REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2017-000673
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.714.388 y V-8.873.346, respectivamente-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBÉN EDGARDO TORREALBA ARISPE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.532.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL y MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.637.724 y V- 10.262.077 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES y MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 199.729 y 102.228 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de marzo 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas a las actas el 09 de enero de 2018.-
En fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y llamar a la causa a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, para establecer el litis consorcio pasivo necesario.-
Consta a los folios 163 al 168, pieza I, escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramiro Bohorquez y Amaira Ni Guillen Mujica, la cual fue admitida ordenándose la citación de los demandados, quienes comparecieron y consignaron escrito de cuestiones previas, ordenando este tribunal por auto expreso del 29 de octubre de 2018, abrir la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación negándose por auto del 26 de abril de 2019, oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 205 al 213 escrito de contestación a la demanda y en fecha 04 de junio de 2019 se admitieron las reconvenciones. La parte actora consignó escrito de contestación a las reconvenciones.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, se acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes y por auto de fecha 16 y 17 de julio de 2019 se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 23 de septiembre de 2019, se acordó agregar a los autos los oficios Nos. 115-19 y 0649 provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2019 se agregó a los autos oficio S/N recibido del Banco Universal BANESCO.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2019, este Tribunal acordó agregar informe de experticia presentado por los ingenieros Juan Luis Rojas, Jean Pierre Leroux y Daniel Ernesto Rojas Rodríguez.-
A solicitud de parte en fecha 09 de diciembre de 2020, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar continuidad a la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consignó resultas de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, practicada por el servicio de mensajería de whatssap.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2021, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa por la muerte del co-demandante ciudadano Luís Ramiro Bohorquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 eiusdem, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados.-
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, se dejó constancia de la fijación del edicto en cartelera, asimismo se le hizo saber a las partes que comenzaría a computarse el término de sesenta (60) días continuos para la comparecencia de aquellas personas que se creyeran asistidos de derecho, y transcurrido dicho lapso sin verificarse la misma, se nombraría defensor a los herederos desconocidos, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó la notificación de la ciudadana Amaira Ni Guillen Mujica, y se les advirtió a las partes que vencido el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, este Tribunal procedería a nombrar defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Luís Ramiro Bohorquez.-
El 14 de octubre de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Amaira Ni Guillen Mujica debidamente firmada, y en fecha 08 de noviembre de 2022 consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yunia Rosa Gómez, en su condición de defensor ad-litem designada por este Tribunal y realizada la juramentación se ordenó librar compulsa de citación, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 16 de enero del 2023.-
En fecha 31 de enero de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que todas las partes se encontraban a derecho y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte actora que en fecha 12 de febrero de 2016, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 34, tomo 32, folios 122 al 124, sobre un inmueble que consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el No. 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12), Tercer Trimestre de 2005, dicho inmueble está constituido por una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; 16.00 mts con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Alberto Durán Lucena, carrera 01 por medio, Sur; 16.00 mts. con la parcela No. 38, Este; 10.65 mts con la urbanización Prados del Golf I etapa, Oeste; 10.10 mts. con la calle José Gregorio Hernández que es su frente.-
Indica que su representado entregó para la fecha de la firma del referido contrato a razón de reserva la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en el mes de febrero de 2016, según consta en el documento, los cuales fueron cancelados en moneda extranjera por exigencias del vendedor. Que el precio convenido fue por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y que su representado se comprometió a cancelar en un término no mayor de treinta días (30) a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta.-
Por otro lado señala que por convenio entre las partes, las mismas decidieron dar una extensión de tiempo, para poder honrar el compromiso adquirido por la parte demandante, y suscriben un nuevo contrato ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del año 2016, bajo el No. 6, Tomo 88 folios 21 al 23, en el cual se había pactado el lapso de treinta (30) días para cancelar todos los compromisos adquiridos por el accionante.-
Aduce que se llevó a la sala de revisión del Registro de Público del Municipio Palavecino del estado Lara, un documento de compra-venta entre las partes, el cual fue revisado por el funcionario abogado José Miguel Bohórquez el día 24 de mayo del año 2016, y que el documento ut supra no se concretó, y que se puede constatar que se realizaron los pagos de impuestos municipales correspondientes y las solvencias municipales para poder realizar los trámites legales del contrato. Que se elaboró por parte del Registro Público la planilla única Bancaria No.35900058051 en fecha 24/05/2016 por un monto de trescientos tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 303.469,20). Que el demandado no compareció ante el registro para la debida formalización del contrato, a pesar de recibir el pago correspondiente del valor del inmueble; y que su representado si cumplió con todos los compromisos contractuales frente al vendedor dentro de las fechas pautadas, y que el aquí demandado no ha cumplido con su compromiso de realizar la venta formal. –
Alega que en fecha 17 de junio de 2016, el vendedor realiza formal entrega de la casa objeto de la presente demanda, y que actualmente ostentan la posesión del inmueble.-
Manifestó que nunca recibió por parte del demandado los recibos de pago correspondientes, incluso cuando dichos recibos fueron realizados por el actor, la parte demandada hacia la firma de los mismos pero no realizaba la devolución del recibo, dejando al actor sin forma de probar dichos pagos. Asimismo acotó que los montos cancelados fueron realizados en moneda extranjera, ya fuese en moneda en efectivo o por transferencias bancarias, específicamente en moneda de dólar o su equivalente en bolívares y a pesar que el actor dio cumplimiento a cada uno de los pagos solicitados por el demandado este sigue sin cumplir con la obligación de firmar el documento de venta.-
Narra que en fecha 13 de diciembre del año 2016, en aras de salvaguardar los derechos del ciudadano Luís Ramiro Bohorquez, se realizó la firma de un documento, donde se identifica al ciudadano Jhony Alberto Fernández Dudamel como deudor por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 35.000.000), y que del mismo se demuestra que su representado cumplió con las exigencias contractuales, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 336, folios 36 al 38. -
Finalmente solicita el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, la indemnización por daños y perjuicios, basados en la misma del respectivo documento de venta definitivo y solicita la devolución del excedente exigido por el demandado, correspondiente a la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América, (15.000$) equivalentes a setenta y seis mil quinientos millones de bolívares (BsF. 76.500.000.000); y la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos millones de bolívares (Bs.F 48.600.000.000) por concepto de daños y perjuicios e indexación, así como las costas y costos del proceso.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Expresa que en fecha 12 de febrero del año 2016, el cónyuge de su representada celebró sin su autorización un contrato de opción a compra y venta con el ciudadano Luis Ramiro Bohorquez, y posteriormente celebró otro contrato de opción a compra-venta, y que los referidos contratos carecen de validez, estableciendo que ambos contratos deben ser suscritos por la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos.-
Negó el consentimiento del contrato identificado como convenio de pago suscrito entre los mencionados contratantes; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los accionantes, por cuanto carecen de asidero jurídico, ya que los contratos son nulos de toda nulidad.-
Negó, rechazó y contradijo el haber recibido la cantidad de dinero por parte de los demandantes, bien sea en moneda de curso legal o a través de algún otro medio de pago válido en la legislación.-
Manifestó que para la fecha en la cual se suscribió el contrato existía una prohibición legal del uso del dólar norteamericano para la realización de las transacciones o su uso como referencia para el cobro de obligaciones. Desconoce la existencia de la negociación entre los contratantes, manifestando que su representada estuvo separada de hecho del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, durante un lapso de más de tres (03) años, desde mediados del mes de julio del año 2015 hasta agosto del año 2018.-
Con respecto a la contestación del co-demandado ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, la formula en los siguientes términos:
Reconoce que celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el demandante, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San Antonio de los Altos, estado Miranda, en fecha 12 de febrero del año 2016, bajo el No. 34, Tomo 32, y se fijó el precio de la venta por la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), de los cuales se hizo entrega de un cheque del banco Banesco signado con el No. 20332494 por la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) de fecha 10 de febrero de 2016 girado contra la cuenta No. 0134000411041066969; y que el cheque supra mencionado carecía de fondos para sufragar la cantidad de dinero, manifestando que el comprador aceptó la emisión del cheque solo a efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la Notaría; que se ofreció cancelar el monto total al momento de realizar la venta definitiva a los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato.-
Que visto el incumplimiento por parte del demandante en cancelar en la fecha acordada el monto señalado, es decir, la totalidad del monto del contrato de opción a compra-venta, la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), accedió a suscribir nuevamente un contrato, manteniendo las mismas condiciones y el precio, emitiendo un cheque por el monto inicial indicado en el contrato por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), signado con el No. 84325520 de fecha 05 de abril del año 2016, girado contra la cuenta corriente No. 01040058950580057748, y que el instrumento cambial carecía de fondos para satisfacer el monto obligado, dando incumplimiento por parte del optante comprador. -
Alega que el cheque cursante al folio 41, jamás fue entregado a su representado bajo concepto alguno, y motivo por el cual impugna la copia del mencionado instrumento.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya realizado un incremento al monto de la opción a compra-venta, en virtud de que resulta contradictorio los hechos narrados por el demandante, ya que de haberse realizado efectivamente los pagos indicados, suman la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), monto discordante con la suma de la venta aceptada entre las partes. Indica que el documento de compra-venta presentado por el optante comprador ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, fue presentado en fecha 24 de mayo del año 2016, cuyo lapso ya había concluido para dar cumplimiento al pago.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de quince mil dólares norteamericanos ($15.000,00) en relación a los daños y perjuicios; finalmente solicita sea declarada la extinción de la obligación derivada de la novación contractual previamente invocada, así como la falta de pago, y sea declarada sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.-
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:
Alega la co-demandada reconviniente que estuvo separada del ciudadano Johny Fernández por un lapso de aproximadamente 3 años, y que el contrato suscrito en fecha 12 de febrero del año 2016 y los contratos subsiguientes, carecen de validez por estar viciados de nulidad, al ofrecer en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin su expreso consentimiento, y que en los contratos objeto de la presente demanda no se evidencia la participación de la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, y que tal omisión conlleva a una violación expresa a lo previsto en los artículos 148 del Código Civil y ordinal 1° del artículo 156 eiusdem.-
Solicitó la nulidad de los contratos autenticados llevados por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 32, folios 122 al 124 de fecha 12 de febrero de 2016, el contrato suscrito en fecha 11 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 88, folios 21 al 23, y por último el contrato denominado convenimiento de pago de fecha 13 de diciembre del año 2016, anotado bajo el No. 11, Tomo 366, folios 36 al 28; se ordene la entrega inmediata del inmueble ofrecido en venta constituido por una casa distinguida con el No. 37, ubicada en la Urbanización Puerta del Sol II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.-
La representación judicial del co-demandado ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:
Expone que en fecha 12 de febrero del 2016, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Luis Ramiro Bohorquez, por un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 37, ubicada en la urbanización Puesta del Sol, II etapa, situado en la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, la misma cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 m2). Que dicho contrato se pactó con la parte demandante por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), del cual el demandante manifestó haber cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para el momento que se firmó dicho contrato en el mes de febrero del año 2.016, de los cuales se hizo entrega de un cheque del banco Banesco signado con el No. 20332494 por la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) de fecha 10 de febrero de 2016 girado contra la cuenta No. 0134000411041066969; y el monto restante, es decir la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) serían cancelados en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del mencionado contrato; sin embargo, el cheque emitido carecía de fondos suficientes para el cubrir el monto por el cual fue girado.-
Arguye que procedió nuevamente a celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta al mismo tenor del contrato anterior, en fecha 11 de abril del año 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 88, folios 21 al 23. Aduciendo que fue girado un cheque por el monto inicial indicado en el contrato por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), signado con el No. 84325520 de fecha 05 de abril del año 2016, girado contra la cuenta corriente No. 01040058950580057748, y que el instrumento cambial carecía de fondos para satisfacer el monto obligado, dando incumplimiento por parte del optante comprador.-
Solicitó la resolución del contrato de promesa bilateral de venta de fecha 11 de abril del año 2016, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 88 folios 21 al 23, se ordene la entrega inmediata del inmueble ofrecido en venta constituido por una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2). Asimismo solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el demandante reconvenido, fijados por la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 356.300.000,00) derivados de la ocupación ilegal del ciudadano Luis Ramiro Bohorquez, desde el 17 de junio del año 2016, hasta la fecha de presentación del escrito, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) diarios, así como los que sigan transcurriendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y los posibles daños realizados por los accionantes, en relación a los equipos electrodomésticos que fueron entregados con el inmueble, estimados en ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,00). -
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial del ciudadano Luis Ramiro Bohorquez, a dar contestación a la reconvención de la siguiente forma:
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado, además niega que su representado haya incumplido con las obligaciones contraídas del referido contrato, correspondiente al pago del monto acordado de la venta inmueble.-
Señala que la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, quien es cónyuge del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, tenía conocimiento de las negociaciones previas a la presentación del documento de compra y venta, y en consecuencia de ello la ciudadana supra mencionada se encontraba incluida con el objeto de materializar la venta y el traspaso del inmueble objeto del contrato.-
Negó, rechazó y contradijo que los cheques presentados por su mandante carecían de fondos y que dicho argumento falaz perjudica a su representado y por consecuencia atribuirle incumplimiento del contrato.-
Expone que ante la situación de híper inflación que atraviesa el país, es un hecho ampliamente conocido que las transacciones de bienes inmuebles se acuerdan mediante pago en moneda extranjera, pero que a efectos de orden legal se debe presentar su pago en bolívares mediante un cheque.-
Manifestó que su mandante cumplió con la obligación acordada en el contrato de promesa bilateral de compra-venta de inmueble, mediante el pago de la transferencia en bolívares, transferencias de dólares y el pago de dólares efectivo a favor del ciudadano Jhonny Alberto Fernández Dudamel, y a favor de la cuenta bancaria de la cónyuge del demandado reconviniente, y que dicho pago fue reconocido por un funcionario público.-
Finalmente solicita se declare sin lugar la reconvención, el incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, la indemnización por daños y perjuicios e indexación, basados en la firma del documento de venta definitivo y solicita la devolución del excedente por la cantidad de quince millones bolívares (15.000.000) equivalentes a quince mil dólares americanos (15.000$ USD), y la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000), equivalente trece mil quinientos dólares (13.000$ USD), así como la condenatoria de las costas y costos del proceso, estimados en un 30% del valor actual del inmueble.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 20 al 22, marcado con la letra “A” original de instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el No. 27, Tomo 162, folios 86 hasta 88. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 23 al 26, marcado con la letra “B” copias certificadas de contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Jhony Alberto Fernández Dudamel y Luis Ramiro Bohorquez, sobre una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A los Altos, Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2016, bajo el No. 34, Tomo 32, folios 122 hasta 124. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
3.- Copias simples (f. 27 al 31), contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Casimiro Javier de la Gala Suarez y Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2), autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 65, Tomo 113 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo (12°), tercer trimestre de 2005. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la tradición legal del inmueble, objeto de la presente controversia, así se establece. -
4.- Copias simples (f. 32 al 36, marcado con la letra “C”) copias certificadas (f. 69 al 71) del contrato de promesa bilateral venta suscrito entre los ciudadanos Jhony Alberto Fernández Dudamel y Luis Ramiro Bohorquez, sobre una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A los Altos, Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 88, folios 21 hasta 23. Dicha documental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
5.- Consta al folio 37, marcado con letra “D”, contrato de compra y venta privado suscrito entre los ciudadanos Johny Alberto Fernández Dudamel, María Margareth Uribe Castellanos, Luis Ramiro Bohorquez y Amaira Ni Guillen Mujica, dicha documental constituye como documento privado, la referida prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se toma como indicios de las gestiones realizadas ante el organismo pertinente, y así se aprecia.-
6.- Original (f. 38) solvencia municipal No. 040030 de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, calle José Gregorio Hernández, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara. Dicha documental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el pago de los impuestos del bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
7.- Cursa a los folios 39 y 40, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Ramiro Bohorquez, Amaira Ni Guillen Mujica y Jhony Alberto Fernández Dudamel, V- 25.714.388, V- 8.873.346, V- 10.637.724, respectivamente, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes demandantes y demandada. Así se declara.
8.-Copia simple (f. 41), de cheque No. 39325528, por la cantidad Bs. 20.000.000, a nombre del ciudadano Jhony Alberto Fernández Dudamel, en fecha 26 de abril del año 2016, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo se le adminicula la prueba de informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito, constan resultas al folio 63, y sus anexos del folio 64 al 68, pieza II, la referida prueba indica que la cuenta signada con el No. 0104-0058-95-0580057748 a nombre del ciudadano Luis Bohórquez, titular de la cédula de identidad No. V-25.714.388, gira a favor del ciudadano Johny Fernández, correspondiente a los cheques No. 39325528 de fecha 26 de abril del año 2016 por la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (20.000.000,00) y el cheque No. 84325520 de fecha 05 de abril del año 2016 por la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (10.000.000,00), ambos cheques no contaban con fondos disponibles, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
9.- Consta a los folios 42 al 47, original de depósito para impuestos Municipales recibo No. A00000000041528, por la cantidad de Bs. 265,5 a nombre del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa; original de depósito para impuestos Municipales recibo No. A00000000041550 por la cantidad de Bs. 113,00; original de constancia de inscripción catastral, No. de inscripción catastral 58425, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino; originales de planillas de declaración definitiva y anticipada de impuesto sobre inmuebles urbanos, emitida por la Alcaldía de Palavecino, Dirección de Hacienda Municipal. Dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concatenadas unas con las otras, se desprenden los pagos de impuestos del bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
10.- Cursa a los folios 48 al 55, copias simples del documento de hipoteca de segundo grado para la remodelación de la vivienda principal, suscrita por el ciudadano José Clemente Bolívar Torrealba, actuando en representación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa (CAFUCAMIDE), otorgado a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicada en la Urbanización Puertas del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2014, bajo el No. 05, Tomo 161, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2014, bajo el No. 44, folios 138, Tomo 29. A la cual se le adminicula copias simples (f. 56 al 65), documento de préstamo a interés por la cantidad de treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 38.000,00), suscrito por el Capitán de Fragata Gregory José Alfonso Velásquez Recca, actuando como apoderado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, otorgado al ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicada en la Urbanización Puertas del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el No. 48, Tomo 213, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2014 bajo el No. 43, Tomo 38, Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, así se establece. -
11.- Consta a los folios 66 hasta 68, copias certificadas de convenimiento de pago, suscrito entre los ciudadanos Luis Ramiro Bohórquez y el ciudadano Jhony Alberto Fernández Dudamel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias de los Altos del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2016, inserto bajo el No. 11, Tomo 366, folios 36 hasta 38; dicha documental se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
12.- Cursa a los folios 259 al 275, marcado con la letra “A”, copias simples de correos electrónicos de fechas 04 de febrero de 2016, 28 de mayo de 2018, a las cuales se les adminiculan copias simples de correos electrónicos, marcado con la letra “B”, de fechas 21 de febrero de 2016, 05 de abril de 2016; copias simples de correos marcada con la letra “C”, de fecha 28 de abril de 2016, de las referidas documentales se realizó prueba de experticia cursante a los folios 34 al 46, pieza II, presentado por los ingenieros Juan Luis Rojas, Jean Pierre Lereoux y Daniel Ernesto Rojas Rodríguez, la misma indica que los referidos correos electrónicos son auténticos, las referidas pruebas al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se tiene como indicio de lo alegado por la parte actora, así se aprecia.-
13.- Copias simples (f. 276 y 280), marcado con la letra “D”, recibo de MRW de fecha 21 de abril de 2016, y marcado con la letra “E”, documento privado manuscrito por cantidades numéricas, la mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
14.- Consta al folio 281, copia simple del Registro de Información Fiscal No. de comprobante 201301L0000005866301 del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2005, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la dirección de la parte demandada. Así se decide.-
15.- Cursa a los folios 282 y 283, marcado con la letra “F” copia simple de transferencia de fecha 11 de mayo de 2016, por la cantidad de $2.100,00 dirigido a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, a la cual se le adminicula copia simple (f. 284 y 285) marcado con la letra “G” de transferencia de fecha 11 de mayo de 2016, por la cantidad de $2.100,00 dirigido al ciudadano Johny Alberto Fernández, las referidas pruebas al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se tiene como indicio de lo alegado por la parte actora, así se aprecia.-
16.- Consta a los folios 286 al 303, marcado con la letra “H” copias simples del estado de cuenta del Banco Banesco del ciudadano Luis Ramiro Bohorquez desde el mes de febrero del año 2016, hasta el mes de julio del año 2016, copias simples cursante a los folios 304 al 309, marcado con la letra “I” transferencias bancarias del banco Banesco, No. 575710289, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; No. 605600935 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; No. 590176223 por la cantidad 2.000.000,00; transferencia bancaria por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y Bs. 500.000,00, de la misma se evidencia de la prueba de informes procedente del Banco Universal Banesco, cursante al folio 14 y sus anexos del 15 al 26, pieza II, la referida prueba indica que la cuenta signada con el No. 0134-0004-11-0041066969 el titular es el ciudadano Luis Ramiro Bohórquez; la cuenta signada con el No. 0134-0541-74-5411018492 el titular es el ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel y la cuenta signada con el No. 0134-0035-10-0353002244, el titular es el ciudadano Engracia Saa González. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian los pagos mediante transferencias realizados por el ciudadano Luis Ramiro Bohórquez, así se establece. -
18.- Copias simples (f. 310 al 314) de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, Ninoska del Valle Hidalgo Marcano, Claudio José Torino Calderón, Yaracelis Itamar Cuello Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.364.321, V-11.059.187, V- 8.828.074, V- 13.921.164, respectivamente, las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
19.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda y de los que surja de autos, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
20.- Inspección judicial, folios 356 al 360, pieza I, sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Puerta del Sol, II etapa, casa No. 37, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, practicada por este Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, de la misma se desprende las condiciones en que se encuentra el inmueble. Así se aprecia.-
21.- Prueba de informes dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo oficio consta al folio 04 de la pieza II. La referida prueba indica que no cursa por ante ese despacho algún expediente, solicitud o comisión, algún acto conciliatorio por motivo de desalojo intentado por el ciudadano Jhonny Alberto Fernández Dudamel contra los ciudadanos Luis Ramiro Bohórquez y Amaira Ni Guillen, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que no fue ejercido procedimiento para el desalojo del bien inmueble y así se decide.-
22.- Prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT) cuyas resultas consta a los folios 06 al 08, pieza II, la referida prueba indica que se constató que la contribuyente ciudadana María Margareth Uribe Castellanos se encuentra registrada en la base de datos bajo el Rif-V102620778, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia y así se decide.-
23.- Prueba testimonial (f.48 y 49 pieza II) del ciudadano Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.364.321, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración por ser conteste en su afirmación y denota confianza a esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se estima la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos María Uribe, Johny Alberto Fernández, Luis Ramiro Bohórquez y Amaira Ni Guillen, y que estos últimos ciudadanos habitan la vivienda, y que como Presidente de la Junta de condominio le fue presentada documento de compra venta privado, así se aprecia.-
24.- Prueba de informes dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cuya respuesta consta al folio 54 y sus anexos del folio 55 al 58, pieza II, la referida prueba indica los movimientos migratorios de los ciudadanos Jhonny Alberto Dudamel y María Margareth Uribe, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los referidos ciudadanos viajaron en fechas 08/01/2015, 29/09/2015, 03/03/2016 y 14/02/2018, y así se decide.-
25.- Prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultan cursan a los folios 60 al 62, pieza II, oficiando a la institución bancaria Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, con indicación expresa que debe remitir la información solicitada por este Juzgado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia.-
26.- Prueba de informes dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notaría del estado Lara (SAREN), cuyas resultas y anexos cursan a los folios 70 al 94, pieza II, la referida prueba consta de copias certificadas de cuatro (04) documentos inscritos por dicho registro, vinculado con el ciudadano Luis Ramiro Bohórquez, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
28.- Prueba de experticia cursante a los folios 110 al 126, pieza II, presentado por el ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez en representación del arquitecto Freddy Campos Ruiz y Noris Marisela Timaure Bravo, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Puerta del Sol”, primera etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, la referida prueba se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el justiprecio y las condiciones del inmueble objeto de la presente controversia, y así se establece.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo y considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato fue celebrado entre el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL, en su condición de promitente vendedor y el ciudadano LUIS RAMIRO BOHÓRQUEZ en su carácter de promitente comprador. -
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la promesa bilateral de compra-venta, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (oferido y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra- venta, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada el precio establecido era por la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), y que se acordó como pago inicial la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos, mediante cheque personal del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el No. 84325520, de fecha 05 de abril de 2016; y el pago faltante sería cancelado en el lapso de treinta (30) días a partir de la firma del referido contrato y posteriormente la protocolización del documento de venta definitiva y la entrega material del inmueble. Es evidencia de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con el pago del saldo final en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición del inmueble (artículo 1.488 del Código Civil).-
Por consiguiente, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de los demandados, quienes aducen que no se realizó la protocolización del documento y a su vez la parte demandada interpone reconvención por nulidad de contrato y la otra parte co-demandada reconviene por resolución de contrato y daños y perjuicios.-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato debidamente autenticado denominado promesa bilateral de compra-venta; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del bien vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble distinguido con el No. 37 ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, objeto del litigio.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de compraventa, a plazos, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que determinó:
“…que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...» (Enfasis de la Sala).-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia de un primer contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 12 de febrero de 2016 ante la Notaria Pública Municipio Los Salias S.A los Altos estado Miranda; un segundo documento de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A, Los Altos estado Miranda, celebrado en fecha 11 de abril de 2016, bajo el No. 06, tomo 88, folios 21 hasta 23, suscrito por los ciudadanos JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL en su condición de propietario y el ciudadano LUIS RAMIRO BOHÓRQUEZ en su carácter de comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble distinguido con el No. 37 ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara. Que el precio de la venta establecida era por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), y el comprador entregó al propietario al momento de la negociación un cheque signado con el No. 84325520 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), restando la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que serían cancelados a los treinta (30) días a partir del 11 de abril del año 2016, fecha en la cual se suscribió dicho documento, y posteriormente la protocolización del documento ante la Oficina de Registro correspondiente, siendo que de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 37, marcado con letra «D» documento de venta que fue presentado para la revisión ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino para su posterior firma y protocolización, así como planilla No. 040030 de fecha 28/03/2016 de solvencia municipal para fines de registro de documento, lo cual se toma como prueba de que se efectuaron los trámites pertinentes para el registro de la venta del inmueble antes identificado.-
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la actora en su obligación contractual de pagar el precio convenido dentro del lapso establecido, y del demandado, en su obligación de realizar la protocolización del documento definitivo de venta y la nulidad del mismo por vicios en el consentimiento.-
En tal sentido, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.-
Así podemos observar que como bien lo señalan ambas partes se estableció como plazo de esta opción de compra venta un lapso de treinta (30) días continuos más una prórroga de treinta (30) treinta días continuos, para la firma definitiva del documento; sin embargo, se debe destacar que la parte accionante manifestó cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) establecidos en el contrato pactado por las partes, siendo que una vez que la parte accionada presentó los cheques los mismos carecían de fondos tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes (f.63 al 68 pieza II) procedente del Banco Venezolano de Crédito. No obstante se evidencia a los folios 283 y 285, 305 al 309 transferencias bancarias efectuadas por la parte accionante en el Banco Mercantil COMMERCEBANK y el Banco Banesco a nombre de los demandados de autos, desprendiéndose que se cumplió con la obligación de pago. Por otra parte, no puede pasar desapercibido para esta juzgadora el hecho de que se hizo entrega del inmueble ofrecido en venta, por lo que la parte actora se encuentra en posesión de la vivienda, entonces mal podría alegarse que no se dio cumplimiento a la obligación si se hizo entrega del inmueble y de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo. Asimismo se constata la existencia de un convenimiento de pago autenticado en fecha 13 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias S.A Los Altos, estado Miranda, mediante el cual el vendedor se comprometió a devolver una suma de dinero mayor a la que se había pactado en los contratos iniciales, entonces como se compromete a devolver un dinero que alega no recibió, por lo que se concluye que la parte demandada no cumplió con su obligación de presentar el documento definitivo en el tiempo acordado, que era su carga procesal al recibir el precio pactado, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hace procedente la acción principal de cumplimiento con la respectiva indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 la suma de quince céntimos de bolívar (Bs.0,15) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por la entrega del excedente del convenio de pago de fecha 13 de diciembre de 2016. Así se decide.-
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, y así quedara establecido en la dispositiva.
DE LAS RECONVENCIONES
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el incumplimiento alegado por el demandado reconviniente, estableciendo que canceló en su totalidad el monto acordado de la venta del inmueble, y manifiesta que la ciudadana María Margareth Uribe Castellano, cónyuge del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, tenía conocimiento de las negociaciones previas a la presentación del documento de compra y venta.-
En el caso concreto, la parte demandada reconviniente ciudadana María Margareth Uribe Castellanos solicitó la reconvención por nulidad del contrato por poseer vicios en el consentimiento y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RNYC.000838, de fecha 14 de diciembre de 2017, Expediente 2017-000597. Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Caso: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR SUBERO, su cónyuge YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO:
“….Sobre lo señalado, se verifica a los folios 17 al 19 de la pieza 1/3 del presente expediente, el documento denominado por ambas partes como “OPCIÓN DE COMPRA – VENTA”, donde el ciudadano Manuel Salvador Subero, se designa como “EL VENDEDOR” y el hoy recurrente Vicente Emilio Velutini como “EL COMPRADOR”, para el negocio jurídico de ofrecer en venta un terreno propiedad del ciudadano Manuel Salvador Subero, al cual se le determina un precio y forma de pago; constatándose, adicionalmente, que el comprador consignó una suma de dinero la cual denominaron “garantía de fiel cumplimiento de su obligación de ejercer la OPCIÓN en el plazo de noventa (90) días”, cantidad de dinero que se reputa aceptada por el ciudadano Manuel Subero, consintiendo en el mismo documento el hoy formalizante, la conformidad con el contrato y sus cláusulas, en los términos contenidos en dicho instrumento, el cual fuera debidamente notariado en fecha 24 de marzo de 1995...
De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...» (Negrillas del Tribunal).-
En apego a la jurisprudencia anteriormente trascrita, esta operadora de justicia observa que en el caso de marras, el bien inmueble comprometido en venta, requería del consentimiento de la cónyuge de manera expresa para poder dar validez al señalado instrumento, aun cuando en los mismos se identificó al ciudadano Johny Alberto Fernández de estado civil soltero, consentimiento este, que es posible extraer de los autos que integran el presente expediente, por cuanto queda demostrado que la cónyuge del demandado estaba en conocimiento de la negociación que se realizaba sobre un bien de la comunidad de gananciales, tal como se desprende de los correos electrónicos, cuya autenticidad fue comprobada por los expertos designados por este Tribunal, informe este que cursa a los folios 34 al 46, pieza II y valoradas como fueron las actuaciones de los expertos, se evidenció que los correos son válidos. Por otra parte, la co-demandada alega que se encontraba separada de su esposo, sin embargo, del movimiento migratorio recibido del Saime se evidencia que los mismos hacían vida en común.-
De igual forma se evidencia que en el documento presentado para revisión en el Registro Inmobliario del Municipio Palavecino aparece como vendedora la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, con su debida identificación desprendiéndose de los correos electrónicos que fueron solicitadas las cédulas de identidad para realizar el documento, de lo cual dejó constancia de recibido la cónyuge. Asimismo consta al folio 283 y 285 transferencias bancarias efectuadas en fecha 11 de mayo de 2016 en el Banco Mercantil Commercebanka nombre de la cónyuge ciudadana María Margareth Uribe Castellanos y del ciudadano Jhony Alberto Fernández, las cuales no fueron desvirtuadas.
En virtud de estos razonamientos y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia calificada y aceptada por nuestro máximo Tribunal, debe declararse sin lugar la Reconvención por nulidad incoada por la ciudadana MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, cónyuge del demandado. Y así se decide.
En relación a la reconvención intentada por el demandado-reconviniente ciudadano JOHNY ALBERTO FERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° RC.000647 de fecha 27 de octubre de 2016, exp. 2016-000369, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de operadores de justicia lo siguiente:
“…El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas…”
La parte co-demandada ciudadano JOHNY ALBERTO FERNÁNDEZ reconviniente, alegó la acción resolutoria, para que esta hubiere a lugar en el marco de un contrato bilateral (con base en el artículo 1.167 del Código Civil), resulta oportuno la cita de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia No. 00907 de fecha 18 de junio de 2009, en la que se indicó:
“… La doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial (…)”
En lo que respecta a la reconvención propuesta por el accionado basándose a la resolución de contrato en relación a la insolvencia en que incurrió la parte demandante por cuando no canceló el precio total establecido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.-
En efecto, este tribunal considera que tal y como se indicó con anterioridad, fue demostrado por la parte actora reconvenida el cumplimiento del pago o la cancelación del monto total, demostrando así el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se evidenció en el convenimiento de pago y transferencias bancarias previamente valoradas por esta juzgadora, siendo que la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención por resolución propuesta. Así se decide.-
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 356.300.000,00) derivados de la ocupación ilegal del ciudadano Luis Ramiro Bohorquez desde el 17 de junio del año 2016 hasta la presente fecha en que se concrete la entrega, así como la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,00) por concepto de los posibles daños realizados por los accionantes a los bienes muebles.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
Como anteriormente se destacó, en el presente caso se determinó la existencia de un incumplimiento de contrato, desprendiéndose de las actas procesales del presente asunto y lo alegado por la parte actora la falta de protocolización del contrato denominado promesa bilateral de compra-venta. En este sentido la parte accionada procedió a reconvenir solicitando la resolución del contrato ut supra e indemnización de daños y perjuicios. Pese a ello, la ocurrencia de los daños que hoy la parte accionada pretende atribuir a la parte actora no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues para que sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar de tal reclamación. Así se decide.-
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y Sin lugar la reconvenciones bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.714.388 y V-8.873.346, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble distinguido con el No. 37 ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, objeto del presente litigio. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 la suma de quince céntimos de bolívar (Bs.0,15) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por la entrega del excedente del convenio de pago de fecha 13 de diciembre de 2016.- Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: Sin Lugar la Reconvención por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.262.077.-
CUARTO: Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.637.724.
QUINTO: Se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios reclamada en la reconvención formulada por el co-demandado Jhony Alberto Fernández Dudamel.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
SEPTIMO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2017-000673
RESOLUCIÓN No. 2023-000276
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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