REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2022-000051
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente N.º 364-24389.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A, representada en la persona del Presidente, ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.447.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.204 y 245.254 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 22 de junio de 2022, se dictó despacho saneador instando a la parte actora corregir el libelo de demanda, cumplido lo solicitado en fecha 27 de julio de 2022 fue admitida la demanda por el procedimiento especial, cuyo auto fue revocado por contrario imperio procediéndose a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno la citación de la parte demandada, practicada la misma por el alguacil de este juzgado.-
Cursa a los folios 125 al 135 escrito de contestación de la demanda. Posteriormente se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, formulada oposición por la parte demandada este tribunal emitió pronunciamiento en fecha 13 de diciembre de 2022 y se admitieron las pruebas.-
Visto los escritos de informes presentado por las partes, se fijo el lapso de observaciones, y vencido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo la demandada y a esta demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su representada es una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, y que en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende del contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 136, folio 32 al 59.-
Que su representada presta el servicio de aseo urbano y domiciliario en particular a la sociedad mercantil Furgo Estacas, C.A., antes identificada y que dicha relación de prestación de servicio del contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com , que de manera automática el sistema le asigno la nomenclatura BQIC-010010467, y puede ingresar a la información requerida como el registro de información fiscal, correo electrónico, persona de contacto, teléfonos, tipo de cliente, entre otros. Indica que a través del referido portal puede ver, descargar, imprimir las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realizar el pago en línea, debiendo el cliente una vez tramitado el correspondiente pago, subir a su cuenta en el portal web en formato PDF, el soporte del pago realizado e indicar el periodo pagado y una vez realizado ese proceso su representada Inversiones Fospuca Iribarren C.A., procedía a emitir la correspondiente factura fiscal y de manera virtual.-
Aduce que su representada mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por (IMAUBAR), faculta a la concesionaria Inversiones Fospuca Iribarren C.A., a la recaudación mensual de la tarifa y que la misma puede ser realizada en moneda digital Petro. Señalo que después de realizar su registro la empresa aquí demandada realizo el pago de los periodos comprendidos entre julio-2019 a noviembre de 2019, dejando de pagar las mensualidades correspondiente desde el mes de diciembre de 2019 a enero 2022 ambos inclusive, y su representada procuro cobrar mediante diversos medios, como realizar visitas ante la oficina del referido fondo de comercio, a través del servicio de llamadas de (Call Center), servicios de mensajerías y por correos electrónicos, conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
Destaca que la parte accionada se ha registrado pudiendo de esa manera acceder a la información que necesita desde la comodidad de su oficina o casa, teniendo entre ello acceso digital a la factura que adeuda y que se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, tal y como se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO PETROS CON DIECISÉIS MIL SESENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 198,16700) sin sumar intereses de mora los cuales se aprecia de las 26 facturas proforma emitidas por mi representada Inversiones Fospuca Iribarren C.A. a la empresa Furgo Estacas, C.A., las cuales acompaño a los autos identificadas “D1 a la D26” desde la fecha 31 de enero de 2020 hasta 01 de febrero de 2022.-
Fundamento la acción en los artículos 2, 21,26, 49, 113 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 108 del Código de Comercio; 1474 y 1167 del Código Civil; artículos 6 y 15 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 77 y 81 de la Ley de Gestión Integral de la Basura y artículo 2 de la Providencia N° SNAT-2.014-0032 del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, antes de exponer sus alegatos procedió a realizar un preámbulo donde hace una breve introducción de la presente acción, después impugnó conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148, en fecha 28 de febrero de 2001, los veintiséis (26) documentos privados identificados con la letra D1 al D26, los cuales cursa a los folios 48 al 73, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Rechazo, negó y contradijo que los documentos privados anexado con la letra D1 al D26, sean facturas líquidas y exigibles, ya que los documentos privado que consta en autos, corresponde a documentos privados denominados “PROFORMA”. Que es evidente que no acompaño los documentos fundamentales de la pretensión, como son las facturas, señalando que lo que corre inserto en los autos, son unos documentos privados denominado “PROFORMA” y que la Providencia N° SNAT-2.014-0032 del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, regula lo concerniente para la emisión de factura, así como lo señala el artículo 9 en su capítulo II, los requisitos que deben contener las facturas.-
Asimismo rechazo, negó y contradijo lo expresado por la parte actora en el capítulo IV del libelo, donde señala que Inversiones Fospuca Iribarren C.A., persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, documentadas por 26 facturas, oponiéndose a lo alegado ya que su representada no aceptó las referidas facturas.-
Por otro lado rechazo, negó y contradijo que su representada tenga que pagar o sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Petros con Dieciséis Mil Setecientas Cienmilésimas de Petros (PTR 198,16700) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente a la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs 61.828,10), así como rechazo y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Treinta y Ocho Petros con Trescientas Ochenta y Cuatro Mil Seiscientas Veintidós Millonésimas de Petros (PTR 38,384622) equivalente a la cantidad de Once Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs 11.976,00)por concepto de intereses originados, también al pago de las costas incluyendo las costas y los honorarios de los abogados y la solitud de la corrección monetaria solicitada por la parte actora.-
Por último solicitó que la presente acción por cobro de bolívares sea declarada sin lugar.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 10 al 13) instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES FOSPUCA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 13 de agosto de 2020, bajo el No. 20, Tomo 21, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (folios 14 al 43, marcada con la letra “B”) contrato de concesiones suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., autenticados por ante Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folio 32 al 59. Dicho instrumento al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en los mismos se aprecia su constitución, objeto y alcance, condiciones de la concesión. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia fotostática (folios 44 al 47, marcada con la letra “C”) acta constitutiva de la sociedad mercantil Industria Metalúrgica Furgo Estaca C.A. La referida probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 15-A.ASÍ SE DECIDE.-
4.-Consta a los folios 48 al 73 copias simples de veintiséis (26) facturas denominadas como PROFORMA, e identificadas con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25 y D26, de fecha 31 de enero de 2020 hasta 01 de febrero de 2022. Las referidas documentales fueron desconocidas e impugnadas de forma expresa en la oportunidad de contestar la demanda, y por cuanto la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad de las mismas no hizo uso de los mecanismos procedimentales para hacerlas valer se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias simples f. 74 al 77, marcada con la letra “E” acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Furgo Estaca C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2014 de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el N° 44, Tomo 23-A RMI. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se acordó la aprobación del estado financiero, aumento de capital, modificación de la clausula quinta, décima primera y décima cuarta; nombramiento de la junta directiva y comisario y la cualidad del ciudadano Juan De La Cruz Guevara Herrera, como Presidente la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples folios 145 y 146, marcada con letra “A”, Resolución Administrativa No. 028-2019 de fecha 20-11-2019 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). Dicha instrumental corresponde a un instrumento público y valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende la facultad dada a la empresa Inversiones Fospuca C.A., a través de la referida resolución. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Cursa al f. 147, marcada con letra “B”, copia simple de documento impreso de la oficina virtual detalle cliente-OV. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigno por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, expediente Nº AA21-C-2018-000142, la misma se tiene como indicio de lo alegado por la parte actora en relación al contrato suscrito virtualmente por la parte accionada, ASÍ SE APRECIA.-
8.-Copias simples folios 151 al 157, Providencia Administrativa SNAT/2014/0032 de fecha 31 de julio del 2014, publicada en Gaceta Oficial No. 40.488 de fecha 02 de septiembre del 2014. Dicha instrumental corresponde a un instrumento público y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende las disposiciones generales, los medios para generar la facturas, los datos que debe contener, y todo lo concerniente a lo relacionado con las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Inspección judicial constan su evacuación al folio 173 al 174, y conto con la asistencia de ambas partes, la misma fue realizada sobre la revisión del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000051, de las facturas consignada e identificadas con la letra D1 al D26, donde se este juzgado dejo constancia de tener a la vista los documentos que cursan a los folios 48 al 73 evidenciando que están identificadas con la palabra PROFORMA y en la segunda nota del documento se lee: “la factura será emitida en bolívares, es todo.”, mas sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Cursa a los folios 176 al 180, inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, en la evacuación de la misma se dejó constancia de la asistencia del experto informático y de cada uno de los particulares, en el cual se ingreso a la página WWW.FOSCUCA.COM, se leyó oficina virtual fospuca, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual. Así se aprecia.-
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de veintiséis (26) facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, Inversiones Fospuca C.A., le ha prestado un servicio de aseo urbano y domiciliario en particular a la sociedad mercantil Furgo Estacas C.A., que dicha relación se desprende de un contrato suscrito virtualmente, una vez que la empresa antes mencionada procedió a inscribirse en el portal www.fospuca.com.Sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a realizar expresa oposición en todas sus partes a la reclamación planteada por cuanto los documentos privados que llama facturas y lo que se evidencia son documentos notablemente llamados “PROFORMAS” y no fueron aceptadas por su representada.-
Con vista al desconocimiento e impugnación de las facturas acompañadas en copias simples con el escrito libelar efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, considera pertinente este tribunal traer a estrados decisión de la Sala de Casación Civil, N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., que estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento...»
De la anterior cita se considera la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.-
Por otra parte, basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, que dentro de la clasificación de los títulos valores permite la inclusión de la factura como título valor atendiendo a los usos y prácticas comerciales que de ellas se derivan.-
Es oportuno señalar que de autos surge como hecho controvertido las referidas facturas derivadas de un contrato suscrito virtualmente, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. –
Antes de pasar analizar los puntos de controversia en la presente acción, resulta necesario indicar que los contratos electrónicos son arreglos de voluntades celebrados a través de medios electrónicos por los cuales las partes, dos o más sujetos, establecen obligaciones exigibles voluntariamente. Los contratos electrónicos no son especiales o diferentes a los demás contratos, ni se refieren a cosas electrónicas nada más, el mismo es un contrato normal usando medios electrónicos. Según Baldo (2005-248) define el contrato electrónico como: “aquel en el cual las dos partes que lo celebran no están presente físicamente, sino que se ponen de acuerdo mediante un sistema de comunicaciones, confirmándose la aceptación del contrato en un sistema electrónico de tratamiento de datos y enviándose a una red de datos”.
Los contratos electrónicos se encuentran regulados en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de Febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de Febrero de 2001, que establece:
“Artículo 15, En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”
Conforme a lo antes expuesto se observa que los referidos contratos no son diferentes a los contratos escritos, solo forman parte de los avances tecnológicos cuyo procedimiento y seguridad jurídica se encuentra regulado el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electrónicas.
Ahora bien, los puntos controvertidos por la parte accionada primero cuestiono las facturas que cursan a los autos por cuanto las mismas son denominadas como PROFORMA y el segundo punto cuestionado es la aceptación de las facturas.-
En este sentido, se puede señalar que la factura proforma es una especie de factura borrador en la que se incluye los detalles de la venta o prestación de servicio que se deba realizar, es decir, las condiciones de la operación. Se trata, por tanto, de una factura informativa sin validez legal a efectos contables o fiscales o como justificante de pago con la que el vendedor se compromete a proporcionar los productos o servicios que contiene en los términos que recoge.-
La providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, regula la utilización de los medios para la emisión de facturas impulsando así el uso de los medios tecnológicos y garantizar el derecho a las personas y fortalecer el control fiscal, estableciendo en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:
«Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:
1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° . hasta el N° .".
6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM;SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Merídiem (a. m) o Post Meridiem (p.m).
7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.
8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.
13. Indicación del valor total de las operaciones.
14. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Por otra parte, el artículo 124 del Código de Comercio, resalta la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, es así como el doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:
“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.-
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:
“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…
Establece el artículo 147 del Código de Comercio:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000077 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2.013, expediente N° 12-577, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA., interpreta el artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:
“…De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.”
Conforme los basamentos antes expuesto, nos establecen cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador.-
Por otro lado el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de Febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de Febrero de 2001 en sus artículos 6 y 14, expresa:
“Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley…”
“Artículo 14.- Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1.- Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2.- Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.”
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, esta Juzgadora constata de las (26) facturas traídas a los autos insertas a los f. 48 y 73, se demuestra que la misma deriva de una relación de contrato, sin embargo, las referidas facturas corresponde a una factura denominada proforma que corresponde a un instrumento informativo y no para exigencia del cumplimiento de un pago, y a su vez las mismas fueron cuestionadas por la parte accionada, y tal como ha sido señalado nuestra legislación el litigante que pretenda servirse del documento privado impugnado y desconocido, deberá promover todos aquellos medios que le permitan demostrar el valor de su pretendida prueba, y de la revisión de las acta se observo que la parte actora no promovió prueba que lograra demostrar la veracidad de las referidas facturas, tampoco se desprende la aceptación expresa del accionado, ni sello y firma de la empresa sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A.,, quedando desechadas y no habiendo otra prueba que apoye la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda y así quedará establecido de forma expresa en la dispositiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 02:16 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/ar.-
KP02-M-2022-000051
RESOLUCIÓN No. 2023-000319
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
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