REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000052
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el N° 33, tomo 47-A y la última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inserta el día 27 de diciembre del 2019, bajo el N.° 104, tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, VICMARY ABREU Y FREDDY DUQUE RAMIREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824, 161.519 y 28.321 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 1998, bajo el N° 78, tomo 184-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.398 y 122.453, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN DE MEDIDA).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo del año 2023, se decretó medida nominada de Embargo Preventivo y se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para la práctica de la misma.-
Cursa a los folios 19 al 23 escrito recibido en fecha 12 de abril del 2023, por la parte demandada haciendo oposición al decreto intimatorio así como a la medida de embargo preventivo.-
Por auto de fecha 13 de abril del año en curso, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días (08) y se ofició al tribunal comisionado para que remitiera la comisión, a los fines que las partes ejercieran el derecho la defensa por ante este órgano jurisdiccional.-
En fecha 18 de abril del año en curso se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimante dando contestación al escrito de oposición a la medida cautelar decretada.-
Por sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 18 de abril de los corrientes en el asunto principal se declinando la competencia por el territorio y contra dicho fallo se ejerció recurso de regulación y se abrió el respectivo cuaderno.-
En auto de fecha 27 de abril de 2023, se advirtió a las partes que se dictará sentencia dentro de los dos (2) días siguientes de despacho, vencida la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la regulación no suspende la causa, siendo diferido el pronunciamiento por dos (02) días de despacho.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester citar el fundamento y la doctrina sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 646 estableció:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para poder responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el caso sub iudice “un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada”.
Ahora bien, tanto la norma citada como la jurisprudencia señalan que es un deber insoslayable para el juez ante quien sea presentados los documentos taxativamente mencionados, acodar cualesquiera de las medidas allí señaladas sin las exigencias de otros requisitos legales fuera de los allí señalados, como bien fue acordada en su oportunidad el decreto de embargo preventivo.-
En ese sentido el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, las Medidas Cautelares, Tomo IV, al referirse a la naturaleza jurídica, señaló lo siguiente:
«La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)»
El mismo autor con respecto a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, Tomo V, página 646, señala: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
Ambos comentarios y análisis del autor patrio referida a las características fundamentales de las medidas cautelares en los procedimientos monitorios, reflejan la armonía con la que están investidas estos tipos de juicios, puesto que basta presentar el documento fundamental de la demanda, de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido esos requisitos, el deber formal del Juez es decretar ipso facto la cautelar solicitada por el demandante, la cual es de carácter imperativa sin la exigencia discrecional del poder cautelar del operador de justicia, tal como ocurrió en el sub iudice.
En el presente caso, habiendo este Juzgado decretado la referida medida cautelar, contra ella la parte demandada hizo formal oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar recibido en fecha 22 de marzo del año 2023, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
A fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la demandada DAYCO TELECOM C.A., ya identificada, que oportunamente señalaré para lo cual solicito se comisione a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas…“
Por su parte la demandada en fecha 11 de abril del 2022 presenta escrito de oposición fundamentando en los siguientes términos:
“…En virtud de haberse ACREDITADO EL PAGO, de las cantidades de dinero intimadas por SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS C.A., NO EXISTE RIESGO INMINENTE Y NI PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA como CAUSA IMPULSIVA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, pues de los anexos consignado al presente escrito, se evidencia que nuestra representada DAYCO TELECOM CA, efectuó el PAGO Cantidades de dinero, incluso por un monto superior al intimado, toda vez que nuestra representada consigno la cantidad de Bs. 2 626.214,00, que se encuentran a disposición de SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS C.A., y consignadas en la cuenta Bancaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de auto proferido por el mencionado Tribunal, en fecha nueve (9) de marzo del 2023, anexo al presente Escrito en Copia Certificada, de lo cual tiene pleno conocimiento "SOSNET por encontrarse a derecho en la causa, conforme a los hechos alegado y probados en el presente escrito, en consecuencia, NO EXISTEN UNA CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE POR COBRAR.
Ahora bien, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares "Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal", la interpretación y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º - La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º - La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis luris) y 3°. El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en via cautelar, pues, "el peligro en el retardo es LA CAUSA IMPULSIVA DE LAS MEDIDAS y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas" (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (resaltado nuestro)
(…)
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos de este Tribunal, se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2023, pues nuestra representada, esta ACREDITANDO EL HABER PAGADO LAS CANTIDADES DE DINERO INTIMADAS, en consecuencia, no existe Fumus Bonis luris y Periculum in Mora como LA CAUSA IMPULSIVA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. En Consecuencia, Solicitamos se deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo y el Mandamiento de Ejecución Librado mediante Oficio 0900/194, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DEL ESTADO LARA (URDD CIVIL). Y así Solicitamos se declare.-…”
III
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS
PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN
Antes de adentrarse sobre el fondo de la incidencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones. En tal sentido, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, exp. N° 03-2101, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, lo siguiente:
“…tal como lo prevé el único aparte del Art. 71 del C.P.C., y en la caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada las característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”. La inmediata ejecutibilidad del fallo que suspende las medidas…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 24 de mayo de 2007, exp. N° 07-0792, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló lo siguiente:
“…Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su existencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de la validez a la sentencia…”.
Analizada por este órgano jurisdiccional la norma parcialmente citada, así como las doctrinas del máximo Tribunal de la República, de las cuales se deriva que no existe impedimento para este Juzgado resolver sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, puesto que del contexto jurisprudencial y de la norma contenida, se observa que a pesar de la existencia de la regulación de la competencia planteada por la parte accionante, no suspende el curso de la causa y así se le advierte a las partes, pudiendo el jurisdicente pronunciarse sobre la impugnación de la cautelar por parte de la demandada, y estando en la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo previa las consideraciones aquí explanadas.-
Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecida las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que el solicitante presente el instrumento de los referidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cautelar automáticamente, empero no significa que dicha cautelar no pueda ser objetada por la parte contra la cual obra su ejecución o que contra la misma no exista ningún recurso, pues el legislador estableció los remedios procesales para su impugnación, como verbigracia la oposición contra el decreto o en su defecto la apelación contra la resolución judicial que resuelva la oposición. -
Es importante señalar, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien obra dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad que pueden emerger de la defensa del ejecutado.-
En el caso de marras, observa esta juzgadora claramente, que al momento de decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada estaban llenos los requisitos de procedibilidad, tal como se analizó en el decreto cautelar dictado por este Órgano Jurisdiccional, lo cual ha sido cuestionado por la parte intimada al hacer formal oposición al decreto de la medida cautelar de embargo. Es por ello, que este juzgado pasa analizar la oposición y las argumentaciones de las partes en esta incidencia, y al respecto observa:
De las argumentaciones realizadas por las partes, así como los medios que se acompañaron como fundamento a la oposición del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo se observa que se trata de un procedimiento intimatorio o monitorio, cuya finalidad en principio es la intimación a la orden de pago de una suma dineraria líquida fundamentada en una presunta factura adeudada, no obstante su naturaleza se transformó al haber el demandado comparecido y formular la correspondiente oposición, convirtiéndose en un procedimiento ordinario, decayendo la ejecución iniciada en el decreto intimatorio.-
En el caso de la medida cuestionada, este Órgano Jurisdiccional observa, que a pesar de la existencia del decreto cautelar, cuya impugnación fue hecha oportunamente, con las argumentaciones y de los medios aportados sobrevenidamente, sin que sean motivo de análisis apriorísticos de tales instrumentales, se observa que la situación primigeniamente se modifico, ya que el elemento donde se fundamentó la medida sobre la acreencia sufrió una transformación que no escapa de la cognición del operador de justicia y que indefectiblemente no puede ser obviado, ni colocado a un lado al momento de resolver la pugna sobre la cautelar, cuyas circunstancias acaecidas han cambiado a la situación que inicialmente concurría, al momento de aplicación de la norma que lo ordenaba con carácter imperativo. En el presente asunto sobrevino un escenario que no dependerá de una cautela, sino de un procedimiento complejo donde las partes en igualdad de condiciones así lo diriman y conservar una cautelar que hoy en día se encuentra limitada a una mera hipótesis o suposición de daño o temor, no se circunscribe a las exigencias que consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la aportación de ciertos elementos que se adicionaron a la pretensión en el proceso de oposición, que atenúan en cierto modo, la contundencia de la cautelar cuestionada.-
De allí que, revisado el decreto cautelar así solicitado por la parte impugnante a través del medio de defensa de la oposición, y considerando esta operadora de justicia, conforme al principio de autonomía y verosimilitud, señala que la situación y el estado de las cosas han cambiado, el cual en principio le permitió decretar la cautelar cuestionada, por cuanto existen elementos presentes que se aprecian de los instrumentos aportados por la demandada, que hacen desvirtuar el mantenimiento de la medida cautelar, y en consideración a ello la oposición hecha en fecha 11 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada intimada y recibida por este Juzgado el 12 del mes y año en comento contra la medida cautelar de embargo decretada en fecha 27 de marzo de 2023, deberá prosperar en derecho y en sentido se revoca la misma, y así se decide.-
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2023, y recibida por este Despacho el 12 del mes y año en comento en contra de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 27 de marzo de 2023, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., contra DAYCO TELECOM C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Como consecuencia se revoca la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de marzo de 2023, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2023-000052
RESOLUCIÓN No. 2023-000277
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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