REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2015-002128

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO” debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 02, protocolo primero, de fecha 14/04/2003, representada por la ciudadana EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.355, actuando en su condición de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, JEAN CARLOS MORENO, HÉCTOR ILARIO SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.882.692, V-13.510.814 y V-9.502.215 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES TRIGALPA, C.A., registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 28 de agosto del año 1986, bajo el N°47, tomo 66-Pro con cambio de domicilio según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2011, bajo el N° 27, tomo 56-A y modificaciones registradas en fecha 28 de diciembre del año 2011, bajo el N° 22, tomo 115-A por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ, ANIBAL GARCÍA MADRIR, SIDONIO FERREIRA GÓMEZ y RAYNER VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.382, 79.977, 40.069, 94.901 y 230.639 respectivamente, quienes fungen como apoderados del codemandado ciudadano Edgar Armas.-
TERCERIA FORZADA: BANCO DEL TESORO, en la persona de Sub-Gerente la ciudadana MARÍA OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-1.442.442; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Vice-Procurador el ciudadano REINALDO MUÑOS; y al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, en la persona de su presidente la ciudadana MARÍA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 10 de agosto del 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 08 de octubre de 2015 el alguacil consigno boleta de citación sin firmar. Posteriormente en fecha 02 de febrero del 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de febrero del 2016, siendo que en fecha 22 de febrero del 2016, la parte actora consigno escrito de llamamiento de tercero, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo del 2016. El ciudadano Edgar Armas en su condición de co-demandado otorgo poder apud acta en fecha 18 de marzo del 2016.-
En fecha 04 de febrero del 2019, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocó la sentencia dictada por este Juzgado y recibido el expediente se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2019 y se ordenó la continuación de la causa, dejándose constancia que se encontraba en fase de citación.-
Por auto de fecha 11 de abril del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 18 de octubre del 2019, fecha en la cual se ordenó la continuidad de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/GG/nt
KP02-V-2015-002128
RESOLUCIÓN No. 2023-000306
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09