REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000574

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.956.697.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.046.-
PARTE DEMANDADA: firma unipersonal CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/02/2005, bajo el No. 65, folio 192, Tomo 2-B, Registro de Información Fiscal No. 11.788.289-2, representada por el ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.788.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.072 y 90.102 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de agosto de 2021, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 23 de febrero del año 2023, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptando la competencia mediante sentencia interlocutoria en fecha 14 de marzo del año 2023.-
Consta a los folios 09 y 10, pieza II, escrito de recusación interpuesto en fecha 12 de abril de 2023 por el abogado Alexis Viera Durán, actuando como apoderado judicial del demandante, contra la juez del referido juzgado fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el presente a distribución y por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Juzgado ordenó darle entrada y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 27 de abril de 2023, se agregó oficio No. 294/2023 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo contentivo de (04) folios útiles escrito de conclusiones consignado por la parte demandada ante ese despacho.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, con vista al cómputo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal advirtió a las partes que restaban cuatro (04) días de la articulación probatoria.-
En fecha 16 de mayo de 2023, se agregaron las resultas de la recusación procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se fijó la causa para dictar sentencia para el octavo (08) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé «La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado».-
Así las cosas es necesario destacar que el accionado señala que en el presente proceso fue demandado el desalojo de una persona distinta al arrendatario del local arrendado, estableciendo que el contrato de arrendamiento se evidencia como inquilino de forma personal, su representado el ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco, y no la firma unipersonal CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, lo cual tiene efectos jurídicos diferentes en el proceso, y que su representado se encuentra residenciado fuera del país desde el mes de octubre del año 2018, antes de la introducción de la demanda.-
Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno referir a lo aludido por el doctrinario Pesci-Feltri, citado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa.”-
Para dicho autor, la interposición de tal cuestión previa no tienen razón de ser, por dos motivos: 1- Si el demandado no se ha enterado de la existencia del juicio, mal puede defenderse con una excepción de cuestión previa; 2- Si el demandado ya se enteró del juicio, qué sentido tendría interponer tal cuestión previa, si con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea.-
En consonancia a lo anterior, ha sostenido la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En sentencia número 1919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil) y ratificada por decisión No. 2029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Negrillas propiass de la Sala).-

De la cita parcialmente transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimatio processum corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. -
Por su parte, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2°. Las contempladas en Los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. Del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (05) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión;
Posteriormente, el artículo 350 ibídem expresa: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°. Del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.-
En atención a los criterios antes expuestos, se puede evidenciar de autos que ante la interposición de la cuestión previa ut supra, por parte de las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Pérez de González, apoderadas judiciales del ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco; el apoderado judicial del actor consigna dentro del lapso legal escrito de contradicción a la cuestión previa planteada, y así da cumplimiento a lo establecido en el artículo 867 del Código Adjetivo Civil, alegando que las firmas unipersonales carecen de personalidad jurídica, siendo en consecuencia su representante y único responsable la persona natural, quien asume una responsabilidad ilimitada ante terceros, con su propio patrimonio y su inscripción en el registro mercantil y como prueba de ello, se evidencia en el hecho que su Registro de Información Fiscal es naturalmente su propia cédula de identidad, y por ante tales hecho solicita sea desechada por impertinente la cuestión previa opuesta.-
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia a los folios 138 y 139 pieza I, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco a las abogadas Alicia de la Trinidad Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, debidamente autenticado y registrado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Funchal Madeira, Portugal, bajo el No. 225, folios 73 y 74, vuelto 74, protocolo Único, Tomo III, de fecha 02 de agosto del año 2022, y vista la cuestión previa promovida donde se alega que no se debió citar por no hacer suscrito el contrato, ese argumento de ningún modo se refiere a la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona citada, y en virtud de la comparecencia de las apoderadas judiciales con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”

Señala la parte demandada que la presente demanda es introducida en fecha 20 de agosto del año 2021, y la reforma en fecha 04 de noviembre del año 2021, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar opone el numeral 4° ibídem que establece: «El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarte de derechos u objetos incorporables». Expresando que el accionante no determina con precisión el objeto de pretensión, si es el desalojo del local o si pretende el cobro de 19 pensiones insolutas.-
En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 5° que indica: «La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones». Alega que en el presente proceso existen dos libelos con diferentes actores, la ciudadana Fabiola Álvarez Nuñez y el ciudadano Andrés Araujo Núñez, por cuanto impiden claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.-
En tercer lugar la infracción del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo». Fundada en que el ciudadano Andrés Araujo no consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; sino que acompañó copias simples de un supuesto documento de compra-venta. -
Por último opone el numeral 8° del artículo 340 ibídem que preceptúa: «El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder». Indicando que el apoderado judicial abogado Alexis Viera no consigna el poder original del ciudadano Andrés Araujo, sino que acompañó copias simples.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».
8ºEl nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...»

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5º, 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones; así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión y consignación del poder.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por las abogadas de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y este sentido, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito (f. 231 al 235 pieza I), expresando que en relación a la cuestión previa fundamentada en su artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° ibídem, lo desestimó y negó categóricamente por tratarse de una defensa incongruente y contradictoria.-
Se observa del escrito de reforma de la demanda que la parte actora expresa: «…procedo a REFORMAR la presente demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO…asimismo se evidencia en el petitorio del libelo de la demanda A FIN SEA CONMINADO AL DESALOJO INMEDIATO DEL LOCAL COMERCIAL ARRIBA IDENTIFICADO, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, EL CUAL DEBERÁ ENTREGAR EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA QUE SE PACTÓ EL ALUDIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… «. Concluye quien aquí juzga que el objeto de la pretensión planteada versa sobre el desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones insolutos, y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada lo que se transcribe a continuación: »...al haber introducido en el presente proceso dos libelos con diferentes actores (FABIOLA ALVAREZ NUÑEZ y ANDRES ARAUJO NUÑEZ) por un mismo apoderado (ALEXIS VIERA BRANDT), actores que además son poderdante y apoderado entre sí (véase la notificación al inquilino de la preferencia ofertiva), impiden entender claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión alegada, y quien es el demandante en este proceso, si es la arrendadora de nuestro representado FABIOLA ALVAREZ NUÑEZ o el supuesto comprador del inmueble, su sobrino ANDRES ARAUJO.-
Por otro lado la parte actora expone que ante el presunto incumplimiento del artículo 340 numeral 5°, la parte demandada tergiversa la realidad de los hechos al sostener que se trata de demandas distintas, procediendo a rechazarla por falsa y temeraria por cuanto la apoderada de la contraparte pretende cambiar la realidad de los hechos, estableciendo que se trata de una demanda que inicialmente se planteó con la original dueña del local objeto de la presente controversia, ciudadana Fabiola Álvarez Núñez, pero posteriormente la referida ciudadana vendió a su sobrino el ciudadano Andrés Araujo Núñez, quien a pesar de ostentar la cualidad jurídica de propietario se subrogó los derechos como arrendador, y que cursa en autos notificación de preferencia ofertiva y cualidad activa del nuevo adquiriente, a través de un Notario Público dirigido al inquilino Joselmi A. Álvarez como único responsable de su firma unipersonal.-
En este sentido, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalo en la relación de los hechos: “que en fecha 29-04-2.005, la ciudadana FABIOLA ALVAREZ NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-436.882, celebró contrato de arrendamiento con la inquilina arriba identificada sobre un local comercial y una habitación contigua con baño privado, dotado de las siguientes instalaciones: Puerta Santa María, paredes frisadas y pintadas, piso de granito y cerámica, un baño e instalaciones eléctricas, el cual se encuentra situado en la avenida Capanaparo de la urbanización Fundalara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el N° 194… y fundamentó la pretensión en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, del 7-12-1999, específicamente en la causal de desalojo prevista en el literal A del artículo 34, siendo que en el presente proceso se pretende el desalojo de un local comercial regido por la ley vigente evidenciando así los hechos y el fundamento de la presente pretensión por lo que debe forzosamente declarase con lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva. Arguye el demandante ante la causal prevista en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, rechazo y solicita sea desechada por falsa y temeraria, por cuanto consta el documento público en original, el cual se concatena con el resto de los instrumentos cursantes en autos.-
En el caso de autos, tratándose de un desalojo de local comercial, le basta al demandante agregar las pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, por lo que se evidencia en autos que la parte accionante acompaño junto al libelo el instrumento fundamental de la acción que cursa a los folios 5 al 10 pieza I, copia certificada del contrato de arrendamiento, por cuanto en la presente causa no se discute propiedad, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
En cuanto al defecto de forma con base a lo estipulado en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder». Aduce la parte demandada que el apoderado judicial abogado Alexis Viera no consigna el poder original del ciudadano Andrés Araujo, sino que acompañó copias simples. En el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora acompañó junto al escrito de reforma de la demanda poder en copias simples (f. 47 y 48 pieza I), y en tal sentido este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala que el demandante solicita el desalojo a la firma unipersonal Clínica Veterinaria Prados del Este, del local comercial B y una habitación contigua del inmueble No. 194 ubicado en la Avenida Capanaparo de la Urbanización Fundalara Barquisimeto estado Lara, estimando prudencialmente la demanda en la suma de Bs. 58.800.000,00 mensuales y solicitando la indexación o ajuste monetario. Es decir solicita el desalojo del local comercial y el pago de 19 cánones supuestamente insolutos, fundamentando que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que debe forzosamente ser declarada la inepta acumulación de pretensiones por excluirse mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles. Finalmente solicito sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda.-
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N ° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Por su parte, el accionante alega que la representación judicial del demandado realiza un esfuerzo por tergiversar la realidad de los hechos, pretendiendo confundir al aseverar que la pretensión de desalojo por falta de pago viene acompañada de una pretensión pecuniaria de pago por los diecinueve (19) cánones de arrendamiento dejados de pagar por su defendido y que la presente demanda está fundamentada única y exclusivamente en la causal de desalojo por falta de pago contra el ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco como representante y único responsable de la firma unipersonal Clínica Veterinaria Prados del Este y por tal motivo solicita sea desechada la inepta acumulación, siendo inaplicable la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Tomando lo anterior, se desprende que el demandante pretende el desalojo de local comercial tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar que expresa: «Ciudadano juez, como ya destaqué anteriormente el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento comprendido en los periodos siguientes… omisis… lo que se traduce en diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento dejados de pagar…omisis A FIN SEA CONMINADO AL DESALOJO INMEDIATO DEL LOCAL COMERCIAL ARRIBA IDENTIFICADO, CON TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES, EL CUAL DEBERÁ ENTREGAR EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA QUE SE PACTÓ EL ALUDIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO...«
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones, por lo que observa esta juzgadora que la presente acción se fundamenta en el desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones insolutos, siendo que se solicita la entrega del inmueble como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto por lo que no se encuentra inmersa en una inepta acumulación, y inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordinales 4° y 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 866 ibidem.-
CUARTO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/lvvl
ASUNTO: KP02-V-2023-000574
RESOLUCIÓN No. 2023-000330
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50