, permaneciendo solo fragmentos aislados, no tiene consecuencia del entorno, no posee capacidad de juicio ni raciocinio, no es consciente de sus actos, ni capaz de actuar libremente…”
Dichos informes médicos es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Rosa María Agüero de Ghini no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana María Gabriela Ghini Agüero. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con base a los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-2.359.624.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha, a su hija la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.729, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Francisco Gabriel Oterga Chini y Elizabeth Coromoto Terán de Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-18.294.037 y V-12.331.747, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Vanessa Gabriela Chini Terán, María Amada Guedez Sangronis, Amada Eulogia Agüero de Pereira y Ángel Vicente Pereira Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-27.539.093, V-11.593.448, V-3.676.039 y V-3.829.830, respectivamente.-
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.-
CUARTO: Se ordena a la tutora proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios a las autoridades competentes.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada, y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/GG/ar.-
KP02-V-2022-000089
RESOLUCIÓN No. 2023-000294
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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