REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2017-002107
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAISY MARISOLA FLORES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.715.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y CHRISTIAN TORRES JARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 136.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 13/07/2005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, representada en la persona de su Presidente el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.595.061, y en contra de la Sociedad Mercantil H.G.NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20/12/2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, representada en la persona de su Director Principal el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.595.061
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por cumplimiento de contrato presentado en fecha 19 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, gestionada la práctica resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y la demandante consignó los ejemplares publicados en prensa.-
En fecha 18 de enero de 2018, compareció loa parte demandada y se dio por citada posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (f.186 al 215), siendo admitida la reconvención y la parte reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención dentro del término legal establecido.-
Promovidas las pruebas por las partes se agregaron a las actas y se admitieron las mismas, vencido el lapso de evacuación, se estableció que el lapso para la presentación de informes se daría una vez constara en auto todas las resultas de la pruebas.-
A solicitud de la parte actora en fecha 03 de mayo del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se fijó la causa para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora, vencido el lapso de observaciones la causa se fijó para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expresó:
“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”(Destacado del Tribunal).-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000507, de fecha 07 de agosto del año 2015, exp. No. 2015-000168, caso: Luz María Calles de Carrasco y otros, contra: Asociación Civil Iglesia Evangelista “El Mesías” con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, señala lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos 7°, 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Destacado del Tribunal).-
Del criterio parcialmente transcrito se desprende la necesidad de notificar a las partes del abocamiento y que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En el caso sub lite, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que mediante diligencia (f.42, pieza II) el abogado Rafael Mujica Noroño actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa y por auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó a la causa en el estado que se encontraba, sin librar boleta de notificación a la parte demandada siendo que la última actuación de la misma data del 22 de marzo de 2019; y por el tribunal actuación del 14 de noviembre de 2019, menoscabando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y vulnerando el derecho a la defensa, en razón de que la causa estaba paralizada.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de los autos se desprende que en fecha 03 de mayo del año 2022 se dictó auto de abocamiento siendo que se ordenara la notificación a la parte demandada, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de abocamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de notificación del abocamiento dictado en fecha 03 de mayo del año 2022. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al referido auto.-
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a la sentencia No. 243 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2021. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación y vencido el lapso de recusación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes; y subsiguientemente se abra por auto expreso la oportunidad para que las partes procedan a consignar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2017-002107
RESOLUCIÓN No. 2023-000327
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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