REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2015-000221
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HILLMAN VERÓNICA BECERRA DE ROJAS y ROGER ENRIQUE ROJAS ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.026.943 y V- 11.879.436, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YHINETT GARCIA y MARITZA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 207.836 y 195.122, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., Rif J-30585744-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el Tomo 22-A, siendo su última modificación según de evidencia en acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Enero de 1.999 Nº 62 Tomo 1 A y SEGOVIA URBANIZADORA., Rif J-29722319-3,., representada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO LOZADA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.703.313,
DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar, consta al folio 123 al 127.-
Posteriormente la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015, consignado los fotostato de la reforma se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar.
Consta a los folios 167 al 174, diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado, y consignadas las publicaciones de los carteles en los diario El Informador y La Prensa, y constancia de la fijación del cartel por parte de la secretaria, se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez cumplidas las formalidades y de haber presentado la aceptación el defensor ad-litem designado, en fecha 01 de marzo de 2017 procedió a dar contestación de la demanda y en fecha 23 de marzo de 2017 por auto se agregaron las pruebas presentada por las partes, siendo admitida el 30 de marzo de 2017 y se libraron oficios.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023 esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 02 de octubre de 2017, fecha en el que se acordó agregar a las actas resultas de pruebas de informes, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG /ar.-
KP02-V-2015-000221
RESOLUCIÓN No. 2023-000307
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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